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AC2303-2023 (2023-02914-00)
AC2303-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02914-00
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Oscar Daniel Mantilla Barragán y Rosa Stella Barragán Villalba formularon demanda frente a Ana Isabel García Martínez, para que se les otorgara la custodia de su hijo y nieto, respectivamente, y asimismo se regularan a su favor alimentos y visitas. En el libelo, relataron que el infante reside con ellos en la ciudad de Bogotá.
2. Ese estrado judicial rechazó el libelo y lo remitió a sus pares en Ocaña, fundado en que la competencia se establecía por el domicilio de la convocada y no del niño, en tanto éste no era demandante o demandado, como lo prevé el inciso segundo del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso. Para apoyar su postura, citó la providencia AC2500 de 23 de junio de 2021 de esta Corporación.
3. El despacho receptor no aceptó la competencia porque «si bien el menor (…) no funge directamente como demandante o demandado», el libelo fue presentado, por su padre, en representación de él. En consecuencia, planteó el conflicto y dispuso el envío a esta Corporación para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el conflicto de competencia se suscita entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado», según lo prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
No obstante, dicho criterio no descarta la aplicación de otros que pasan a ser ya convergentes o exclusivos para ciertas materias, como el contemplado en el inciso 2º del numeral 2º ibidem donde se puntualiza que tratándose de procesos «(…) en los que el niño, niña, o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», lo cual impide adelantarlos ante cualquier autoridad con asiento en localidad diferente, lo que tiene su génesis en el «principio superior de los niños, las niñas y los adolescentes», establecido en el artículo 44 de la Carta Política, reglamentado en los artículos 8º y 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Dicha pauta, a su vez, enuncia algunos ejemplos en los que dichos sujetos de especial protección ostentan la calidad de parte, como son los juicios de alimentos, los de pérdida o suspensión de la patria potestad, los de investigación de la paternidad o maternidad, y las causas relativas a custodia, cuidado personal y regulación de visitas, entre otros. Es así como si se trata de una controversia de alimentos, son ellos sus beneficiarios; si el debate versa sobre patria potestad, fíjese que a voces del artículo 288 del Código Civil, «[e]s el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone»; y si el pleito se refiere a las visitas, está comprometido su derecho a tener a una familia y no ser separado de ella.
Entonces, como en dichas hipótesis los niños, niñas y adolescentes son titulares de la relación sustancial objeto de litigio, tienen la calidad de parte en los respectivos procesos, pero como no tienen capacidad para comparecer por sí mismos a ellos, por regla general, les corresponde a sus padres promover la correspondiente demanda como lo prevé el artículo 54 del estatuto adjetivo1. Por demás, si el juicio involucra problemas entre los ascendientes, dependiendo de la naturaleza del conflicto, también podrán fungir éstos como demandantes o demandados, frente al infante o al lado de ellos.
Por ende, la atribución del conocimiento por el factor territorial en los pleitos donde se discuten los alimentos, las visitas o la custodia de un menor está asignada exclusivamente al funcionario judicial del lugar del domicilio o de la residencia de éste.
3.- Bajo esos derroteros, en este episodio en el que el padre de un niño y su abuela acudieron a la jurisdicción para que a ellos se le asigne la custodia del menor con preferencia a su progenitora, y se establezca un régimen de alimentos y visitas, es claro que el infante y sus voceros tienen la condición de demandantes. Por ende, el juez competente para tramitar la solicitud es el del lugar de residencia o domicilio del niño, donde podrán constatarse todas las circunstancias necesarias para definir su situación, por lo que la primera funcionaria se equivocó al abstraerse de su conocimiento.
Si bien dicha servidora se inspiró en CSJ AC2500-2021, en un evento de patria potestad, donde se dijo que el «menor de edad no es el demandado ni el demandante, sino que la promotora es su madre, quien solicita la patria potestad temporal y exclusivamente a ella; y la pasiva, su padre», por lo que debía acudirse al foro general del domicilio de la convocada, lo expuesto en dicho proveído constituye una postura aislada frente a la mayoritaria de la Corporación, que en múltiples providencias ha sostenido que el juez facultado para tramitar las demandas citadas en el precepto especial es el de la residencia o domicilio de la niña, niño o adolescente, en virtud de su interés superior (AC001-2023, AC1474-2023, AC522-2023, AC802-2021, AC3405-2020, AC2829-2019, entre otros).
4.- Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Al tenor de los incisos 1° y 2° de dicha regla: «[l]as personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.
Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren de desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.