STC7475 2023

AGOSTO

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STC7475-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7475-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02820-00  

(Aprobado en sesión del  dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  tutela que formuló María Gladys González  Arroyave contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado 2º Civil del  Circuito de la misma ciudad y a las autoridades partes e  intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2018-0259-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretende que se suspenda la ejecución de la          sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento, en          especial la diligencia de entrega, hasta que la gestora promueva el          recurso extraordinario de revisión.  

Como  soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el  proceso reivindicatorio referido. El asunto le correspondió al  Juzgado 2º Civil del Circuito de Bello, autoridad que accedió  a las pretensiones del libelo (27 octubre 2021) y aunque la aquí  actora promovió recurso de apelación, el Tribunal  confirmó la determinación (19 agosto 2022).  

A  juicio de la gestora, la magistratura no tuvo en cuenta que ordenó  la reivindicación de un inmueble diferente al pretendido en la  reforma de la demanda, por lo que se configuró una nulidad en  la sentencia que solo puede subsanarse a través del recurso de  revisión; no obstante, por su situación económica,  no ha podido promover esa defensa, aunque estima que en el término  de un mes podrá recaudar el dinero necesario para hacerlo.  

Precisó que  la inspección 1º de policía de Copacabana le  notificó que la diligencia de entrega se realizaría el  25 de julio a las 9:00 am, por lo que, según ella, de  realizarse la referida diligencia se le ocasionaría un  perjuicio irremediable, toda vez que no solo tendría que  entregar el inmueble, sino que «perderá  otros inmuebles o derechos proindivisos en el pago de dineraria a que  fui condenada en la sentencia entonces la urgencia».  

            

CONSIDERACIONES  

El amparo  solicitado será negado, toda vez que no están  acreditados los requisitos  necesarios para su procedencia como mecanismo transitorio.  

En  primer lugar debe señalarse que aunque el Tribunal alegó  que el requisito de inmediatez no está satisfecho en razón  a que la sentencia de segunda instancia emitida en el asunto en  comento fue calendada el 19 de agosto de 2022, lo cierto es que, como  se vio, lo que pretende la actora es suspender, transitoriamente, los  efectos de esa decisión judicial hasta tanto pueda hacer uso  del referido medio extraordinario, de suerte que atendiendo el  término de dos años previsto en el artículo 356  del Código General del Proceso, la interesada se encuentra en  oportunidad para promover dicho recurso, por lo que la solicitud de  amparo es tempestiva únicamente en lo que respecta a la  aludida revisión y su interposición.  

Ahora,  en atención a la pretensión de la promotora que invocó  la protección constitucional como mecanismo transitorio,  importa destacar que en el presente asunto no puede invocarse el  requisito de subsidiariedad como elemento de procedibilidad de la  acción, habida cuenta que el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991 a su tenor literal establece que la  acción de tutela no procederá:  

«1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo  que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentra el solicitante». (Se  destaca).  

Ahora,  no puede olvidarse que la jurisprudencia constitucional sobre la  configuración del perjuicio irremediable ha precisado que:  

La  jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable  como “el riesgo de consumación de un daño o  afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica,  a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez  constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. En  ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si  la Constitución Política no consagrase el carácter  subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de  contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el  ordenamiento jurídico”.  

Ahora  bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que  pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional  ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no  basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;  (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría,  en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona  afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la  configuración sean urgentes; y (iv) la acción es  impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz  por inoportuna (T-003-2022).  

Bajo  estos derroteros encuentra la Sala que la solicitante no acreditó  la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, aunque  resulta evidente que la entrega del inmueble objeto de reivindicación  le afecta, lo cierto es que no logró demostrar que la  interposición actual o futura del recurso de revisión  modifique dicha circunstancia; tampoco probó que alguno de sus  derechos fundamentales resulte lesionado con la entrega aludida. En  el mismo sentido, aunque la gestora se refirió a la pérdida  de derechos proindiviso sobre otros inmuebles, no aportó algún  medio de prueba que dé cuenta de tal circunstancia.  

Así  las cosas, al no probarse la inminente ocurrencia de un perjuicio  irremediable, el amparo solicitado no está llamado a  prosperar. En consecuencia,  se negará el resguardo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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