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STC8739-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8739-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00258-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por José Largo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa Cabal, trámite al que se vinculó a la Alcaldía y a la Personería de la misma ciudad, a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación Regionales de Risaralda, así como a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad acusada.
En concreto solicita «se le ordene a la tutelada cumplir términos de tiempo que manda la Ley 472 de 1998», respecto de las acciones populares que le presentó el 5 de julio de 2023, y si se llega a fallar la tutela por hecho superado, se le ordene «que a futuro se abstenga de incumplir los términos».
2. Como hechos relevantes para la definición del presente asunto el accionante expone que en dicha data radicó ante el juzgado accionado «unas acciones populares» vía correo electrónico, pero la accionada no cumple con los términos para proferir «decisión en sentido alguno».
El 12 de julio de los corrientes el Tribunal constitucional a quo requirió al gestor para que precisara las acciones populares sobre los que recaía la solicitud de protección, ante lo cual éste alegó imposibilidad de suministrar la información porque desconocía los radicados de las mismas, por lo cual en el auto admisorio de 24 de julio siguiente se pidió a la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda informar las demandas presentadas por el promotor ante el juzgado accionado, en la señalada fecha.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Oficinal Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda informó que, según sus bases de datos, en la fecha informada no se hizo ningún reparto al estrado convocado de acciones populares presentadas por el accionante.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal señaló que el 5 de julio de 2023 el actor radicó directamente en su secretaría 139 acciones populares correspondientes a los radicados 2023-00266 a 2023-00404, respecto de las cuales informó el trámite impartido, con la precisión de que aquel, respecto de algunas había interpuesto recursos o solicitado nulidades y respecto de otras guardó silencio.
3. La Procuradora de Instrucción Regional Risaralda indicó que no promovió las acciones populares ni intervino en modo alguno en las mismas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo respecto de 32 de las acciones populares, por inexistencia de vulneración, porque se emitió pronunciamiento dentro de las mismas antes de presentada la tutela, de agotamiento de jurisdicción o rechazo por competencia, y contra tales decisiones el gestor presentó recurso o pidió la nulidad.
También negó la protección respecto a las 107 acciones populares restantes, porque dentro de las mismas se dictó decisión en el transcurso de la acción de tutela, con que se rechazaron por competencia o hubo agotamiento de jurisdicción, de las cuales la mayoría fueron recurridas por el promotor y otras tantas se pidió la nulidad, de manera que, si bien el pronunciamiento se emitió fuera del término respectivo, no puede afirmarse que hubo mora injustificada, si se tiene en cuenta que a pesar del gran volumen de demandas radicadas en un mismo día, al final todas recibieron decisión en un lapso de cuatro días, lo que justifica la corta tardanza verificada.
Finalmente reprochó el proceder del actor, porque en el curso de la tutela pudo verificarse que no era cierto que desconociera los radicados de las acciones populares, ya que para cuando se le pidió suministrar tal información, había recurrido y pedido nulidad dentro de varias de las mismas, lo que evidenciaba que «retuvo información y alegó hechos contrarios a la realidad, pretendiendo obtener decisiones judiciales favorables en clara contravía de la proba administración de justicia», por lo cual decidió «compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a José Elider Largo (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor del resguardo, manifestando que n actuó con temeridad o mala fe al atender el requerimiento para informar el radicado de las acciones populares y que es «lego en derecho que actúo como ciudadano», por lo cual pidió «se revoque la investigación en [su] contra en la fiscalía».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Corte al puntual motivo de inconformidad expuesto en la impugnación, corresponde confirmar el fallo constitucional de primera instancia, porque el análisis del expediente del proceso constitucional cuestionado permite concluir que no fue infundada la decisión del Tribunal a quo de ordenar la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigar al actor.
Para justificar esa determinación, dicha autoridad consideró que,
por auto del 12-07-2023 fue requerido para que, en el marco de este asunto, precisara las acciones populares a las que se refería y de cual actuación judicial en supuesta mora se dolía, a lo que respondió el 18-07-2023 que como el judicial encartado no había proferido auto alguno COMO SABER O CONOCER EL RADICADO DE LA ACCION, pero de los expedientes allegados por la accionada es palmario, no solo conocía el radicado de las acciones populares, sino el sentido de las decisiones adoptadas, porque al presentar los recursos y solicitudes de nulidad enlistadas las individualizó debidamente, a lo que se resistió injustificadamente en esta acción.
Palpable que, deliberadamente retuvo información y alegó hechos contrarios a la realidad, pretendiendo obtener decisiones judiciales favorables en clara contravía de la proba administración de justicia.
Motivos que esta Corte comparte, porque evidencian que el gestor, contrario a su manifestación ante el requerimiento del Tribunal, si conocía la información que éste le solicitó, pero se abstuvo injustificadamente de suministrarla.
3. Constatado el atendible fundamento de la decisión, corresponde señalar que la sola compulsa de copias a la autoridad penal no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues obedeció a una obligación legal del Tribunal, quien no realizó ninguna calificación del actuar de aquel, además de que éste, eventualmente, contará con la oportunidad y los mecanismos para procurar su defensa, temática sobre la cual en un asunto con alguna simetría la Corte consideró que,
lo dispuesto por la Colegiatura de primer grado está acorde con el deber jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que de suyo puedan comportar la presunta comisión de una conducta al margen de la ley, mandato que de no ser acatado puede generar un abuso de autoridad por omisión de denuncia.
Luego, si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el Tribunal dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes autoridades para que se investiguen las conductas en que pudo incurrir el accionante por presentar las acciones populares en el mismo formato, caligrafía y con la misma dirección electrónica para notificaciones que las que son presentadas por el señor Javier Elías Árias Idárraga, no se advierte motivo alguno para invalidar dicha disposición, máxime cuando en esa línea de pensamiento, ha sentado la Corte de tiempo atrás que:
4. Adicionalmente téngase en cuenta, que tampoco advierte la Sala quebrantamiento alguno a los derechos a la honra y al buen nombre del accionante con el proceder de la autoridad querellada, si se tiene en cuenta que ésta únicamente se limitó a poner en conocimiento de la Fiscalía unos hechos para que sean investigados, sin hacer calificación alguna del comportamiento endilgado al señor Becerra Largo (STC11741-2018).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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