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STC7475-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7475-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02820-00
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que formuló María Gladys González Arroyave contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2018-0259-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se suspenda la ejecución de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento, en especial la diligencia de entrega, hasta que la gestora promueva el recurso extraordinario de revisión.
Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el proceso reivindicatorio referido. El asunto le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bello, autoridad que accedió a las pretensiones del libelo (27 octubre 2021) y aunque la aquí actora promovió recurso de apelación, el Tribunal confirmó la determinación (19 agosto 2022).
A juicio de la gestora, la magistratura no tuvo en cuenta que ordenó la reivindicación de un inmueble diferente al pretendido en la reforma de la demanda, por lo que se configuró una nulidad en la sentencia que solo puede subsanarse a través del recurso de revisión; no obstante, por su situación económica, no ha podido promover esa defensa, aunque estima que en el término de un mes podrá recaudar el dinero necesario para hacerlo.
Precisó que la inspección 1º de policía de Copacabana le notificó que la diligencia de entrega se realizaría el 25 de julio a las 9:00 am, por lo que, según ella, de realizarse la referida diligencia se le ocasionaría un perjuicio irremediable, toda vez que no solo tendría que entregar el inmueble, sino que «perderá otros inmuebles o derechos proindivisos en el pago de dineraria a que fui condenada en la sentencia entonces la urgencia».
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será negado, toda vez que no están acreditados los requisitos necesarios para su procedencia como mecanismo transitorio.
En primer lugar debe señalarse que aunque el Tribunal alegó que el requisito de inmediatez no está satisfecho en razón a que la sentencia de segunda instancia emitida en el asunto en comento fue calendada el 19 de agosto de 2022, lo cierto es que, como se vio, lo que pretende la actora es suspender, transitoriamente, los efectos de esa decisión judicial hasta tanto pueda hacer uso del referido medio extraordinario, de suerte que atendiendo el término de dos años previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso, la interesada se encuentra en oportunidad para promover dicho recurso, por lo que la solicitud de amparo es tempestiva únicamente en lo que respecta a la aludida revisión y su interposición.
Ahora, en atención a la pretensión de la promotora que invocó la protección constitucional como mecanismo transitorio, importa destacar que en el presente asunto no puede invocarse el requisito de subsidiariedad como elemento de procedibilidad de la acción, habida cuenta que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 a su tenor literal establece que la acción de tutela no procederá:
«1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». (Se destaca).
Ahora, no puede olvidarse que la jurisprudencia constitucional sobre la configuración del perjuicio irremediable ha precisado que:
La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (T-003-2022).
Bajo estos derroteros encuentra la Sala que la solicitante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, aunque resulta evidente que la entrega del inmueble objeto de reivindicación le afecta, lo cierto es que no logró demostrar que la interposición actual o futura del recurso de revisión modifique dicha circunstancia; tampoco probó que alguno de sus derechos fundamentales resulte lesionado con la entrega aludida. En el mismo sentido, aunque la gestora se refirió a la pérdida de derechos proindiviso sobre otros inmuebles, no aportó algún medio de prueba que dé cuenta de tal circunstancia.
Así las cosas, al no probarse la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo solicitado no está llamado a prosperar. En consecuencia, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS