STC7506 2023

AGOSTO

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STC7506-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7506-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01077-01  

(Aprobado en  sesión de dos de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación formulada por el accionante frente al fallo  proferido el 15 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela  promovida por  Luis Ariosto Caro León contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la          protección de los derechos al debido proceso, libertad,          acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad          humana, que dice vulnerados por la autoridad encartada.  

Solicitó,  entonces, «de[jar]  parcialmente sin efecto legal la sentencia de diciembre 3 de 2020 y  la sentencia complementaria de diciembre 18 del mismo año,  proferidas por el Tribunal Superior de Yopal, ordenando, que en  término razonable, dicha autoridad emita un fallo que guarde  congruencia y respete el carácter inescindible del anuncio del  fallo del 18 de noviembre de 2020 y la sentencia escrita…, con  la consecuencia de dejarlo en libertad… mientras se continúa  surtiendo el recurso de apelación…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Luis  Ariosto Caro León, en su calidad de juez Primero Civil del  Circuito de Yopal, se adelantó proceso penal por el delito de  «prevaricato  por acción en concurso homogéneo y sucesivo»,  que el 3 de diciembre de 2020 la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal, luego de surtir el trámite de rigor, lo  condenó a 60 meses de prisión, decisión  adicionada el 18 de diciembre siguiente, en el sentido de «suspender  el empleo»  al condenado; determinación recurrida en apelación, la  cual está en trámite.  

2.2. Por vía  de tutela se duele el actor, en síntesis, de la sentencia  condenatoria, pues, a su parecer, es incongruente, comoquiera que, en  la audiencia de 18 de noviembre de 2020 se llevó a cabo «el  anuncio del sentido del fallo, dentro de la cual, en virtud de que  [se]… encontraba en libertad durante toda la actuación  , se mantuvo expresamente la decisión de mantenerlo en esas  mismas condiciones, dado que no había eludido su comparecencia  al proceso, así como por su edad, superior a los 65 años  y demás circunstancias que así lo permitían»,  no obstante, en la sentencia emitida el 3 de diciembre siguiente, «el  Tribunal accionado dispuso sin más, su captura para el  cumplimiento de la pena impuesta y también no menos importante  la suspensión en el cargo como Juez».  

2.3. Anotó  que la Corte Constitucional en sentencia T-082/23 indicó que  «en  esta clase de asuntos… la audiencia del sentido del fallo y la  sentencia, constituyen una sola unidad compleja e inescindible, por  lo que si en la primera se mantiene la libertad de quien le ha  disfrutado en el curso de la actuación, no puede desconocerse  ni variarse sin un detenido y ponderado análisis»,  asunto que debe ser aplicado en pro del principio de favorabilidad.  

2.4. Agregó  que no cuenta con otro mecanismo de defensa, sumado a que, «no  constituye suficiente motivación para privar de la libertad al  procesado el simple hecho de negarle los subrogados penales o penas  sustitutivas, pues siendo la restricción de la libertad la  excepción y no la regla, requiere un examen valorativo  ponderado para el caso en concreto de los arts. 54 y 63 de la Ley 599  de 2000, que obviamente el tribunal accionado no observó en la  sentencia de diciembre 3 de 2020 ni mucho menos en la del 18 de  diciembre, máxime cuando en el anuncio del sentido del fallo  ya se había ordenado expresamente que… continuara en  libertad».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Sala de          Casación Pena de la Corte Suprema de Justicia refirió          que la queja tutela critica, exclusivamente, la decisión          emitida por el Tribunal y no el trámite de la apelación          que cursa en esa colegiatura, por lo que pidió su          desvinculación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el amparo al considerar que está insatisfecho el  presupuesto de inmediatez, comoquiera que, la decisión que  emitió la orden de captura se dispuso en sentencia proferida  el 3 de diciembre de 2020 y la tutela admitida el 1° de junio de  2023, esto es, cerca de 30 meses después, sin que exista  justificación alguna para dicha tardanza.  

Destacó  que, si bien en el precedente T-082/2023 se dispuso ser flexible con  la subsidiariedad, toda vez que, también estaba en trámite  el recurso de apelación, lo cierto es que sí cumplía  con el presupuesto de la inmediatez, pues se instauró al mes  siguiente, lo que, como quedó visto, para el caso no; relievó  que, al ser una acción específica en concreto la  criticada, no se evidencia una vulneración que se extienda en  el tiempo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante indicando que no ha sido desatendido de  la defensa, «y  que la presente tutela surge en realidad por causa del novedoso  procedente de la H. Corte Constitucional en sentencia T-082 de marzo  24 de 2023»,  que «si  no se había formulado la acción de tutela en anterior  oportunidad por los hechos y actos en la materia que nos ocupa, ha  sido por respecto a la misma administración de justicia, por  cuanto no existía una viabilidad jurídica cierta y  concreta para el reconocimiento de sus derechos por ésta vía  excepcional»,  razón por la que el requisito de inmediatez debe ser flexible.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En el presente          caso el actor critica la decisión de 3 de diciembre de 2020,          adicionada el 18 de diciembre de esas calendas, con la que la Sala          Única del Tribunal Superior de Yopal condenó al          promotor, y dispuso librar orden de captura para el cumplimiento          inmediato de la pena impuesta; orden de aprehensión que          considera incongruente, pues, en su sentir, en la audiencia de          sentido de fallo se indicó que continuaría en libertad          hasta tanto el fallo quedara ejecutoriado, situación que no          ha ocurrido, comoquiera que, está en trámite de          alzada.  

            

3. Puestas así          las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se          advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por          desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio          excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal          objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el          trámite está cursando la impugnación especial          formulada contra el fallo condenatorio acá censurado, el cual          ingresó al despacho por reparto el 4 de febrero de 2021,          según se verifica en el sistema de gestión judicial;          de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el          fallador natural, incluso, lo de la aplicación del precedente          que por esta vía, deduce, debe emplearse en su caso.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En un asunto, en  punto al principio de subsidiariedad, la Sala puntualizó que:  

…al  margen del problema jurídico planteado, como  fue destacado por la Sala Homóloga Penal, la improcedencia de  la protección deriva del incumplimiento del presupuesto que  viene resaltándose, conforme  lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión  esté activo, no es viable la intromisión del juez de  tutela.  

Ante la  invariable  posición de la jurisprudencia de esta Corporación y del  estudio de los hechos expuestos por el reclamante, se torna inviable  el resguardo invocado, comoquiera que, al consultarse el historial  del proceso…, pudo verificarse que actualmente se encuentra  surtiendo el recurso extraordinario de casación, cuya  sustentación fue presentada el 14 de agosto de 2018 y remitido  a la Corte Suprema de Justicia el 22 siguiente (ff. 4 y 5, cd.  Corte), por lo que será la Sala de Casación Penal la  que inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis  que involucra incluso las prerrogativas que alega vulneradas el actor  en relación con la falta de defensa técnica y el  puntual reparo de no haber sido citado a las audiencias realizadas.  

Y es que el  alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal  se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de  garantías procesales y derechos fundamentales al interior de  la causa y un estudio exhaustivo e integral de lo sometido a  revisión. Sobre este medio de control, en materia penal, la  Sala Especializada de esta Corporación ha precisado:  

«Y  respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley  adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del  derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de  los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a  estos» (CSJ, STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387).  

Y  en otro pronunciamiento, esta Sala al resolver una demanda de tutela  de perfiles idénticos resaltó:  

«Tal  realidad descarta por completo la acción constitucional, toda  vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si  existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo  éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide  que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las  decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en  manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían  constituir motivos de recusación o impedimento.  

Ello,  por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por  fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a estos y la unificación de la  jurisprudencia”.  

Si  lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en  tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las  partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)»  (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710) (Negrillas fuera de texto)  (CSJ,  STC12182-2018, 19 sep, rad. 2018-01324).  

4. A lo anterior  debe  agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la  presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la  situación expuesta ante el juez constitucional, éste  queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como  irregular.  

5.        Aunado  a lo anterior, la salvaguarda también incumple el presupuesto  de subsidiariedad, toda vez que, acorde  con lo acreditado en este trámite, el pedimento dirigido a  conservar la libertad hasta que el fallo condenatorio cobre  ejecutoria aún no ha sido planteado ante el funcionario de  conocimiento del asunto, menos la aplicación del mencionado  precedente, autoridad a quien legalmente compete hacer un  pronunciamiento al respecto, por lo que el presente ruego tuitivo se  torna inviable, dado que al juez constitucional le está vedado  usurpar atribuciones que el legislador defirió al fallador  ordinario.  

6. Finalmente, al  margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que respecto  a la solicitud de aplicación del precedente invocado por el  actor en un caso en que la Corte Constitucional concedió la  salvaguarda por falta de congruencia entre lo dicho en el sentido del  fallo y la sentencia emitida (T-082 de 2023), basta señalar  que las determinaciones allí adoptadas son «inter  partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a  la situación que [se] plantea en relación con [el  interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01); destacando que los supuestos  fácticos allá auscultados son diferentes a los ahora  planteados.  

7.  Se impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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