STC7578 2023

AGOSTO

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STC7578-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7578-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00340-01  

(Aprobado en  sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la  impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que  Mercedes, obrando  en representación de las menores VR.R. (hija) y M.P.B.M.  (nieta), instauró contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Duitama, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 2018-018204.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de «los  derechos sustanciales prevalentes del interés superior del  niño, al mínimo vital, de la subsistencia y a una vida  digna»,  para  que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se  revocaran los proveídos de 4 de noviembre y 7 de diciembre de  2022, a través de los cuales, las autoridades confutadas no  decretaron las medidas cautelares solicitadas en el juicio n.°  2018-018204.  

De acuerdo con lo  obrante en el expediente y lo manifestado en la demanda, el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Duitama  condenó a Javier por el punible «actos  sexuales, con menor de 14 años, agravado, en concurso  homogéneo de personas y homogéneo sucesivo a la pena  principal de 150 meses de prisión sin ningún beneficio  de subrogados penales»  (4 jun. 2020).  

Señaló  la gestora que promovió contra aquel, incidente de reparación  integral (rad. 2018-018204) en el que pidió «medidas  cautelares»  que el iudex  censurado  negó, determinación que apeló, pero el superior  convalidó (7 dic. 2022).  

Esgrimió  que con tales decisiones «(…)  se está olvidando y abandonando los derechos sustanciales del  menor de conformidad con la constitución nacional (…),  el código de infancia y adolescencia, y por último  excluyendo la Ley 1719 de 2014»  y, que, «al  desconocerse estos cuadros legislativos, se le está negando a  las menores, (…) que, en el día de mañana, se  les garantice el pago de los daños y perjuicios junto a su  indemnización (…)».  

2.-  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dijo remitirse  a lo consignado en la audiencia de 4 de noviembre de 2022 «dentro  del trámite del incidente de reparación que es el  objeto de reproche».  

La Procuraduría  165 Judicial Penal II de Santa Rosa de Viterbo afirmó que «no  tiene  bases  para señalar de trasgresor de derechos fundamentales»  al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por «confirmar  la decisión de negar la  medida  cautelar».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, tras  advertir que «el  trámite incidental seguido contra el señor Javier, no  ha culminado, pues está pendiente de llevarse a cabo la  audiencia de pruebas y alegaciones. Por tanto, encontrándose  en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá  la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior  del mismo»,  también, porque  «la acción de tutela no tiene connotación  alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en  forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco  se instituyó como último recurso al cual se pueda  acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho,  resultan desfavorables al interesado».  

2.-  Refutó la querellante con argumentos similares a los del  pliego inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso y,  por ende, la refrendación de lo opugnado,  por cuanto se avizora que la resolución de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (7 dic. 2022), que  ratificó la expedida en primer grado (4 nov. 2022), que no  decretó «las  medidas  cautelares»  en la causa n.° 2018-018204,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, inicialmente explicó que, si  bien «el  incidente de reparación integral es un mecanismo que tiene las  víctimas para la materialización de su derecho  constitucional a la reparación de los daños y  perjuicios que debieron soportar como consecuencia de un hecho  delictuoso»,  dentro  de dicho trámite  «le  está proscrita la posibilidad al Juez de decretar medidas  cautelares».  

Acto seguido  recordó que, la Sala de Casación Penal en sentencia  STP13742-2018, sostuvo que,  

«no  se necesita mayor esfuerzo interpretativo para poder concluir que la  ley 906 de 2004, en sus artículos 92 y siguientes, entregó  única y exclusivamente a los jueces de control de garantías  la competencia para resolver sobre peticiones de medidas cautelares  al interior del proceso penal.  

Igualmente,  al revisar las normas que regulan el incidente de reparación  integral, esto es los artículos 102 y siguientes del Código  de Procedimiento Penal, se observa que ninguna de ellas hace  referencia a la posibilidad de que el Juez de Conocimiento decrete  cautelas durante dicho trámite, lo cual confirma la falta de  competencia que le asiste al aludido funcionario para acceder a tal  solicitud. (Negrilla  fuera del texto original)  

Debe  recordarse que el trámite incidental al que nos hemos venido  refiriendo tiene  como finalidad “obtener una declaración en la cual,  además de reconocer  el derecho a la indemnización, se ordene su pago al  responsable. En consecuencia, la sentencia o la conciliación  que pongan fin al incidente de reparación constituyen título  ejecutivo, con el cual puede promoverse la acción ejecutiva  derivada de la orden judicial de pago de los perjuicios o del  convenio entre  las partes sobre la forma de reparación de los mismos».  

Finalmente, agregó  que,  

«en  firme la providencia que determina el monto de la indemnización,  le incumbe al sancionado pagarla oportunamente o, en caso contrario,  al acreedor le queda la vía ejecutiva ante el juez civil para  hacer efectiva aquella condena pecuniaria con fundamento en el  artículo 422 del Código General del Proceso, en cuanto  dispone que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones  expresas, claras y exigibles» que «emanen de una  sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier  jurisdicción».  

Dedujo,  entonces, que  «la petición elevada por los Representantes de Víctimas  – incidentantes consistente en el decreto de medidas cautelares  deviene en improcedente, toda vez que el A quo carece de competencia  para pronunciarse al respecto».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una vía de hecho como busca la impulsora, quien aspira a  imponer su propia visión acerca de la solución que  debió darse a la controversia, sin que tal propósito  acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo  no es servir de tercera «instancia»  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).  

3.-  Ergo,  se mantendrá incólume el veredicto refutado.  

DECISIÓN  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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