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STC7821-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7821-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02910-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Andrés Giovanny Niño Caballero, en nombre de Luis Herney Peña Durán contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal, Tercero Penal del Circuito y Promiscuo de Familia, todos de Aguachica y la Defensoría del Pueblo, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº 200116000000202300033 y en el trámite de hábeas corpus con Nº 20-011-31-84-001-2023-00266-01.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Expresó que a su agenciado quien se «encuentra privado de la libertad», se le negó el derecho a ser representado por su abogado de confianza en la audiencia de legalización de captura en el proceso penal que se le adelanta, junto con otros procesados, por el delito de extorsión agravada y concierto para delinquir.
Indicó que su representado «padece de drogadicción» y se encontraba en detención preventiva en su domicilio por orden de autoridad judicial, sin embargo, fue requerido en su casa por «agentes del GAULA y la SIJIN que le dicen que tiene una orden de arresto» y que debe dirigirse a la estación de Policía de Tamalameque, y si bien, Luis Herney Peña Durán se negó a desplazarse y exigió que se le permitiera contar con su abogado de confianza, fue llevado a la mencionada estación.
Afirmó que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica quien actuó con Función de Control de Garantías, realizó la audiencia de legalización de captura y le designó para ese efecto a un defensor de oficio, y refirió que las comunicaciones enviadas por ese despacho al apoderado de confianza de su prohijado se remitieron de manera equivocada e hicieron «pensar que la diligencia se realizaría el día domingo 02 de julio, sin notificar que se hubiese realizado ninguna diligencia sin presencia del abogado, muy a pesar que se requirió varias veces al juzgado para que indicara la fecha y hora de la diligencia».
Explicó que, ante las irregularidades descritas, en nombre de su defendido pidió la nulidad de la actuación y presentó una acción de hábeas corpus, pero ambos mecanismos fueron desestimados, el primero por el citado Juez de Garantías y, el segundo, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, en primera instancia, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sede de impugnación.
Sostuvo que lo anterior evidencia la vulneración de los derechos de su representado, pues a la fecha no existe «medida de aseguramiento en su contra que lo obligue a permanecer en establecimiento carcelario y si bien tiene una medida de aseguramiento vigente, la misma debe ser cumplida en su lugar de domicilio y no en un establecimiento carcelario», además, Luis Herney Peña Durán ha sufrido malos tratos, porque los «agentes del Estado se han negado a darle alimentación y los tienen durmiendo en el piso».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se reconozca que no existe medida de aseguramiento en contra del señor LUIS HERNEY PEÑA DURAN para estar en establecimiento carcelario y en consecuencia que sea conducido a su domicilio para cumplir la medida de aseguramiento que, si tiene vigente, es decir, con detención en su domicilio».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
1. El Tribunal Superior de Valledupar, informó las actuaciones adelantadas en la acción de hábeas corpus formulada en favor de Luis Herney Peña Durán, respecto del proceso que se le sigue por extorsión agravada y concierto para delinquir, y anotó que en auto de 19 de julio de 2023 confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, con la que se negó por improcedente la libertad solicitada.
Destacó que en su decisión expresó que no existió ilegalidad en las actuaciones del Juez de Control de Garantías, pues al procesado le fue nombrado un defensor público «a efectos de realizar la audiencia preliminar de legalización de la captura ante la premura del término (36 horas), para resolver la audiencia ya referida, y realizar la correspondiente verificación de salvaguarda de derechos fundamentales al indiciado. Es menester resaltar que, dentro del informe de la agencia judicial, se indicó que se realizó las actuaciones pertinentes para notificar al apoderado de confianza, sin embargo, no fue posible entablar comunicación con el defensor».
Agregó que en ese pronunciamiento también destacó, que estaba pendiente de decisión la apelación que el abogado de confianza del imputado formuló contra la negativa a la nulidad que planteó en el proceso penal, cuestión que reforzaba la improcedencia de la acción constitucional allí propuesta.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, señaló que conoció de la acción de hábeas corpus formulada en nombre de Luis Herney Peña Durán, trámite en el que en auto de 11 de julio de 2023 resolvió negar la libertar reclamada, decisión que se encuentra conforme a derecho.
3. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica expresó que, en calidad de Juez de Control de Garantías, adelantó las audiencias concentradas preliminares en el proceso que por extorsión agravada y concierto para delinquir se adelanta contra Luis Herney Peña Durán, asunto en el que impartió legalidad a la captura, previa designación de un defensor público, porque no logró intervenir el abogado de confianza a quien se le enviaron las comunicaciones correspondientes.
Destacó que éste pidió la nulidad de lo actuado el 2 de julio de 2023, la que negó y confirmó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica.
Indicó que desde esa fecha el procesado está siendo representado por su apoderado de confianza, y, que, al continuarse con las audiencias preliminares de formulación de imputación y medida de aseguramiento, el 26 de julio de 2023 determinó que sería en establecimiento carcelario para algunos de los procesados, pero «respecto de los señores LUIS HERNEY PEÑA DURAN y SERGIO ALEXANDER JOSEPH, se les impone medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia reseñado por los imputados, bajo vigilancia de mecanismo electrónico del INPEC, decisión contra la cual no se interpone recursos».
Por lo anterior, solicitó desestimar la protección reclamada, al no haber vulnerado los derechos del aquí representado y como quiera que no se agotaron los recursos al alcance de éste.
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, expresó que conoció del recurso de apelación que promovió el abogado de confianza de Luis Herney Peña Durán y otros, en el proceso penal que se les sigue por extorsión agravada y concierto para delinquir, respecto de la negativa a la nulidad que plantearon contra la diligencia que declaró la legalidad del procedimiento de captura, advirtió que resolvió ese recurso de manera negativa el 25 de julio de 2023, decisión que no contiene irregularidad, pues estuvo «debidamente fundada conforme a los parámetros constitucionales y legales aplicables al caso en concreto».
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, señaló que en el proceso penal que se le sigue a Luis Herney Peña Durán por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el 23 y 24 de febrero de 2023 se agotaron las «audiencias de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura y elementos incautados, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento; finalmente se impuso (…) medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia, decisión debidamente ejecutoriada y en firme».
Agregó que no tuvo ninguna participación en el proceso penal materia de reproche, también seguido contra Peña Durán por extorsión agravada y concierto para delinquir, puesto que, esas audiencias estuvieron a cargo del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, por tanto, pidió su desvinculación de este trámite.
6. La Defensoría del Pueblo pidió desestimar el amparo propuesto por «improcedente, toda vez que los mismos hechos ya fueron debatidos y sobre éstos se profirieron decisiones en primera y segunda instancia» en la acción de hábeas corpus propuesta.
7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Así mismo, no puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, y para que opere esta figura, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (…)” (subraya fuera del texto)» (CSJ, STC1719-2020).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, porque Andrés Giovanny Niño Caballero no está habilitado para acudir a esta acción en nombre de Luis Herney Peña Durán, toda vez que no acreditó actuar como su abogado en este trámite especial y tampoco sustentó ni probó ejercer respecto de éste una agencia oficiosa.
Sobre esto último debe resaltarse que la privación de la liberad de Luis Herney Peña Durán no significa que ése no pueda proponer la acción constitucional en su propio nombre, toda vez que esa situación no comprueba su incapacidad para acudir a esta jurisdicción, porque contó con el «servicio de asistencia jurídica»1 en el establecimiento carcelario.
En relación con ese último aspecto, la Sala, en un caso análogo, advirtió,
«El hecho de que (…) se encuentre privado de la libertad, no le impide acceder al servicio de justicia, pues aquél puede hacer uso de los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, en cada uno los diferentes despachos judiciales del país, o por medio de la “asistencia jurídica” implementada en los establecimientos de reclusión en disposición del artículo 154 del Código Penitenciario y Carcelario (CSJ. STC3883-2020, reiterada en STC4999-2022).
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en otro asunto similar, señaló,
(…) La Corte no encuentra que en el presente caso estén dados los presupuestos que permitan justificar la configuración de la figura de la agencia oficiosa de PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ de cara al amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus hijos, por las siguientes razones:
i. (…) en el escrito inicial no se explica, así sea de manera somera, cuáles son las razones por las que Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas no pueden concurrir de manera directa a solicitar el amparo de sus propios derechos fundamentales.
ii. Al respecto, vale decir que el simple hecho de que ellos estén privados de su libertad no implica que no puedan interponer de manera directa su propia acción de tutela, o que no puedan otorgar un poder para que un abogado lo haga en nombre de ellos. La evidencia de esta circunstancia está dada por el hecho de que, en la práctica judicial habitual, es muy común encontrar amparos elevados de manera directa por personas privadas de su libertad.
iii. Del mismo modo, en el escrito inicial no se indicó que los hijos del actor estuvieran en aislamiento, o sufrieran de algún tipo de discapacidad que les impida acudir por sus propios medios a solicitar la garantía o protección de sus propios derechos fundamentales. Si ello es así, es evidente que ellos no se encuentran en incapacidad física o jurídica para elevar acciones de amparo y, en consecuencia, no se estructura el segundo requisito constitutivo de la figura de la agencia oficiosa.
Se destaca que el anterior criterio, también ha sido acogido por la Corte Constitucional, Corporación que ha expresado,
«El [agenciado], a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente» (Sentencia T-406 de 2017).
4. Al margen de lo anterior y teniendo en cuenta la entidad de las acusaciones que formuló Andrés Giovanny Niño Caballero, quien aseguró que Luis Herney Peña Durán se encuentra privado irregularmente de su libertad y sometido a malos tratos, es del caso anotar que de tales afirmaciones carecen de respaldo, pues debe destacarse que sobre tales cuestiones ya se pronunciaron el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al definir la acción de hábeas corpus que se interpuso en nombre de dicho procesado, en primer y segundo grado, respectivamente, trámite en el que se determinó que Peña Durán se hallaba legalmente privado de la libertad al estar incurso en un proceso penal que se encuentra en pleno trámite, sin que sea posible efectuar un nuevo estudio constitucional sobre el particular, pues el mecanismo propuesto, -hábeas corpus- como lo ha reiterado esta Corte,
(…) no puede ser revisado en esta senda, toda vez que, en sí mismo «considerado», representa el ejercicio de una «excepcional acción constitucional» para la defensa de un específico atributo esencial.
Así, se ha precisado, (…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)». (CSJ. STC8666-2021, reiterada en STC2618-2023, STC3078-2023, y STP5325-2023).
5. Sumado a lo expuesto, surge necesario destacar que, según lo informó el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, quien actuó como Juez de Garantías en las audiencias preliminares en el proceso seguido a Luis Herney Peña Durán, el 25 de julio de 2023 ordenó medida de aseguramiento en su domicilio, pronunciamiento que no fue recurrido, por tanto, es claro que la supuesta vulneración de las garantías de Peña Durán en la actualidad no tiene asidero y, con todo, debe añadirse que los cuestionamientos que se dirijan frente a los procesos penales que se le siguen, deben ser invocados de manera preliminar ante los jueces naturales que conocen de tales trámites y no a través de esta vía residual y extraordinaria.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Andrés Giovanny Niño Caballero, en nombre de Luis Herney Peña Duran contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal, Tercero Penal del Circuito y Promiscuo de Familia, todos de Aguachica y la Defensoría del Pueblo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 154. Asistencia jurídica. “La Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará y controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes. El Director del establecimiento respectivo informará periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes”.
“Los directores de los establecimientos promoverán convenios con aquellas instituciones de educación superior que, en el marco de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del programa académico de Derecho pueden cumplir con las prácticas correspondientes al consultorio jurídico, brindando asistencia jurídica a las personas privadas de la libertad que sean de escasos recursos”.
“Así mismo, los directores de los establecimientos de reclusión podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes que hayan culminado su plan de estudios del Programa Académico de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la judicatura brindando asistencia jurídica o las personas señaladas en el inciso anterior. En este caso, la duración de la misma será de seis meses y la certificación de su cumplimiento será expedida por los respectivos directores de los establecimientos de reclusión”.