AC 2303 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2303-2023 (2023-02914-00)

        

AC2303-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02914-00  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá y Segundo  Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña.            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer despacho, Oscar Daniel Mantilla Barragán y Rosa          Stella Barragán Villalba formularon demanda frente a Ana          Isabel García Martínez, para que se les otorgara la          custodia de su hijo y nieto, respectivamente, y asimismo se          regularan a su favor alimentos y visitas. En el libelo, relataron          que el infante reside con ellos en la ciudad de Bogotá.  

            

2. Ese          estrado judicial rechazó el libelo y lo remitió a sus          pares en Ocaña, fundado en que la competencia se establecía          por el domicilio de la convocada y no del niño, en tanto éste          no era demandante o demandado, como lo prevé el inciso          segundo del numeral 2° del artículo 28 del Código          General del Proceso. Para apoyar su postura, citó la          providencia AC2500 de 23 de junio de 2021 de esta Corporación.  

            

3. El          despacho receptor no aceptó la competencia porque «si          bien el menor (…) no funge directamente como demandante o          demandado»,          el libelo fue presentado, por su padre, en representación de          él. En          consecuencia, planteó el conflicto y dispuso          el envío a esta Corporación para dirimirlo.  

            

II. CONSIDERACIONES  

                              

1. Toda                  vez que el conflicto de competencia se suscita entre juzgados                  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a                  esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior                  funcional común, de conformidad con los artículos 35                  y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de                  1996, el último modificado por el artículo 7º de                  la Ley 1285 de 2009.    

2.-  Como  principio rector para determinar la competencia por el factor  territorial en las acciones contenciosas,  la ley adjetiva establece  el  «domicilio  del demandado»,  según lo prevé el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

No  obstante, dicho criterio no descarta la aplicación de otros  que pasan a ser ya convergentes o exclusivos para ciertas materias,  como el contemplado en el inciso 2º del numeral 2º ibidem  donde se puntualiza que tratándose de procesos «(…)  en los que el niño, niña, o adolescente sea  demandante o demandado,  la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel»,  lo  cual impide  adelantarlos ante  cualquier  autoridad con asiento en localidad diferente, lo que tiene su génesis  en el «principio  superior de los niños, las niñas y los adolescentes»,  establecido en el artículo 44 de la Carta Política,  reglamentado en los artículos 8º y 9º del Código  de la Infancia y la Adolescencia.  

Dicha  pauta, a su vez, enuncia algunos ejemplos en los que dichos sujetos  de especial protección ostentan la calidad de parte, como son  los juicios de alimentos, los de pérdida o suspensión  de la patria potestad, los de investigación de la paternidad o  maternidad, y las causas relativas a custodia, cuidado personal y  regulación de visitas, entre otros. Es así como si se  trata de una controversia de alimentos, son ellos sus beneficiarios;  si el debate versa sobre patria potestad, fíjese que a voces  del artículo 288 del Código Civil, «[e]s  el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre  sus hijos  no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de  los deberes que su calidad les impone»;  y si el pleito se refiere a las visitas, está comprometido su  derecho a tener a una familia y no ser separado de ella.  

Entonces,  como en dichas hipótesis los niños, niñas y  adolescentes son titulares de la relación sustancial objeto de  litigio, tienen la calidad de parte en los respectivos procesos, pero  como no tienen capacidad para comparecer por sí mismos a  ellos, por regla general, les corresponde a sus padres promover la  correspondiente demanda como lo prevé el artículo 54  del estatuto adjetivo1.  Por demás, si el juicio involucra problemas entre los  ascendientes, dependiendo de la naturaleza del conflicto, también  podrán fungir éstos como demandantes o demandados,  frente al infante o al lado de ellos.  

Por  ende, la atribución del conocimiento por el factor territorial  en los pleitos donde se discuten los alimentos, las visitas o la  custodia de un menor está asignada exclusivamente al  funcionario judicial del lugar del domicilio o de la residencia de  éste.  

3.-  Bajo esos derroteros, en este episodio en el que el padre de un niño  y su abuela acudieron a la jurisdicción para que a ellos se le  asigne la custodia del menor con preferencia a su progenitora, y se  establezca un régimen de alimentos y visitas, es claro que el  infante y sus voceros tienen la condición de demandantes. Por  ende, el juez competente para tramitar la solicitud es el del lugar  de residencia o domicilio del niño, donde podrán  constatarse todas las circunstancias necesarias para definir su  situación, por lo que la primera funcionaria se equivocó  al abstraerse de su conocimiento.  

Si  bien dicha servidora se inspiró en CSJ AC2500-2021, en un  evento de patria potestad, donde se dijo que el  «menor  de edad no es el demandado ni el demandante, sino que la promotora es  su madre, quien solicita la patria potestad temporal y exclusivamente  a ella; y la pasiva, su padre»,  por lo que debía acudirse al foro general del domicilio de la  convocada, lo expuesto en dicho proveído constituye una  postura aislada frente a la  mayoritaria de la Corporación,  que en múltiples providencias ha sostenido que el juez  facultado para tramitar las demandas citadas en el precepto especial  es el de la residencia o domicilio de la niña, niño o  adolescente, en virtud de su interés superior (AC001-2023,  AC1474-2023, AC522-2023, AC802-2021, AC3405-2020, AC2829-2019, entre  otros).  

4.-  Así  las cosas, la actuación retornará a la oficina  primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin  justificación admisible.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá es el competente  para conocer la causa de la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Al tenor de los incisos 1° y 2° de dicha regla: «[l]as          personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para          comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán          comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente          autorizadas por éstos con sujeción a las normas          sustanciales.                     

Cuando los          padres que ejerzan la patria potestad estuvieren de desacuerdo sobre          la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios          guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará          curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.      

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