STC8739 2023

AGOSTO

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STC8739-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8739-2023  

Radicación  n°  66001-22-13-000-2023-00258-01  

(Aprobado en sesión de  treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta  (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de  tutela promovida por José Largo contra el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa Cabal, trámite al que se vinculó  a la Alcaldía y a la Personería de la misma ciudad, a  la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de  la Nación Regionales de Risaralda, así como a las  partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  acusada.  

En  concreto solicita «se  le ordene a la tutelada cumplir términos de tiempo que manda  la Ley 472 de 1998»,  respecto de las acciones populares que le presentó el 5 de  julio de 2023, y si se llega a fallar la tutela por hecho superado,  se le ordene «que  a futuro se abstenga de incumplir los términos».  

2.        Como  hechos relevantes para la definición del presente asunto el  accionante expone que en dicha data radicó ante el juzgado  accionado «unas  acciones populares»  vía correo electrónico, pero la accionada no cumple con  los términos para proferir «decisión  en sentido alguno».  

El 12 de julio de  los corrientes el Tribunal constitucional a  quo requirió  al gestor para que precisara las acciones populares sobre los que  recaía la solicitud de protección, ante lo cual éste  alegó imposibilidad de suministrar la información  porque desconocía los radicados de las mismas, por lo cual en  el auto admisorio de 24 de julio siguiente se pidió a la  Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Risaralda informar las demandas  presentadas por el promotor ante el juzgado accionado, en la señalada  fecha.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Oficinal Judicial – Dirección Seccional de  Administración Judicial de Risaralda informó que, según  sus bases de datos, en la fecha informada no se hizo ningún  reparto al estrado convocado de acciones populares presentadas por el  accionante.  

2.        El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal señaló  que el 5 de julio de 2023 el actor radicó directamente en su  secretaría 139 acciones populares correspondientes a los  radicados 2023-00266 a 2023-00404, respecto de las cuales informó  el trámite impartido, con la precisión de que aquel,  respecto de algunas había interpuesto recursos o solicitado  nulidades y respecto de otras guardó silencio.  

3.        La  Procuradora de Instrucción Regional Risaralda indicó  que no promovió las acciones populares ni intervino en modo  alguno en las mismas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira negó el amparo respecto de 32 de las acciones  populares, por inexistencia de vulneración, porque se emitió  pronunciamiento dentro de las mismas antes de presentada la tutela,  de agotamiento de jurisdicción o rechazo por competencia, y  contra tales decisiones el gestor presentó recurso o pidió  la nulidad.  

También  negó la protección respecto a las 107 acciones  populares restantes, porque dentro de las mismas se dictó  decisión en el transcurso de la acción de tutela, con  que se rechazaron por competencia o hubo agotamiento de jurisdicción,  de las cuales la mayoría fueron recurridas por el promotor y  otras tantas se pidió la nulidad, de manera que, si bien el  pronunciamiento se emitió fuera del término respectivo,  no puede afirmarse que hubo mora injustificada, si se tiene en cuenta  que a pesar del gran volumen de demandas radicadas en un mismo día,  al final todas recibieron decisión en un lapso de cuatro días,  lo que justifica la corta tardanza verificada.  

Finalmente  reprochó el proceder del actor, porque en el curso de la  tutela pudo verificarse que no era cierto que desconociera los  radicados de las acciones populares, ya que para cuando se le pidió  suministrar tal información, había recurrido y pedido  nulidad dentro de varias de las mismas, lo que evidenciaba que  «retuvo  información y alegó hechos contrarios a la realidad,  pretendiendo obtener decisiones judiciales favorables en clara  contravía de la proba administración de justicia»,  por lo cual decidió «compulsar  copias con destino a la Fiscalía General de la Nación  para que investigue a José Elider Largo  (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor del resguardo, manifestando que n actuó  con temeridad o mala fe al atender el requerimiento para informar el  radicado de las acciones populares y que es «lego  en derecho que actúo como ciudadano»,  por lo cual pidió «se  revoque la investigación en [su]  contra en la fiscalía».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Circunscrita  la Corte al puntual motivo de inconformidad expuesto en la  impugnación, corresponde confirmar el fallo constitucional de  primera instancia, porque el análisis del expediente del  proceso constitucional cuestionado permite concluir que no fue  infundada la decisión del Tribunal a  quo  de ordenar la compulsa de copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación para investigar al actor.  

Para justificar  esa determinación, dicha autoridad consideró que,  

por auto del  12-07-2023 fue requerido para que, en el marco de este asunto,  precisara las acciones populares a las que se refería y de  cual actuación judicial en supuesta mora se dolía, a lo  que respondió el 18-07-2023 que como el judicial encartado no  había proferido auto alguno COMO SABER O CONOCER EL RADICADO  DE LA ACCION, pero de los expedientes allegados por la accionada es  palmario, no solo conocía el radicado de las acciones  populares, sino el sentido de las decisiones adoptadas, porque al  presentar los recursos y solicitudes de nulidad enlistadas las  individualizó debidamente, a lo que se resistió  injustificadamente en esta acción.  

Palpable que,  deliberadamente retuvo información y alegó hechos  contrarios a la realidad, pretendiendo obtener decisiones judiciales  favorables en clara contravía de la proba administración  de justicia.  

Motivos que esta  Corte comparte, porque evidencian que el gestor, contrario a su  manifestación ante el requerimiento del Tribunal, si conocía  la información que éste le solicitó, pero se  abstuvo injustificadamente de suministrarla.  

3.        Constatado el  atendible fundamento de la decisión, corresponde señalar  que la sola compulsa de copias a la autoridad penal no implica per se  la vulneración de los derechos fundamentales del accionante,  pues obedeció a una obligación legal del Tribunal,  quien no realizó ninguna calificación del actuar de  aquel, además de que éste, eventualmente, contará  con la oportunidad y los mecanismos para procurar su defensa,  temática sobre la cual en un asunto con alguna simetría  la Corte consideró que,  

lo dispuesto  por la Colegiatura de primer grado está acorde con el deber  jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe  de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos  que de suyo puedan comportar la presunta comisión de una  conducta al margen de la ley, mandato que de no ser acatado puede  generar un abuso de autoridad por omisión de denuncia.  

Luego, si de  manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el Tribunal  dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes  autoridades para que se investiguen las conductas en que pudo  incurrir el accionante por presentar las acciones populares en el  mismo formato, caligrafía y con la misma dirección  electrónica para notificaciones que las que son presentadas  por el señor Javier Elías Árias Idárraga,  no se advierte motivo alguno para invalidar dicha disposición,  máxime cuando en esa línea de pensamiento, ha sentado  la Corte de tiempo atrás que:  

4.        Adicionalmente  téngase en cuenta, que tampoco advierte la Sala  quebrantamiento alguno a los derechos a la honra y al buen nombre del  accionante con el proceder de la autoridad querellada, si se tiene en  cuenta que ésta únicamente se limitó a poner en  conocimiento de la Fiscalía unos hechos para que sean  investigados, sin hacer calificación alguna del comportamiento  endilgado al señor Becerra Largo (STC11741-2018).  

4.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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