STC7473 2023

AGOSTO

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STC7473-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7473-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02797-00  

(Aprobado en  sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Liliana María Hernández instauró  contra  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad,  extensiva a las partes e intervinientes del proceso de declaración  de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial  con rad. 2022-00205-02  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretenden a través del presente mecanismo que se  dejen sin valor ni efecto las sentencias que en ambas instancias le  fueron desfavorables en punto de la disolución de la sociedad  patrimonial (25 nov. 2022 y 23 feb. 2023).  

En sustento de lo  anterior, adujó que comoquiera que convivió con Henry  Aguilar García desde enero de 2011 hasta el 8 de febrero de  2021 promovió el juicio objeto de escrutinio en contra de  aquel; trámite en el cual pese a que puso de presente que  suspendió el término prescripción de un año  para disolver la sociedad de hecho pues la convocatoria de la  conciliación extrajudicial se realizó el 2 de febrero  de 2022, la audiencia se declaró fracasada el 2 de marzo  siguiente y la radicación de la demanda se efectuó el  26 de abril último, es decir, dentro de los 3 meses  contemplados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2002, la  Corporación convocada confirmó la decisión del  Juzgado de primera instancia, que declaró probada la citada  figura extintiva; en su criterio se hizo una «análisis  equivocado»  de la referida norma, al no tener en cuenta que la sanción se  interrumpió  «con  el agotamiento del requisito de procedibilidad por 3 meses, contados  desde la fecha de celebración de la audiencia,  (…) [de allí que]  contaba (…)  para la presentación de la demanda hasta el (…)  2 de junio»  de la referida anualidad.  

2.        El  Magistrado sustanciador del Tribunal accionado adujo que se remite a  los argumentos expuesto en la decisión criticada; la Juez  accionada señaló que su decisión «se  encuentra acorde con el análisis del material probatorio  adosado al plenario por los sujetos procesales y situaciones fácticas  que rodearon el trámite desde la presentación de la  demanda».  

CONSIDERACIONES  

Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (23 feb. 2023), en  tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio;  y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del  resguardo porque la decisión criticada, se percibe adoptada  bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  la Corporación aludida, para confirmar el proveído de  primer grado que declaró probada la excepción de  prescripción en punto de la disolución de la sociedad  patrimonial, después de memorar el artículo 8º de  la Ley 54 de 19901,  el canon 21 de la Ley 640 de 20012  y jurisprudencia de esta Corte respecto de la puntual materia,  precisó que, si bien, con la presentación de la  solicitud de conciliación extrajudicial operó la  suspensión de la prescripción, lo cierto era que,  conforme la última de las normas, en razón de los  escenarios previstos para la expiración de la misma, esta tuvo  aplicación en el caso de la actora, hasta cuando se expidió  la constancia de no acuerdo.  

En  esa línea destacó que en el asunto cuestionado se  tenían los siguientes hitos temporales:  

  La  separación física y definitiva tuvo lugar el 8 de  febrero de 2021.  

  La  constancia de no acuerdo se expidió el 2 de marzo de 2022.  

  La  demanda fue presentada el 26 de abril de 2022.  

Advirtió  entonces, que la presentación del mecanismo alternativo de  resolución de conflictos  tuvo  ocurrencia el 2 de febrero de 2022, suspendiendo el término  extintivo que comenzó el 8 de febrero de 2021, sin embargo  

esa  suspensión operó, impidiendo que corriera el fenómeno  extintivo, entre el 2 de febrero y el 2 de marzo del año 2022,  es decir por un mes. Así las cosas, el término continuó  a partir del 3 de marzo de 2022, por lo que al ser presentada la  demanda el día 26 de abril  2022,  ya había transcurrido, para ese momento, el año  previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1.990 (el año  se completó el 8 de marzo de 2022).  

Interpretar  la disposición normativa en la forma en que lo hace el censor,  que piensa que sin importar la cuestión que se presente como  límite de la suspensión, esta opera irremediablemente  por tres (3) meses contados desde la fecha de la presentación  de la solicitud de la audiencia de conciliación, es desconocer  las alternativas que el legislador enlistó disyuntivamente,  como límites, y borrar de un tajo la expresión “lo  que ocurra primero”, que utilizó luego de su relación.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración  y las normas aplicables al asunto,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos,  se advierte, que se analizó en conjunto los medios de prueba  recaudados y las normas especiales que rigen la prescripción  de la disolución de la sociedad patrimonial, que permitieron  concluir, que en el caso puntual de la aquí actora operó  tal fenómeno, sin que sea aceptable tampoco, como lo pretende,  que se infiera un alcance inexistente a las previsiones del artículo  21 de la Ley 640 de 2001, en cuanto este prevé varios  escenarios taxativamente y una temporalidad objetiva que no extiende  la suspensión de los términos, sino que por el contrato  estipula un máximo de 3 meses para ello.  

Sobre  el efecto que tiene la presentación de la solicitud de  conciliación para la prescripción o caducidad que estén  corriendo, consideró la Corte en anterior oportunidad, que  

[e]l  artículo 21 de la ley 640 de 2001 optó clara e  inequívocamente por asignarle efectos de “suspensión”  a la presentación de la solicitud de conciliación.  

Es  decir, acudiendo al sentido jurídico del vocablo que acaba de  enmarcarse en comillas, el escrito petitorio del arreglo no suprime  el tiempo recorrido por la prescripción y la caducidad, sino  que lo paraliza hasta cuando se dirima la disputa, se registre el  acta en los casos en los que sea necesario, se expida la constancia a  que se refiere el artículo 2°, o venza el término  de tres meses dispuesto para el trámite, “lo que ocurra  primero”.  

El  uso de la preposición “hasta” tampoco es  accidental en la redacción del texto, pues, ella denota o  resalta el final de un espacio de tiempo, en el que no transcurren  prescripción o caducidad, precisamente por haber estado en  suspenso ante la eventual culminación de la disputa por un  acuerdo extrajudicial, anterior al proceso. Respecto de este  particular, la Nueva Gramática de la Lengua Española,  páginas 164 y 165, destaca que “como preposición,  hasta indica habitualmente el límite de un proceso, un espacio  o una situación”.  

(…)  

En  efecto, si bien la conciliación prejudicial es obligatoria  para ciertos procesos como el ordinario, la suspensión del  término prescriptivo o el de caducidad mientras se realiza no  genera consecuencias lesivas para los intereses de quienes en el  futuro llegarán a ser parte en un estrado judicial, dado el  carácter temporal y delimitado de aquella, que en ningún  caso puede ser superior a los tres meses.  

Así,  el accionante estará habilitado para oportunamente demandar y  evitar que su acción caduque o su derecho se extinga por  inacción; mientras que el convocado, si se supera por el actor  el límite de tiempo contemplado en la ley, podrá  invocar en el juicio la “caducidad de la acción” o  la “prescripción extintiva del derecho”  (CSJ SC 18 de dic. De 2013, exp. 2007-00143-01; reiterada entre otras  en STC3071-2021).  

Así  las cosas, lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, resuelve  NEGAR la  tutela instada por Liliana  María Hernández.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Las          acciones para obtener la disolución y liquidación de          la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,          prescriben en un año, a partir de la separación física          y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o          de la muerte de uno o de ambos compañeros.          

Parágrafo. Derogado por el          literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La prescripción de          que habla este artículo se interrumpirá con la          presentación de la demanda.  

2          La presentación de la solicitud de conciliación          extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término          de prescripción o de caducidad, según el          caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta          que el acta de conciliación se haya registrado en          los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta          que se expidan las constancias a que se refiere el artículo          2o. de la presente ley o hasta que se venza el          término de tres (3) meses a que se refiere el artículo          anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión          operará por una sola vez y será improrrogable.      

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