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STC7809-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7809-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00194-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió Roy Fredy Arias Jaramillo contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Lérida y Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por los estrados accionados.
Solicitó, entonces, se ordene al «Juez Civil del Circuito de Lérida, revocar el sentido del fallo confirmatorio por no adecuarse a derecho e ir el detrimento del derecho sustancial… dejándolo sin piso jurídico… para que profiera nuevo fallo en derecho…»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Roy Fredy Arias Jaramillo promovió proceso en contra de Mónica Yaneth Viatela Basto, Rolando Rondón, Ericson Steveenn, Brayan Camilo y Anyi Lorena Arias Viatela, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble con folio inmobiliario 351-5268; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima), quien el 18 de noviembre de 2021 admitió a trámite.
2.2. Notificados los convocados, presentaron contestación de la demanda, poniendo de presente que Mónica Yaneth también «ostenta la calidad de amo, señor y dueño», pues el predio, además de que cuenta con afectación a vivienda familiar, lo cierto es que también hace parte de la sociedad patrimonial que conformó con el demandante, sumado a la obligación alimentaria con tiene con sus hijos, también demandados, entre ellos, uno con discapacidad, razón por la que el juicio reivindicatorio no es procedente para reclamar su titularidad.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el 10 de octubre de 2022 el estrado judicial negó las pretensiones, al considerar que el convocante no acreditó el dominio exclusivo sobre el bien, pues la afectación a vivienda familiar está vigente en el folio inmobiliario, relievando que, Roy Fredy y Mónica Yaneth deben asumir el rol de cónyuges o compañeros permanentes conforme lo indica la Ley 258 de 1996 y acudir ante el juez de familia para levantar tal gravamen; decisión que, el 11 de mayo de 2023 confirmó el despacho Primero Civil del Circuito de Lérida, argumentando, entre otros, que la limitación del derecho de dominio de afectación a vivienda familia es un acto a favor de la familia que desaparece de la forma establecida en la ley.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, él es el único dueño del predio, pues lo adquirió a través del Fondo Nacional del Ahorro y si bien lo afectó a vivienda familiar fue para que se procediera al desembolso del crédito, situación que «no transfor[ma] automáticamente el inmueble a bien comunero o copropiedad en favor de Mónica Yaneth… por haber firmado el acto de constitución de vivienda familiar como compañera permanente… en esa época», razón por la que se erró «al considerar que se trata de un bien comunero y que se debe liquidar esa sociedad de hecho, a sabiendas que por ministerio de la ley operó lo establecido en el artículo 8° de la 54 de 1990», pues su unión marital terminó en junio de 2014.
2.5. Anotó que el crédito hipotecario está en mora desde el 2014 y los cobros se los realizan a él como único deudor, además que, si bien en el predio residen sus hijos, lo cierto es que no tiene ninguna obligación alimentaria para con ellos.
2.6. Agregó que «no se requiere levantar el gravamen de afectación a vivienda familiar previo a demandar en acción reivindicatoria en este caso particular, porque está plenamente acreditada la calidad de propietario… toda vez que… la anotación Nro. 006, el 14-12-2007 Rad 815 así lo expresa. Y porque el demandante a reivindicar el inmueble, no necesita transferirlo de dominio, pues de igual manera la hipoteca constituida como tercer acto… también es un gravamen que limita el derecho de dominio, y no requiere el consentimiento expreso del acreedor hipotecario para reivindicar el bien, o de los demandados para luego demandar en acción de pertenencia y adquirirlo por prescripción adquisitiva de dominio».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo manifestó que el 10 de octubre de 2022 negó las súplicas del reivindicatorio, esto, al verificar que el cumplimiento de los requisitos para la prosperidad de la acción no se cumplían, en tanto que el demandante no se reputaba como dueño exclusivo del inmueble, con ocasión de la afectación a vivienda familiar que registraba el folio inmobiliario, figura que implica una limitación sobre el derecho de dominio, por lo que los cónyuges o compañeros permanentes no pueden disponer libremente del bien sin el consentimiento del otro, salvo que exista levantamiento de dicho gravamen; que no vulneró las garantías del actor, comoquiera que, atendió tal afectación, relievando que, la demanda la dirigió contra su ex compañera permanente y sus hijos en común; remitió link para consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, en sala mayoritaria, negó la salvaguarda, por cuanto la decisión criticada no luce arbitraria, toda vez que, las sedes judiciales atendieron las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, conforme al artículo 3° de la ley 854 de 2003 la afectación a la vivienda familiar es una limitación al dominio para obtener la estabilidad del núcleo familiar, razón por la que no se puede enajenar sin el consentimiento de quienes formalizaron la afectación, además, que de dicho acto jurídico se derivan derechos que corresponden al de propiedad, sin que sus titulares se puedan considerar poseedores o tenedores.
Agregó el a quo constitucional que la sentencia C-560/22 dispuso que la afectación a vivienda familia tiene por finalidad proteger al cónyuge no propietario y a sus hijos de los actos de disposición del cónyuge propietario; asimismo, que el fallo T-076/05 recordó el objeto de la dicha afectación, destacando que la misma impide que uno de sus miembros ponga al otro y a sus hijos en situación de abandono, de la misma manera que, dicha institución jurídica constituye un límite a la libre disponibilidad y disfrute de bienes, razón por la que mientras no se levante tal medida, el propietario no puede vender, donar o reservarse para sí el uso de dicho bien, de ahí que, a favor del núcleo familiar se extienden los atributos de la propiedad y por tal razón no pueden considerarse meros tenedores o poseedores de los inmuebles en que habitan.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando sus alegaciones iniciales, a los que adicionó que según el folio inmobiliario él es el único propietario del inmueble; además que desde junio de 2014 ya no son compañeros permanentes, por lo que «al no existir vinculo marital con la demandada, [le] es ilegal e ilícito atribuir[se] calidades de cónyuge o compañero permanente con… Mónica Yaneth para proceder al levantamiento de la afectación a vivienda familiar como lo establece el artículo4° de la ley 258 de 1996».
Agregó que se le está exigiendo el levantamiento de la afectación a vivienda familiar para poder reivindicar su inmueble lo que, en su sentir, no es posible, por un lado, porque, ni la ley ni la jurisprudencia disponen tal situación y, por otro lado, porque para poder realizar tal levantamiento debe cancelar la totalidad del crédito hipotecario.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado del Circuito criticado, en la providencia del 11 de mayo de 2023, que confirmó la que dictó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, estudió la figura de la afectación a vivienda familiar, consignando que:
…la afectación a vivienda familiar, que es una limitación al dominio, para obtener la estabilidad en la residencia del núcleo respectivo, en los términos del artículo 3 de la Ley 854 de 2003, por cuanto el bien inmueble no se puede enajenar o erigírsele “gravamen u otro derecho real sobre ellos”, sin el consentimiento de quienes formalizaron la afectación, solo desaparece desde el punto de vista jurídico, cuando su finalidad termina, lo cual ocurre de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4, parágrafo 2 ídem; pero es necesario , desde luego y en todo caso, que la anotación en el certificado de tradición se elimine, y ello solo ocurre ante la intervención en tal sentido del o los legitimados.
En esta línea de principio debe decirse que la afectación de un inmueble a vivienda familiar no es un derecho, en el sentido formal, entendido como una facultad que ostenta su titular para reclamar su satisfacción (ad rem), y, menos aún, un derecho real, el cual consiste en el ejercicio del poder sobre una cosa determinada (proter rem). Puede decirse que es un acto jurídico, consagrado a favor de la familia, del cual se derivan, para esta, derechos que corresponden al de propiedad, sin que se confundan con esta, y sin que sus titulares se puedan considerar poseedores o tenedores, según conocida doctrina constitucional.
Luego, tras citar los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1250 de 1970 en punto a la cancelación de un acto jurídico en el folio inmobiliario y de doctrina sobre legitimidad registral, dijo que:
De manera consecuente, lo que se evidencia es que el registro de la afectación a vivienda familiar del inmueble que ocupan los demandados, no pervive únicamente a favor de la entidad financiera, como lo presenta la parte actora, sino para todos, es decir frente a terceros y a quienes se beneficiaron con su constitución.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado enjuiciado interpretó las disposiciones que regulan el proceso reivindicatorio, destacando que, para el caso, existe una afectación a vivienda familiar en el predio objeto de litis, limitación que, si bien no desconoce el derecho de propiedad del actor, lo cierto es tal institución jurídica protege al núcleo familiar, de ahí que, al estar dicha limitación vigente, no es procedente adelantar la acción reivindicatoria en contra de la misma familia amparada con esa afectación.
Ahora, al margen de la anterior consideración, lo cierto es que, para el caso, tampoco se evidencia que se cumplan con los presupuestos de la acción reivindicatoria, si en cuenta se tiene que Mónica Yaneth y los demás demandados no disputan la posesión del predio, pues se amparan en la garantía jurídica de afectación a vivienda familiar que el mismo actor constituyó, insistiendo que, no desconocen su calidad propietario; de ahí que, la posesión en cabeza de los demandados tampoco está constituida, comoquiera que, tampoco existe despojo ilegítimo de la posesión, como quedó visto, por cuenta de la referida afectación.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS