STC7505 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7505-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7505-2023  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2023-00186-01  

(Aprobado en sesión del  dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 8 de junio de  2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que José  Pérez Pinzón le formuló al Juzgado Tercero de  Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en la  salvaguarda e incidente de desacato n°  47001-31-60-003-2023-00128-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  quejoso denunció que el despacho accionado no ha tramitado la  impugnación del fallo expedido en el auxilio que le instauró  a la Clínica General del Norte. Igualmente, adujo que el  juzgado se encuentra en mora de impulsar el incidente de desacato  promovido para el cumplimiento de la orden constitucional expedida a  su favor, en virtud de la cual se exigió a dicha entidad  suministrarle las terapias fisioterapéuticas domiciliarias  prescritas por su médico tratante.  

En  consecuencia, pidió conminar al juzgado que “realice  el trámite incidental en los términos de la sentencia  C-367 de 2014,  requiriendo en debida forma a los representantes legales encargados  de cumplir la orden judicial”,  y  “prevenirlo para que en lo sucesivo y ante futuros incidentes  de desacato se cumplan los términos enunciados en la sentencia  C-367 de 2014”.  

Mediante  escrito adicional, imploró que se ordene a la entidad de salud  mencionada que emita autorización para que se le realicen  terapias físicas. Además, señaló que si  bien el despacho le notificó el auto que concedió la  alzada del veredicto constitucional, así como la admisión  del incidente, no se estructuraba la existencia de un hecho superado,  ya que, en todo caso, se incumplieron los términos procesales,  la vulneración persistía y el expediente no había  sido remitido al Tribunal de santa Marta.  

Por  otra parte, precisó que para conjurar la tardanza alegada  promovió vigilancia administrativa contra el juzgado, sin  embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena no le ha  impartido el trámite pertinente.  

2.-  El  juzgado se opuso al amparo porque había impulsado las  actuaciones echadas de menos por el censor. La Clínica del  Norte, por su parte, informó que había acatado el fallo  de tutela. De otro lado, el Consejo Seccional de la Judicatura del  Magdalena informó que mediante  la Resolución CSJMAR23-368 de 31 de mayo de 2023 resolvió  la vigilancia pedida por el actor.  

4.-  Recurrió  el gestor, argumentando que la mora alegada respecto de la  impugnación y el incidente de desacato no se había  extinguido. Por  otra parte, mencionó que “el  trámite incidental se encuentra mal elaborado, viciado  seguramente de nulidad, por realizar el requerimiento y la admisión  del incidente, a sujetos diferentes como representantes legales y sin  establecer claridad con el superior tal y como lo indica la norma”.  

El  14 de julio del año en curso, el gestor, ante esta instancia,  allegó escrito en el que insistió en la necesidad de la  intervención constitucional.  

5.-  El  juzgado, con ocasión del requerimiento realizado por la Sala  en esta instancia, informó que ya desató el incidente.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Sala a la impugnación formulada por la querellante, se  advierte que debe ratificarse la desestimación del amparo,  porque, en efecto, se estructura la existencia de un hecho superado  respecto de la mora denunciada frente al Juzgado Tercero de Familia  de Santa Marta.  

Así,  frente a la demora en tramitar la impugnación del fallo de  tutela emitido a favor del accionante, obsérvese que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desató  el recurso el 26 de junio. Hecho que se infiere de los documentos  aportados por el actor con el escrito radicado ante esta Corporación  el 14 de julio anterior, en donde consta que dicha Magistratura  adicionó las órdenes impartidas a favor del precursor,  a fin de que la Clínica General del Norte le suministre los  medicamentos y tratamientos que su patología requiere.  

Frente  a la tardanza en impulsar el incidente de desacato, fíjese que  el 25 de julio de 2023, en el curso de esta instancia, el juzgado lo  dirimió en el sentido de “abstenerse  sancionar  por desacato a Lorena Pérez Donado Coordinadora General  Departamental del Proyecto dpto. Jurídico Organización  Clínica General del Norte, o quien haga sus veces”.  Ello, tras corroborar con la versión del actor que sus  reclamos habían sido satisfechos.  

Entonces,  como la  problemática que originó la queja del precursor se  extinguió, no se justifica la  intervención constitucional  (CSJ  STC9564-2018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022,  STC2143-2023, entre otras).  

2.-  No obstante, con fundamento en el inciso segundo del artículo  24 del Decreto 2591 de 19911,  se conminará a dicha autoridad judicial para que, en lo  sucesivo, tramite diligentemente las solicitudes tendientes a que se  materialice el mandato constitucional expedido a favor del censor.  Así, los incidentes de desacato que en el futuro se formulen  deberán ser zanjados en el plazo de diez (10) días, de  acuerdo con los lineamientos prescritos por la Corte Constitucional  en sentencia C-367 de 2014.  

Lo  anterior, con el fin de que sus derechos sean protegidos eficazmente,  pues de nada  vale que tenga a su favor un pronunciamiento jurisdiccional, si no  puede obtener su ejecución de una manera ágil y  expedita.  

Adicionalmente, la  situación del promotor requiere de medidas urgentes e  inmediatas, ya que es un sujeto de especial protección  constitucional, por ser una persona de la tercera edad (68 años),  y de ellas depende que pueda sobrellevar las enfermedades que afectan  su salud2.  

3.-  En  conclusión, la Sala ratificará el desenlace impugnado  por cuanto el hecho superado de la mora denunciada se estructuró,  pero prevendrá a la agencia judicial accionada para que en el  futuro atienda oportuna y diligentemente las súplicas  encaminadas a que se ejecute el fallo que amparó las garantías  del censor.  

4.-  Por último, se precisa que no es del caso realizar  pronunciamiento alguno en torno a los vicios alegados en el trámite  del incidente, comoquiera que se trata de un hecho novedoso, que no  fue invocado en el libelo introductorio y, por tanto, los convocados  no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Por  otra parte, se previene a la titular del Juzgado Tercero de Familia  de Santa Marta para que, en lo sucesivo, tramite oportunamente las  peticiones enfiladas a gestionar el cumplimiento del fallo emitido en  la acción de tutela que José  Pérez Pinzón le  promovió a la Clínica General del Norte (17 abr. 2023),  adicionado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta (26 jun. 2023).  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dicha regla prevé: “[s]i          al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto          impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea          posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho          conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública          para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u          omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que,          si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo          con lo establecido en el artículo correspondiente de este          Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya          hubiere incurrido.          

El          juez también prevendrá a la autoridad en los demás          casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición          de la misma acción u omisión.  

2          De acuerdo con la historia          clínica aportada con el libelo introductorio, el gestor          padece, entre otras enfermedades, de diabetes, hipertensión y          recientemente sufrió un accidente cerebro vascular.      

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