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STC7505-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7505-2023
Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00186-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 8 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que José Pérez Pinzón le formuló al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en la salvaguarda e incidente de desacato n° 47001-31-60-003-2023-00128-00.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso denunció que el despacho accionado no ha tramitado la impugnación del fallo expedido en el auxilio que le instauró a la Clínica General del Norte. Igualmente, adujo que el juzgado se encuentra en mora de impulsar el incidente de desacato promovido para el cumplimiento de la orden constitucional expedida a su favor, en virtud de la cual se exigió a dicha entidad suministrarle las terapias fisioterapéuticas domiciliarias prescritas por su médico tratante.
En consecuencia, pidió conminar al juzgado que “realice el trámite incidental en los términos de la sentencia C-367 de 2014, requiriendo en debida forma a los representantes legales encargados de cumplir la orden judicial”, y “prevenirlo para que en lo sucesivo y ante futuros incidentes de desacato se cumplan los términos enunciados en la sentencia C-367 de 2014”.
Mediante escrito adicional, imploró que se ordene a la entidad de salud mencionada que emita autorización para que se le realicen terapias físicas. Además, señaló que si bien el despacho le notificó el auto que concedió la alzada del veredicto constitucional, así como la admisión del incidente, no se estructuraba la existencia de un hecho superado, ya que, en todo caso, se incumplieron los términos procesales, la vulneración persistía y el expediente no había sido remitido al Tribunal de santa Marta.
Por otra parte, precisó que para conjurar la tardanza alegada promovió vigilancia administrativa contra el juzgado, sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena no le ha impartido el trámite pertinente.
2.- El juzgado se opuso al amparo porque había impulsado las actuaciones echadas de menos por el censor. La Clínica del Norte, por su parte, informó que había acatado el fallo de tutela. De otro lado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena informó que mediante la Resolución CSJMAR23-368 de 31 de mayo de 2023 resolvió la vigilancia pedida por el actor.
4.- Recurrió el gestor, argumentando que la mora alegada respecto de la impugnación y el incidente de desacato no se había extinguido. Por otra parte, mencionó que “el trámite incidental se encuentra mal elaborado, viciado seguramente de nulidad, por realizar el requerimiento y la admisión del incidente, a sujetos diferentes como representantes legales y sin establecer claridad con el superior tal y como lo indica la norma”.
El 14 de julio del año en curso, el gestor, ante esta instancia, allegó escrito en el que insistió en la necesidad de la intervención constitucional.
5.- El juzgado, con ocasión del requerimiento realizado por la Sala en esta instancia, informó que ya desató el incidente.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por la querellante, se advierte que debe ratificarse la desestimación del amparo, porque, en efecto, se estructura la existencia de un hecho superado respecto de la mora denunciada frente al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta.
Así, frente a la demora en tramitar la impugnación del fallo de tutela emitido a favor del accionante, obsérvese que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desató el recurso el 26 de junio. Hecho que se infiere de los documentos aportados por el actor con el escrito radicado ante esta Corporación el 14 de julio anterior, en donde consta que dicha Magistratura adicionó las órdenes impartidas a favor del precursor, a fin de que la Clínica General del Norte le suministre los medicamentos y tratamientos que su patología requiere.
Frente a la tardanza en impulsar el incidente de desacato, fíjese que el 25 de julio de 2023, en el curso de esta instancia, el juzgado lo dirimió en el sentido de “abstenerse sancionar por desacato a Lorena Pérez Donado Coordinadora General Departamental del Proyecto dpto. Jurídico Organización Clínica General del Norte, o quien haga sus veces”. Ello, tras corroborar con la versión del actor que sus reclamos habían sido satisfechos.
Entonces, como la problemática que originó la queja del precursor se extinguió, no se justifica la intervención constitucional (CSJ STC9564-2018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC2143-2023, entre otras).
2.- No obstante, con fundamento en el inciso segundo del artículo 24 del Decreto 2591 de 19911, se conminará a dicha autoridad judicial para que, en lo sucesivo, tramite diligentemente las solicitudes tendientes a que se materialice el mandato constitucional expedido a favor del censor. Así, los incidentes de desacato que en el futuro se formulen deberán ser zanjados en el plazo de diez (10) días, de acuerdo con los lineamientos prescritos por la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014.
Lo anterior, con el fin de que sus derechos sean protegidos eficazmente, pues de nada vale que tenga a su favor un pronunciamiento jurisdiccional, si no puede obtener su ejecución de una manera ágil y expedita.
Adicionalmente, la situación del promotor requiere de medidas urgentes e inmediatas, ya que es un sujeto de especial protección constitucional, por ser una persona de la tercera edad (68 años), y de ellas depende que pueda sobrellevar las enfermedades que afectan su salud2.
3.- En conclusión, la Sala ratificará el desenlace impugnado por cuanto el hecho superado de la mora denunciada se estructuró, pero prevendrá a la agencia judicial accionada para que en el futuro atienda oportuna y diligentemente las súplicas encaminadas a que se ejecute el fallo que amparó las garantías del censor.
4.- Por último, se precisa que no es del caso realizar pronunciamiento alguno en torno a los vicios alegados en el trámite del incidente, comoquiera que se trata de un hecho novedoso, que no fue invocado en el libelo introductorio y, por tanto, los convocados no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Por otra parte, se previene a la titular del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta para que, en lo sucesivo, tramite oportunamente las peticiones enfiladas a gestionar el cumplimiento del fallo emitido en la acción de tutela que José Pérez Pinzón le promovió a la Clínica General del Norte (17 abr. 2023), adicionado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (26 jun. 2023).
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dicha regla prevé: “[s]i al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.
2 De acuerdo con la historia clínica aportada con el libelo introductorio, el gestor padece, entre otras enfermedades, de diabetes, hipertensión y recientemente sufrió un accidente cerebro vascular.