Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7578-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7578-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00340-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Mercedes, obrando en representación de las menores VR.R. (hija) y M.P.B.M. (nieta), instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-018204.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de «los derechos sustanciales prevalentes del interés superior del niño, al mínimo vital, de la subsistencia y a una vida digna», para que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se revocaran los proveídos de 4 de noviembre y 7 de diciembre de 2022, a través de los cuales, las autoridades confutadas no decretaron las medidas cautelares solicitadas en el juicio n.° 2018-018204.
De acuerdo con lo obrante en el expediente y lo manifestado en la demanda, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Duitama condenó a Javier por el punible «actos sexuales, con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo de personas y homogéneo sucesivo a la pena principal de 150 meses de prisión sin ningún beneficio de subrogados penales» (4 jun. 2020).
Señaló la gestora que promovió contra aquel, incidente de reparación integral (rad. 2018-018204) en el que pidió «medidas cautelares» que el iudex censurado negó, determinación que apeló, pero el superior convalidó (7 dic. 2022).
Esgrimió que con tales decisiones «(…) se está olvidando y abandonando los derechos sustanciales del menor de conformidad con la constitución nacional (…), el código de infancia y adolescencia, y por último excluyendo la Ley 1719 de 2014» y, que, «al desconocerse estos cuadros legislativos, se le está negando a las menores, (…) que, en el día de mañana, se les garantice el pago de los daños y perjuicios junto a su indemnización (…)».
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dijo remitirse a lo consignado en la audiencia de 4 de noviembre de 2022 «dentro del trámite del incidente de reparación que es el objeto de reproche».
La Procuraduría 165 Judicial Penal II de Santa Rosa de Viterbo afirmó que «no tiene bases para señalar de trasgresor de derechos fundamentales» al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por «confirmar la decisión de negar la medida cautelar».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, tras advertir que «el trámite incidental seguido contra el señor Javier, no ha culminado, pues está pendiente de llevarse a cabo la audiencia de pruebas y alegaciones. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo», también, porque «la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado».
2.- Refutó la querellante con argumentos similares a los del pliego inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, la refrendación de lo opugnado, por cuanto se avizora que la resolución de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (7 dic. 2022), que ratificó la expedida en primer grado (4 nov. 2022), que no decretó «las medidas cautelares» en la causa n.° 2018-018204, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, inicialmente explicó que, si bien «el incidente de reparación integral es un mecanismo que tiene las víctimas para la materialización de su derecho constitucional a la reparación de los daños y perjuicios que debieron soportar como consecuencia de un hecho delictuoso», dentro de dicho trámite «le está proscrita la posibilidad al Juez de decretar medidas cautelares».
Acto seguido recordó que, la Sala de Casación Penal en sentencia STP13742-2018, sostuvo que,
«no se necesita mayor esfuerzo interpretativo para poder concluir que la ley 906 de 2004, en sus artículos 92 y siguientes, entregó única y exclusivamente a los jueces de control de garantías la competencia para resolver sobre peticiones de medidas cautelares al interior del proceso penal.
Igualmente, al revisar las normas que regulan el incidente de reparación integral, esto es los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se observa que ninguna de ellas hace referencia a la posibilidad de que el Juez de Conocimiento decrete cautelas durante dicho trámite, lo cual confirma la falta de competencia que le asiste al aludido funcionario para acceder a tal solicitud. (Negrilla fuera del texto original)
Debe recordarse que el trámite incidental al que nos hemos venido refiriendo tiene como finalidad “obtener una declaración en la cual, además de reconocer el derecho a la indemnización, se ordene su pago al responsable. En consecuencia, la sentencia o la conciliación que pongan fin al incidente de reparación constituyen título ejecutivo, con el cual puede promoverse la acción ejecutiva derivada de la orden judicial de pago de los perjuicios o del convenio entre las partes sobre la forma de reparación de los mismos».
Finalmente, agregó que,
«en firme la providencia que determina el monto de la indemnización, le incumbe al sancionado pagarla oportunamente o, en caso contrario, al acreedor le queda la vía ejecutiva ante el juez civil para hacer efectiva aquella condena pecuniaria con fundamento en el artículo 422 del Código General del Proceso, en cuanto dispone que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles» que «emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción».
Dedujo, entonces, que «la petición elevada por los Representantes de Víctimas – incidentantes consistente en el decreto de medidas cautelares deviene en improcedente, toda vez que el A quo carece de competencia para pronunciarse al respecto».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
3.- Ergo, se mantendrá incólume el veredicto refutado.
DECISIÓN
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS