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STC8740-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8740-2023
Radicación n.° 54518-22-08-000-2023-00026-01 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta, frente a la sentencia de 9 de agosto de 2023, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la acción de tutela impulsada por el Conjunto Residencial El Tesoro de Alfinger contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona y el Promiscuo Municipal de Chinácota, trámite al que se vinculó a los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La propiedad horizontal convocante pidió el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a «la doble instancia», al «principio de legalidad» y de «congruencia», presuntamente conculcadas por la dependencia requerida, dentro del consecutivo de amparo que tramitó contra la Inspección Urbana de Policía y la Alcaldía Municipal, ambas de Chinácota.
Y en concreto pidió, se ordene «revocar el punto segundo del fallo de tutela de segunda instancia T-54-172-4089-001-2023-00125-01 (INT. 2023-26) signado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona» y en consecuencia «revocar los actos jurisdiccionales (fallos policivos) decantados en la decisión No. 029/2022 Inspección de Policía de Chinácota y Resolución 056 de 2022 Alcaldía Municipal de Chinácota» o subsidiariamente «se ordene la remisión del expediente de tutela (…) al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota para que, en sede de primera instancia, se estudie, analice y falle en derecho respecto a las pretensiones de la accionante».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Dentro del referido trámite, el Juzgador de primera instancia negó la protección por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, proveído que decidió «revocar» el superior, por no compartir los fundamentos de la misma, para en su lugar también negar el amparo, pero tras analizar el fondo de la temática planteada, por lo que, alega la accionante, «si el fallo de primera instancia se limitó a declarar improcedente por falta de requisitos de procedibilidad y el fallo de segunda instancia revoca dicho fallo; debió el juzgador de segunda instancia devolver el expediente al juez natural; es decir, al fallador de primera instancia, para que dentro del marco de sus competencias analizara los hechos y pretensiones que permitiera al accionante su derecho a la defensa y contradicción en sede de segunda instancia y como ocurrió en el fallo atacado».
2. Expone que, en el fallo constitucional de segundo grado, se consideró que la decisión tomada por las autoridades allí accionadas frente a la entrega de unas «áreas de cesión, demolición del portón y status quo de la servidumbre a favor del predio denominado Lote No. 4 Babilonia», no ameritaba la injerencia del juez constitucional, pese a que la decisión emergió sin competencia por parte la Inspección de Policía de Chinácota; el tema en discusión se definió con fundamento en una norma inaplicable; se valoraron indebidamente las pruebas; debió analizarse si el Alcalde Municipal de Chinácota fue reconocido como «querellante legítimo»; no se tuvo en cuenta el posible impedimento de los falladores policivos para conocer el caso y; se desconoció la legislación sobre propiedad y servidumbre.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota advirtió que lo pretendido por el actor es utilizar el presente mecanismo como una tercera instancia, con la precisión de que su superior no tenía que remitirle nuevamente las actuaciones, porque decidió la segunda instancia, mas no declaró la nulidad de lo actuado.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona defendió la legalidad de la decisión que emitió dentro del trámite de epígrafe, tras allí encontrar procedente el que se mantuviera el statu quo en cuanto a una servidumbre de tránsito, mientras el juez ordinario decidía definitivamente sobre la misma.
3. La Alcaldía de Chinácota pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tuvo injerencia en la decisión constitucional criticada.
4. Wilmer Alexis y Nelly Alejandra Toro Gaviria señalaron que es la sexta vez que los vinculan a una acción de tutela con los mismos hechos e implicados, y sostuvieron que la vulneración superior alegada es inexistente.
5. La Inspección de Policía Urbana de Chinácota resaltó que dentro del aludido proceso policivo se respetaron todas las garantías de los intervinientes, y enfatizó en que las mismas quejas contra el mismo ya fueron ventiladas ante la justicia constitucional.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona rehusó conceder la salvaguarda, por estar dirigida contra lo decidido en otra acción de tutela, además de que los reparos expuestos contra lo allí decidido no encuadran en alguna de las causales excepcionales de procedencia del ataque.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la convocante, con persistencia en sus reproches iniciales, enfatizando en que su propósito es discutir lo decidido en la anterior tutela por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona, que decidió contrariando la normativa sobre servidumbre y propiedad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda de que las inconformidades elevadas en esta oportunidad apuntan a dejar sin efecto el fallo de tutela de segunda instancia dictado el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona, que al igual que lo decidido en primera instancia el 30 de mayo anterior por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, negó el amparo invocado por la aquí accionante, pues en sentir de ésta, lo definido desatendió la normatividad aplicable y las pruebas.
Lo evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
3. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.
4. En adición, se observa que deviene insatisfecho el requisito de subsidiariedad en el sub examine, pues la ahora accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión del fallo supralegal de que se duele, toda vez que en la fecha se constata que el expediente de dicha actuación fue enviado a Sala de selección el pasado 26 de julio.
No en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura doctrinó:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Resaltado con intención. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00; STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).
5. Se impone reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS