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STC7506-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7506-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01077-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 15 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Luis Ariosto Caro León contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de los derechos al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, que dice vulnerados por la autoridad encartada.
Solicitó, entonces, «de[jar] parcialmente sin efecto legal la sentencia de diciembre 3 de 2020 y la sentencia complementaria de diciembre 18 del mismo año, proferidas por el Tribunal Superior de Yopal, ordenando, que en término razonable, dicha autoridad emita un fallo que guarde congruencia y respete el carácter inescindible del anuncio del fallo del 18 de noviembre de 2020 y la sentencia escrita…, con la consecuencia de dejarlo en libertad… mientras se continúa surtiendo el recurso de apelación…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Luis Ariosto Caro León, en su calidad de juez Primero Civil del Circuito de Yopal, se adelantó proceso penal por el delito de «prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo», que el 3 de diciembre de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, luego de surtir el trámite de rigor, lo condenó a 60 meses de prisión, decisión adicionada el 18 de diciembre siguiente, en el sentido de «suspender el empleo» al condenado; determinación recurrida en apelación, la cual está en trámite.
2.2. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la sentencia condenatoria, pues, a su parecer, es incongruente, comoquiera que, en la audiencia de 18 de noviembre de 2020 se llevó a cabo «el anuncio del sentido del fallo, dentro de la cual, en virtud de que [se]… encontraba en libertad durante toda la actuación , se mantuvo expresamente la decisión de mantenerlo en esas mismas condiciones, dado que no había eludido su comparecencia al proceso, así como por su edad, superior a los 65 años y demás circunstancias que así lo permitían», no obstante, en la sentencia emitida el 3 de diciembre siguiente, «el Tribunal accionado dispuso sin más, su captura para el cumplimiento de la pena impuesta y también no menos importante la suspensión en el cargo como Juez».
2.3. Anotó que la Corte Constitucional en sentencia T-082/23 indicó que «en esta clase de asuntos… la audiencia del sentido del fallo y la sentencia, constituyen una sola unidad compleja e inescindible, por lo que si en la primera se mantiene la libertad de quien le ha disfrutado en el curso de la actuación, no puede desconocerse ni variarse sin un detenido y ponderado análisis», asunto que debe ser aplicado en pro del principio de favorabilidad.
2.4. Agregó que no cuenta con otro mecanismo de defensa, sumado a que, «no constituye suficiente motivación para privar de la libertad al procesado el simple hecho de negarle los subrogados penales o penas sustitutivas, pues siendo la restricción de la libertad la excepción y no la regla, requiere un examen valorativo ponderado para el caso en concreto de los arts. 54 y 63 de la Ley 599 de 2000, que obviamente el tribunal accionado no observó en la sentencia de diciembre 3 de 2020 ni mucho menos en la del 18 de diciembre, máxime cuando en el anuncio del sentido del fallo ya se había ordenado expresamente que… continuara en libertad».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Pena de la Corte Suprema de Justicia refirió que la queja tutela critica, exclusivamente, la decisión emitida por el Tribunal y no el trámite de la apelación que cursa en esa colegiatura, por lo que pidió su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo al considerar que está insatisfecho el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, la decisión que emitió la orden de captura se dispuso en sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 y la tutela admitida el 1° de junio de 2023, esto es, cerca de 30 meses después, sin que exista justificación alguna para dicha tardanza.
Destacó que, si bien en el precedente T-082/2023 se dispuso ser flexible con la subsidiariedad, toda vez que, también estaba en trámite el recurso de apelación, lo cierto es que sí cumplía con el presupuesto de la inmediatez, pues se instauró al mes siguiente, lo que, como quedó visto, para el caso no; relievó que, al ser una acción específica en concreto la criticada, no se evidencia una vulneración que se extienda en el tiempo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante indicando que no ha sido desatendido de la defensa, «y que la presente tutela surge en realidad por causa del novedoso procedente de la H. Corte Constitucional en sentencia T-082 de marzo 24 de 2023», que «si no se había formulado la acción de tutela en anterior oportunidad por los hechos y actos en la materia que nos ocupa, ha sido por respecto a la misma administración de justicia, por cuanto no existía una viabilidad jurídica cierta y concreta para el reconocimiento de sus derechos por ésta vía excepcional», razón por la que el requisito de inmediatez debe ser flexible.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente caso el actor critica la decisión de 3 de diciembre de 2020, adicionada el 18 de diciembre de esas calendas, con la que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal condenó al promotor, y dispuso librar orden de captura para el cumplimiento inmediato de la pena impuesta; orden de aprehensión que considera incongruente, pues, en su sentir, en la audiencia de sentido de fallo se indicó que continuaría en libertad hasta tanto el fallo quedara ejecutoriado, situación que no ha ocurrido, comoquiera que, está en trámite de alzada.
3. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está cursando la impugnación especial formulada contra el fallo condenatorio acá censurado, el cual ingresó al despacho por reparto el 4 de febrero de 2021, según se verifica en el sistema de gestión judicial; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural, incluso, lo de la aplicación del precedente que por esta vía, deduce, debe emplearse en su caso.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En un asunto, en punto al principio de subsidiariedad, la Sala puntualizó que:
…al margen del problema jurídico planteado, como fue destacado por la Sala Homóloga Penal, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto que viene resaltándose, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión esté activo, no es viable la intromisión del juez de tutela.
Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación y del estudio de los hechos expuestos por el reclamante, se torna inviable el resguardo invocado, comoquiera que, al consultarse el historial del proceso…, pudo verificarse que actualmente se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación, cuya sustentación fue presentada el 14 de agosto de 2018 y remitido a la Corte Suprema de Justicia el 22 siguiente (ff. 4 y 5, cd. Corte), por lo que será la Sala de Casación Penal la que inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis que involucra incluso las prerrogativas que alega vulneradas el actor en relación con la falta de defensa técnica y el puntual reparo de no haber sido citado a las audiencias realizadas.
Y es que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de garantías procesales y derechos fundamentales al interior de la causa y un estudio exhaustivo e integral de lo sometido a revisión. Sobre este medio de control, en materia penal, la Sala Especializada de esta Corporación ha precisado:
«Y respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos» (CSJ, STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387).
Y en otro pronunciamiento, esta Sala al resolver una demanda de tutela de perfiles idénticos resaltó:
«Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.
Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)» (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710) (Negrillas fuera de texto) (CSJ, STC12182-2018, 19 sep, rad. 2018-01324).
4. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
5. Aunado a lo anterior, la salvaguarda también incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, acorde con lo acreditado en este trámite, el pedimento dirigido a conservar la libertad hasta que el fallo condenatorio cobre ejecutoria aún no ha sido planteado ante el funcionario de conocimiento del asunto, menos la aplicación del mencionado precedente, autoridad a quien legalmente compete hacer un pronunciamiento al respecto, por lo que el presente ruego tuitivo se torna inviable, dado que al juez constitucional le está vedado usurpar atribuciones que el legislador defirió al fallador ordinario.
6. Finalmente, al margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que respecto a la solicitud de aplicación del precedente invocado por el actor en un caso en que la Corte Constitucional concedió la salvaguarda por falta de congruencia entre lo dicho en el sentido del fallo y la sentencia emitida (T-082 de 2023), basta señalar que las determinaciones allí adoptadas son «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01); destacando que los supuestos fácticos allá auscultados son diferentes a los ahora planteados.
7. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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