STC7809 2023

AGOSTO

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STC7809-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7809-2023  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2023-00194-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 11 de agosto de 2023 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela que promovió Roy  Fredy Arias Jaramillo contra los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Lérida y Primero Promiscuo  Municipal de Venadillo, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó          la protección de sus garantías al debido proceso e          igualdad, que          dice vulneradas por los estrados accionados.  

Solicitó,  entonces, se ordene al «Juez  Civil del Circuito de Lérida, revocar el sentido del fallo  confirmatorio por no adecuarse a derecho e ir el detrimento del  derecho sustancial… dejándolo sin piso jurídico…  para que profiera nuevo fallo en derecho…»  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Roy  Fredy Arias Jaramillo promovió  proceso en contra de Mónica Yaneth Viatela Basto, Rolando  Rondón, Ericson Steveenn, Brayan Camilo y Anyi Lorena Arias  Viatela, con  el fin de obtener «la  reivindicación»  del inmueble con folio inmobiliario 351-5268; asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Venadillo (Tolima), quien el 18 de noviembre de 2021  admitió a trámite.  

2.2.  Notificados los convocados, presentaron contestación de la  demanda, poniendo de presente que Mónica Yaneth también  «ostenta  la calidad de amo, señor y dueño»,  pues el predio, además de que cuenta con afectación a  vivienda familiar, lo cierto es que también hace parte de la  sociedad patrimonial que conformó con el demandante, sumado a  la obligación alimentaria con tiene con sus hijos, también  demandados, entre ellos, uno con discapacidad, razón por la  que el juicio reivindicatorio no es procedente para reclamar su  titularidad.  

2.3.  Surtido el trámite de rigor, el 10 de octubre de 2022 el  estrado judicial negó las pretensiones, al considerar que el  convocante no acreditó el dominio exclusivo sobre el bien,  pues la afectación a vivienda familiar está vigente en  el folio inmobiliario, relievando que, Roy Fredy y Mónica  Yaneth deben asumir el rol de cónyuges o compañeros  permanentes conforme lo indica la Ley 258 de 1996 y acudir ante el  juez de familia para levantar tal gravamen; decisión que, el  11 de mayo de 2023 confirmó el despacho Primero Civil del  Circuito de Lérida, argumentando, entre otros, que la  limitación del derecho de dominio de afectación a  vivienda familia es un acto a favor de la familia que desaparece de  la forma establecida en la ley.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria, comoquiera que, él  es el único dueño del predio, pues lo adquirió a  través del Fondo Nacional del Ahorro y si bien lo afectó  a vivienda familiar fue para que se procediera al desembolso del  crédito, situación que «no  transfor[ma] automáticamente el inmueble a bien comunero o  copropiedad en favor de Mónica Yaneth… por haber  firmado el acto de constitución de vivienda familiar como  compañera permanente… en esa época»,  razón por la que se erró «al  considerar que se trata de un bien comunero y que se debe liquidar  esa sociedad de hecho, a sabiendas que por ministerio de la ley operó  lo establecido en el artículo 8° de la 54 de 1990»,  pues su unión marital terminó en junio de 2014.  

2.5.  Anotó que el crédito hipotecario está en mora  desde el 2014 y los cobros se los realizan a él como único  deudor, además que, si bien en el predio residen sus hijos, lo  cierto es que no tiene ninguna obligación alimentaria para con  ellos.  

2.6.  Agregó que «no  se requiere levantar el gravamen de afectación a vivienda  familiar previo a demandar en acción reivindicatoria en este  caso particular, porque está plenamente acreditada la calidad  de propietario… toda vez que… la anotación Nro.  006, el 14-12-2007 Rad 815 así lo expresa. Y porque el  demandante a reivindicar el inmueble, no necesita transferirlo de  dominio, pues de igual manera la hipoteca constituida como tercer  acto… también es un gravamen que limita el derecho de  dominio, y no requiere el consentimiento expreso del acreedor  hipotecario para reivindicar el bien, o de los demandados para luego  demandar en acción de pertenencia y adquirirlo por  prescripción adquisitiva de dominio».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo manifestó          que el 10 de octubre de 2022 negó las súplicas del          reivindicatorio, esto, al verificar que el cumplimiento de los          requisitos para la prosperidad de la acción no se cumplían,          en tanto que el demandante no se reputaba como dueño          exclusivo del inmueble, con ocasión de la afectación a          vivienda familiar que registraba el folio inmobiliario, figura que          implica una limitación sobre el derecho de dominio, por lo          que los cónyuges o compañeros permanentes no pueden          disponer libremente del bien sin el consentimiento del otro, salvo          que exista levantamiento de dicho gravamen; que no vulneró          las garantías del actor, comoquiera que, atendió tal          afectación, relievando que, la demanda la dirigió          contra su ex compañera permanente y sus hijos en común;          remitió link para consulta del expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal, en sala mayoritaria, negó la salvaguarda, por cuanto  la decisión criticada no luce arbitraria, toda vez que, las  sedes judiciales atendieron las probanzas allegadas al plenario,  concluyendo que, conforme al artículo 3° de la ley 854 de  2003 la afectación a la vivienda familiar es una limitación  al dominio para obtener la estabilidad del núcleo familiar,  razón por la que no se puede enajenar sin el consentimiento de  quienes formalizaron la afectación, además, que de  dicho acto jurídico se derivan derechos que corresponden al de  propiedad, sin que sus titulares se puedan considerar poseedores o  tenedores.  

Agregó  el a  quo constitucional  que la sentencia C-560/22 dispuso que la afectación a vivienda  familia tiene por finalidad proteger al cónyuge no propietario  y a sus hijos de los actos de disposición del cónyuge  propietario; asimismo, que el fallo T-076/05 recordó el objeto  de la dicha afectación, destacando que la misma impide que uno  de sus miembros ponga al otro y a sus hijos en situación de  abandono, de la misma manera que, dicha institución jurídica  constituye un límite a la libre disponibilidad y disfrute de  bienes, razón por la que mientras no se levante tal medida, el  propietario no puede vender, donar o reservarse para sí el uso  de dicho bien, de ahí que, a favor del núcleo familiar  se extienden los atributos de la propiedad y por tal razón no  pueden considerarse meros tenedores o poseedores de los inmuebles en  que habitan.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante reiterando sus alegaciones  iniciales, a los que adicionó que según el folio  inmobiliario él es el único propietario del inmueble;  además que desde junio de 2014 ya no son compañeros  permanentes, por lo que «al  no existir vinculo marital con la demandada, [le] es ilegal e ilícito  atribuir[se] calidades de cónyuge o compañero  permanente con… Mónica Yaneth para proceder al  levantamiento de la afectación a vivienda familiar como lo  establece el artículo4° de la ley 258 de 1996».  

Agregó  que se le está exigiendo el levantamiento de la afectación  a vivienda familiar para poder reivindicar su inmueble lo que, en su  sentir, no es posible, por un lado, porque, ni la ley ni la  jurisprudencia disponen tal situación y, por otro lado, porque  para poder realizar tal levantamiento debe cancelar la totalidad del  crédito hipotecario.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la  Corte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado del Circuito criticado,  en la providencia del 11 de mayo de 2023, que confirmó la que  dictó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo,  estudió la figura de la afectación a vivienda familiar,  consignando  que:  

…la  afectación a vivienda familiar, que es una limitación  al dominio, para obtener la estabilidad en la residencia del núcleo  respectivo, en los términos del artículo 3 de la Ley  854 de 2003, por cuanto el bien inmueble no se puede enajenar o  erigírsele “gravamen u otro derecho real sobre ellos”,  sin el consentimiento de quienes formalizaron la afectación,  solo desaparece desde el punto de vista jurídico, cuando su  finalidad termina, lo cual ocurre de pleno derecho, sin necesidad de  declaración judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo  4, parágrafo 2 ídem; pero es necesario , desde luego y  en todo caso, que la anotación en el certificado de tradición  se elimine, y ello solo ocurre ante la intervención en tal  sentido del o los legitimados.  

En  esta línea de principio debe decirse que la afectación  de un inmueble a vivienda familiar no es un derecho, en el sentido  formal, entendido como una facultad que ostenta su titular para  reclamar su satisfacción (ad rem), y, menos aún, un  derecho real, el cual consiste en el ejercicio del poder sobre una  cosa determinada (proter rem). Puede decirse que es un acto jurídico,  consagrado a favor de la familia, del cual se derivan, para esta,  derechos que corresponden al de propiedad, sin que se confundan con  esta, y sin que sus titulares se puedan considerar poseedores o  tenedores, según conocida doctrina constitucional.  

Luego,  tras citar los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1250 de  1970 en punto a la cancelación de un acto jurídico en  el folio inmobiliario y de doctrina sobre legitimidad registral, dijo  que:  

De  manera consecuente, lo que se evidencia es que el registro de la  afectación a vivienda familiar del inmueble que ocupan los  demandados, no pervive únicamente a favor de la entidad  financiera, como lo presenta la parte actora, sino para todos, es  decir frente a terceros y a quienes se beneficiaron con su  constitución.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado  enjuiciado interpretó las disposiciones que regulan el proceso  reivindicatorio, destacando que, para el caso, existe una afectación  a vivienda familiar en el predio objeto de litis, limitación  que, si bien no desconoce el derecho de propiedad del actor, lo  cierto es tal institución jurídica protege al núcleo  familiar, de ahí que, al estar dicha limitación  vigente, no es procedente adelantar la acción reivindicatoria  en contra de la misma familia amparada con esa afectación.  

Ahora,  al margen de la anterior consideración, lo cierto es que, para  el caso, tampoco se evidencia que se cumplan con los presupuestos de  la acción reivindicatoria, si en cuenta se tiene que Mónica  Yaneth y los demás demandados no disputan la posesión  del predio, pues se amparan en la garantía jurídica de  afectación a vivienda familiar que el mismo actor constituyó,  insistiendo que, no desconocen su calidad propietario; de ahí  que, la posesión en cabeza de los demandados tampoco está  constituida, comoquiera que, tampoco existe despojo ilegítimo  de la posesión, como quedó visto, por cuenta de la  referida afectación.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante  telegrama a los interesados y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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