STC8740 2023

AGOSTO

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STC8740-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8740-2023  

Radicación  n.° 54518-22-08-000-2023-00026-01 (Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta  (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta,  frente a la sentencia de 9 de agosto de 2023, emitida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,  en la acción de tutela impulsada por el Conjunto Residencial  El Tesoro de Alfinger contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona y el Promiscuo  Municipal de Chinácota,  trámite al que se vinculó a los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          propiedad horizontal convocante pidió el respeto de sus          prerrogativas fundamentales al debido proceso, a «la          doble instancia»,          al «principio          de legalidad»          y de «congruencia»,          presuntamente conculcadas por la dependencia requerida, dentro del          consecutivo de amparo que tramitó contra la Inspección          Urbana de Policía y la Alcaldía Municipal, ambas de          Chinácota.  

Y  en concreto pidió, se ordene «revocar  el punto segundo del fallo de tutela de segunda instancia  T-54-172-4089-001-2023-00125-01 (INT. 2023-26) signado por el Juez  Segundo Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales de  Pamplona»  y en consecuencia «revocar  los actos jurisdiccionales (fallos policivos) decantados en la  decisión No. 029/2022 Inspección de Policía de  Chinácota y Resolución 056 de 2022 Alcaldía  Municipal de Chinácota»  o subsidiariamente «se  ordene la remisión del expediente de tutela (…)  al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota para que, en sede  de primera instancia, se estudie, analice y falle en derecho respecto  a las pretensiones de la accionante».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. Dentro                  del referido trámite, el Juzgador de primera instancia negó                  la protección por incumplimiento de los requisitos de                  inmediatez y subsidiariedad, proveído que decidió                  «revocar»                  el superior, por no compartir los fundamentos de la misma, para en                  su lugar también negar el amparo, pero tras analizar el                  fondo de la temática planteada, por lo que, alega la                  accionante, «si                  el fallo de primera instancia se limitó a declarar                  improcedente por falta de requisitos de procedibilidad y el fallo                  de segunda instancia revoca dicho fallo; debió el juzgador                  de segunda instancia devolver el expediente al juez natural; es                  decir, al fallador de primera instancia, para que dentro del marco                  de sus competencias analizara los hechos y pretensiones que                  permitiera al accionante su derecho a la defensa y contradicción                  en sede de segunda instancia y como ocurrió en el fallo                  atacado».    

                              

2. Expone                  que, en el fallo constitucional de segundo grado, se consideró                  que la decisión tomada por las autoridades allí                  accionadas frente a la entrega de unas «áreas                  de cesión, demolición del portón y status quo                  de la servidumbre a favor del predio denominado Lote No. 4                  Babilonia»,                  no ameritaba la injerencia del juez constitucional, pese a que la                  decisión emergió sin competencia por parte la                  Inspección de Policía de Chinácota; el tema en                  discusión se definió con fundamento en una norma                  inaplicable; se valoraron indebidamente las pruebas; debió                  analizarse si el Alcalde Municipal de Chinácota fue                  reconocido como «querellante                  legítimo»;                  no se tuvo en cuenta el posible impedimento de los falladores                  policivos para conocer el caso y; se desconoció la                  legislación sobre propiedad y servidumbre.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota advirtió que  lo pretendido por el actor es utilizar el presente mecanismo como una  tercera instancia, con la precisión de que su superior no  tenía que remitirle nuevamente las actuaciones, porque decidió  la segunda instancia, mas no declaró la nulidad de lo actuado.  

2.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona defendió la  legalidad de la decisión que emitió dentro del trámite  de epígrafe, tras allí encontrar procedente el que se  mantuviera el statu quo en cuanto a una servidumbre de tránsito,  mientras el juez ordinario decidía definitivamente sobre la  misma.  

3.        La  Alcaldía de Chinácota pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no  tuvo injerencia en la decisión constitucional criticada.  

4.        Wilmer  Alexis y Nelly Alejandra Toro Gaviria señalaron que es la  sexta vez que los vinculan a una acción de tutela con los  mismos hechos e implicados, y sostuvieron que la vulneración  superior alegada es inexistente.  

5.        La  Inspección de Policía Urbana de Chinácota  resaltó que dentro del aludido proceso policivo se respetaron  todas las garantías de los intervinientes, y enfatizó  en que las mismas quejas contra el mismo ya fueron ventiladas ante la  justicia constitucional.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona rehusó conceder la salvaguarda, por estar dirigida  contra lo decidido en otra acción de tutela, además de  que los reparos expuestos contra lo allí decidido no encuadran  en alguna de las causales excepcionales de procedencia del ataque.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la convocante, con persistencia en sus reproches  iniciales, enfatizando en que su propósito es discutir lo  decidido en la anterior tutela por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona, que  decidió contrariando la normativa sobre servidumbre y  propiedad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        No  cabe duda de que las inconformidades elevadas en esta oportunidad  apuntan a dejar sin efecto el fallo de tutela de segunda instancia  dictado el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona, que al  igual que lo decidido en primera instancia el 30 de mayo anterior por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, negó el  amparo invocado por la aquí accionante, pues en sentir de  ésta, lo definido desatendió la normatividad aplicable  y las pruebas.  

Lo  evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática,  al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a  través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del  presente.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En  ese mismo sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

3.        Así  las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportó  la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición  de amparo.  

4.        En  adición, se observa que  deviene  insatisfecho  el requisito de subsidiariedad en el sub  examine,  pues la ahora accionante aún  puede  acudir en forma directa  ante  la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión  del fallo supralegal  de que se duele, toda vez que en la fecha se constata que el  expediente de dicha actuación fue enviado a Sala de selección  el pasado 26 de julio.  

No  en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura  doctrinó:  

(…)  en  el presente asunto no se cumple con el requisito  de subsidiariedad,  dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las  irregularidades que por esta vía alega ante la Corte  Constitucional, pidiendo  la revisión del pronunciamiento que no comparte  o su falta de notificación, lo que constituye un medio de  defensa idóneo.  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia  de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)  (Resaltado con intención. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00;  STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).  

5.        Se  impone  reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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