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STC7473-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7473-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02797-00
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Liliana María Hernández instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con rad. 2022-00205-02
ANTECEDENTES
1. La libelista pretenden a través del presente mecanismo que se dejen sin valor ni efecto las sentencias que en ambas instancias le fueron desfavorables en punto de la disolución de la sociedad patrimonial (25 nov. 2022 y 23 feb. 2023).
En sustento de lo anterior, adujó que comoquiera que convivió con Henry Aguilar García desde enero de 2011 hasta el 8 de febrero de 2021 promovió el juicio objeto de escrutinio en contra de aquel; trámite en el cual pese a que puso de presente que suspendió el término prescripción de un año para disolver la sociedad de hecho pues la convocatoria de la conciliación extrajudicial se realizó el 2 de febrero de 2022, la audiencia se declaró fracasada el 2 de marzo siguiente y la radicación de la demanda se efectuó el 26 de abril último, es decir, dentro de los 3 meses contemplados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2002, la Corporación convocada confirmó la decisión del Juzgado de primera instancia, que declaró probada la citada figura extintiva; en su criterio se hizo una «análisis equivocado» de la referida norma, al no tener en cuenta que la sanción se interrumpió «con el agotamiento del requisito de procedibilidad por 3 meses, contados desde la fecha de celebración de la audiencia, (…) [de allí que] contaba (…) para la presentación de la demanda hasta el (…) 2 de junio» de la referida anualidad.
2. El Magistrado sustanciador del Tribunal accionado adujo que se remite a los argumentos expuesto en la decisión criticada; la Juez accionada señaló que su decisión «se encuentra acorde con el análisis del material probatorio adosado al plenario por los sujetos procesales y situaciones fácticas que rodearon el trámite desde la presentación de la demanda».
CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (23 feb. 2023), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, la Corporación aludida, para confirmar el proveído de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción en punto de la disolución de la sociedad patrimonial, después de memorar el artículo 8º de la Ley 54 de 19901, el canon 21 de la Ley 640 de 20012 y jurisprudencia de esta Corte respecto de la puntual materia, precisó que, si bien, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial operó la suspensión de la prescripción, lo cierto era que, conforme la última de las normas, en razón de los escenarios previstos para la expiración de la misma, esta tuvo aplicación en el caso de la actora, hasta cuando se expidió la constancia de no acuerdo.
En esa línea destacó que en el asunto cuestionado se tenían los siguientes hitos temporales:
La separación física y definitiva tuvo lugar el 8 de febrero de 2021.
La constancia de no acuerdo se expidió el 2 de marzo de 2022.
La demanda fue presentada el 26 de abril de 2022.
Advirtió entonces, que la presentación del mecanismo alternativo de resolución de conflictos tuvo ocurrencia el 2 de febrero de 2022, suspendiendo el término extintivo que comenzó el 8 de febrero de 2021, sin embargo
esa suspensión operó, impidiendo que corriera el fenómeno extintivo, entre el 2 de febrero y el 2 de marzo del año 2022, es decir por un mes. Así las cosas, el término continuó a partir del 3 de marzo de 2022, por lo que al ser presentada la demanda el día 26 de abril 2022, ya había transcurrido, para ese momento, el año previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1.990 (el año se completó el 8 de marzo de 2022).
Interpretar la disposición normativa en la forma en que lo hace el censor, que piensa que sin importar la cuestión que se presente como límite de la suspensión, esta opera irremediablemente por tres (3) meses contados desde la fecha de la presentación de la solicitud de la audiencia de conciliación, es desconocer las alternativas que el legislador enlistó disyuntivamente, como límites, y borrar de un tajo la expresión “lo que ocurra primero”, que utilizó luego de su relación.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y las normas aplicables al asunto, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte, que se analizó en conjunto los medios de prueba recaudados y las normas especiales que rigen la prescripción de la disolución de la sociedad patrimonial, que permitieron concluir, que en el caso puntual de la aquí actora operó tal fenómeno, sin que sea aceptable tampoco, como lo pretende, que se infiera un alcance inexistente a las previsiones del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en cuanto este prevé varios escenarios taxativamente y una temporalidad objetiva que no extiende la suspensión de los términos, sino que por el contrato estipula un máximo de 3 meses para ello.
Sobre el efecto que tiene la presentación de la solicitud de conciliación para la prescripción o caducidad que estén corriendo, consideró la Corte en anterior oportunidad, que
[e]l artículo 21 de la ley 640 de 2001 optó clara e inequívocamente por asignarle efectos de “suspensión” a la presentación de la solicitud de conciliación.
Es decir, acudiendo al sentido jurídico del vocablo que acaba de enmarcarse en comillas, el escrito petitorio del arreglo no suprime el tiempo recorrido por la prescripción y la caducidad, sino que lo paraliza hasta cuando se dirima la disputa, se registre el acta en los casos en los que sea necesario, se expida la constancia a que se refiere el artículo 2°, o venza el término de tres meses dispuesto para el trámite, “lo que ocurra primero”.
El uso de la preposición “hasta” tampoco es accidental en la redacción del texto, pues, ella denota o resalta el final de un espacio de tiempo, en el que no transcurren prescripción o caducidad, precisamente por haber estado en suspenso ante la eventual culminación de la disputa por un acuerdo extrajudicial, anterior al proceso. Respecto de este particular, la Nueva Gramática de la Lengua Española, páginas 164 y 165, destaca que “como preposición, hasta indica habitualmente el límite de un proceso, un espacio o una situación”.
(…)
En efecto, si bien la conciliación prejudicial es obligatoria para ciertos procesos como el ordinario, la suspensión del término prescriptivo o el de caducidad mientras se realiza no genera consecuencias lesivas para los intereses de quienes en el futuro llegarán a ser parte en un estrado judicial, dado el carácter temporal y delimitado de aquella, que en ningún caso puede ser superior a los tres meses.
Así, el accionante estará habilitado para oportunamente demandar y evitar que su acción caduque o su derecho se extinga por inacción; mientras que el convocado, si se supera por el actor el límite de tiempo contemplado en la ley, podrá invocar en el juicio la “caducidad de la acción” o la “prescripción extintiva del derecho” (CSJ SC 18 de dic. De 2013, exp. 2007-00143-01; reiterada entre otras en STC3071-2021).
Así las cosas, lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Liliana María Hernández.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.
Parágrafo. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.
2 La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.