STC8392 2023

AGOSTO

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STC8392-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8392-2023  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2023-00760-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de julio de  2023, en la acción de tutela que José promovió  contra el Juzgado  Sexto de Familia y la Comisaría de Familia de Suba I, en turno  par, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el  Juzgado Séptimo de Familia y la Comisaría  de Familia de Suba I, en turno impar, ambos  de Bogotá, y  citados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público,  y demás intervinientes en las medidas de protección  2022-00449, 586 de 2020, 451 de 2020 y 156 de 2021,  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a tener una familia, al «interés  superior de los menores»,  debido proceso y vivienda, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

Manifestó  que contrajo matrimonio el 18 de septiembre de 2010 con la señora  María, unión de la cual nacieron los menores Juanito I  y Juanito II.  

Refirió  que, por problemas económicos, optaron por tramitar de mutuo  acuerdo el divorcio, el que se adelantó en el Juzgado Trece de  Familia de Bogotá y culminó en audiencia de 23 de mayo  de 2019, diligencia en la que acodaron lo referente a la custodia,  visitas y cuota alimentaria de los hijos, conviniendo que el asumiera  los gastos de Juanito I y la madre los de Juanito II, encontrándose  en trámite la liquidación de la sociedad conyugal.  

Sostuvo  que la madre de los niños, ha incumplido lo acordado en la  audiencia de conciliación adelantada en el proceso de  divorcio, afectando de manera emocional, física y psicológica  a los menores de edad.  

Agregó  que desde el año 2017, la  señora María le ha impedido el ingreso al apartamento  para ver a sus hijos, cambiando las guardas de la puerta, e  impidiendo su ingreso al conjunto, sin tener en cuenta que el  inmueble también es de su propiedad, y, en octubre de 2019  decidió alquilar la habitación de su hijo mayor sin su  consentimiento.  

Relató  diferentes situaciones referentes a presunto maltrato físico,  emocional y psicológico recibido por los niños de parte  de la madre y, agregó que el 15 de mayo de 2020, la señora  María  acudió  a la Comisaría de Familia de Suba I, en turno par, para  solicitar medida de protección en su favor y de sus hijos «por  hechos mentirosos infundados y difamatorios, aseverando situaciones y  palabras irreales y sin material probatorio».  

Indicó  que la medida de protección 586 de 2020 proferida por esa  autoridad administrativa, en lugar de proteger los derechos de sus  hijos, los puso en un plano de desprotección vulnerando sus  derechos fundamentales, en tanto que, adoptó una decisión  sin el debido material probatorio, toda vez que no tuvo en cuenta las  entrevistas  psicológicas que realizó la Comisaria de Familia  Suba I, en turno impar,  la EPS Sura y la Clínica Emanuel al niño Juanito I, que  fueron recaudadas en el medida de protección que él  adelantó bajo radicado 451-2020, trámite,  en el que además, había reportado el incumplimiento de  la medida por la madre de los niños, y en el que la autoridad  de conocimiento resolvió el 14 de octubre de 2021 proferir  medida de protección definitiva por exposición de  Juanito I y Juanito II.  

Explicó  que en el trámite 586 de 2020, solicitado por la señora  María, no fue debidamente notificado en el trámite que  censura, por cuanto los correos fueron enviados al email (…)    y el correcto es (…),  además encontró inconsistencias en la correspondencia  que es radicada en su lugar de residencia, y se adoptaron una serie  de medidas que lo afectan, así como a sus hijos, incurriendo  en vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo.  

Finalmente  adujo «Con  todo lo anterior la comisaria y el juzgado sexto de familia de Bogotá  han obviado la realidad, pues obligar a mi mandante a abandonar la  residencia donde convive con su hijo mayor JUANITO I es en contra de  los derechos del menor, y del debido proceso, pese a que se demostró  que mi mandante no representa ningún riesgo para con sus  hijos, le instan a perder la unidad familiar, la estabilidad  afectiva, emocional y psicológica para con el menor».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar las decisiones  proferidas por la Comisaría de Familia de Suba I, en turno par  y el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en el trámite  de la medida de protección N° 586 de 2020,  para que, en su lugar, se dé cumplimiento  a lo resuelto en el trámite de radicado 451-20, mediante el  cual, se estableció que «la  tenencia y cuidado»  de su hijo Juanito I quedaba bajo su responsabilidad y el de niño  Juanito II en cabeza de la madre, María.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, indicó que en  providencia de 15  de mayo de 2023 confirmó la decisión de la Comisaría  de Familia de  Suba I, en turno par,  mediante la cual  en el trámite N° 586 de 2020  impuso medida de protección definitiva en contra del señor  José y en favor de la señora María y de los  menores de edad Juanito I y Juanito II, como quiera que encontró  que la actuación administrativa adelantada, se ajustó a  los parámetros legales definidos para esta clase de asuntos y  en donde se realizó una acertada valoración probatoria  para determinar que se han expuesto a episodios de violencia a los  cobijados con la medida.  

2.  La Comisaria de Familia de Suba I, turno par, señaló  que conoció del trámite de la medida de protección  N° 586 de 2020, y las actuaciones que adelantó fueron  confirmadas por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, y a la  fecha existen solicitudes de incumplimiento presentadas por la señora  María.  

3.  El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, manifestó  conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión  proferida el 17 de noviembre de 2020, por la Comisaría de  Familia de Suba I, por virtud de la cual negó la nulidad  formulada por el señor José en la medida de protección  586-2020, y resolvió confirmar la determinación  adoptada por la autoridad administrativa.  

4.  La Comisaria de Familia Suba I, turno impar, comunicó que  tramitó las medidas de protección adelantadas por José  en favor de sus hijos menores de edad, bajo los radicado 451 de 2020  y 647 de 2021, en lo que actuó de conformidad con el marco  legal, la debida diligencia y oportunidad, sin que se observe omisión  que haya vulnerado o siquiera amenazado los derechos fundamentales al  debido proceso de José.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al  considerar que, las decisiones proferidas por la Comisaria de Familia  de Suba y el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, no  resultan antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal, pues en  el fallo de la autoridad judicial se advierte que tuvo en cuenta el  material probatorio obrante, esto es, i)  la ratificación de los hechos por la accionante, promotora de  la medida, ii)  el informe emitido por el Grupo de Psiquiatría y Psicología  Forenses de Medicina Legal, iii)  las historias clínicas de la EPS Sura y, iv)  las entrevistas realizadas a los menores de edad, pruebas que  resultaron suficientes  para acreditar los hechos constitutivos de violencia psicológica  por José  frente  a sus hijos y a su expareja, conclusión con la cual, en todo  caso, puede estar en desacuerdo el actor, pero no basta para acceder  a la concesión del amparo.  

Agregó  que, en relación a la indebida notificación que alega  el accionante, el amparo es improcedente por carecer del requisito de  la inmediatez, «pues  el actor vino a reclamar la protección de sus derechos en  forma tardía, si se tiene en cuenta que las actuaciones que  dice que no le fueron notificadas datan de agosto de 2020 y la  presente acción la incoó cerca de 3 años después  de haberse consumado las omisiones por él reprochadas y de las  que predica que originan la vulneración de sus derechos  fundamentales, sin que justificara su demora en la reclamación  de sus prerrogativas, de modo que, si se accediera a la concesión  del amparo, se desnaturalizaría la urgencia que caracteriza a  este medio extraordinario de protección de aquellos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante la impugnó, con  idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a  los que agregó que la Comisaría de Familia accionada no  ha realizado un proceso de valoración, para determinar si las  manifestaciones realizadas por la señora María son  veraces y si «ha  cesado los riesgos tanto para los menores y la presunta víctima,  en posibles abusos no solo con dichos de las partes sino con un  trabajo evaluativo de la situación que garantice el derecho de  todos, lo cual brilla por su ausencia y no rescata la igualdad como  lo promulga la carta magna de nuestro país».  

Adicionó,  no haber promovido otros mecanismos como el proceso de perturbación  a la posesión, reivindicatorio u otras acciones hasta que no  se defina el proceso de liquidación de la sociedad conyugal  que se adelanta en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y las  denuncias penales que adelantó en contra de la madre de sus  hijos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  José  censura las providencias proferidas por la Comisaría de  Familia de Suba I, turno par y el Juzgado Sexto de Familia de esta  ciudad, en el trámite de medida de protección por  violencia intrafamiliar con radicado 00586 de 2020, que promovió  María;  sin embargo, el estudio de la Corte se circunscribirá a la  determinación de 15 de mayo de 2023, por medio de la cual el  Juzgado accionado, resolvió confirmar la resolución  proferida por la autoridad administrativa el 17 de junio de 2022.  (CSJ.  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015,  STC4556-2022, STC13308-2022 y STC2532-2023).  

Por  lo tanto, corresponde a la Sala establecer, si con la actuación  adelantada por el Juzgado accionado, se vulneraron las garantías  fundamentales invocados por el peticionario.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas a este trámite, en  orden a resolver los cuestionamientos expresados por el impugnante,  se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión  que se adoptará,  

3.1  La señora María solicitó medida de protección  por violencia intrafamiliar contra su expareja, José,  conocimiento que fue asumido por la Comisaría Once de Familia  de Suba I, turno par, bajo radicado 586 de 2020.  

En  providencia de 17 de junio de 2022, la autoridad administrativa  resolvió, i)  Imponer medida de protección definitiva en favor de la señora  María y de sus hijos Juanito I y Juanito II en contra del  señor José para que de inmediato y sin ninguna  condición, cesara todo acto de violencia, agresión  verbal y psicológica entre ellos, ii)  Ordenar ubicación en medio familiar extenso paterno, del niño  Juanito I en cabeza de su abuela Margarita, iii)  Ordenar el retiro de José de la vivienda ubicada en la carrera  77 N° 43-40 apartamento, iv)  Mantener el régimen de visitas quincenal al padre y ordenar  tratamiento psicológico y terapéutico través de  la EPS a la que están afiliados las partes e, vii)  Iniciar las visitas de María a su hijo Juanito I  progresivamente, las cuales se darán una vez la psicóloga  tratante emita un concepto favorable de instaurar contacto físico.  

3.2  La anterior determinación que apeló el aquí  accionante, la confirmó el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá  en providencia de 15 de mayo de 2023, bajo los siguientes argumentos,  

En  primer lugar, refirió el marco legal de los derechos  fundamentales de los niños que prevalecen sobre los intereses  de los demás, y de la violencia intrafamiliar y de género,  está última definida por la Corte Constitucional en  sentencia T 145 de 2017.  

A  continuación, hizo alusión a cada una de las pruebas  recaudadas en la medida de protección objeto de queja, siendo  estas, i)  Formato de solicitud de medida de protección elevado por la  víctima, ii)  Entrevista a los menores Juanito I y Juanito II y, iii)  Ratificación de los cargos de la señora María.  

Hizo  relación a lo expuesto por el menor de edad Juanito I, cuando  se le preguntó sobre la relación con la madre,  

(…)  Con  la mamá: “muy  pero que muy mal, nuestra relación está más  abajo que el titanic, es que yo no la amo por su forma de ser, porque  ella me utiliza como una herramienta, porque yo creo que sus amigas  creen que tener un hijo es símbolo de prestigio, y solo para  tener popularidad, porque cuando esta con sus amigas es cariñosa  conmigo me dice amorcito que quieres, que quieres cielito, pero  cuando se van y me ignora por completo, porque se la pasa hablando  por el celular con su novio o sus amigas, y además es que ella  no me presta atención, porque ella habla con su novio por  teléfono o chateando por teléfono, o si no está  viendo una película de esas para adulto o está dormida,  pero no me presta atención, le presta más atención  a un moco, lo que más le gusta, la verdad intento buscar lo  más positivo pero ella no tiene nada de bueno”.  La describe como una persona fea por fuera y por dentro. Indicó  que, su mamá emplea el castigo físico para corregirlo.  

Con  el papá: “él  es excelente, siempre me presta atención, él juega  conmigo y con mi hermano, sino que actualmente como estamos en la  cuarentena él está pendiente de su trabajo, porque él  tiene empresa y para que no se vaya a la quiebra debe estar muy  pendiente, pero cuando tienen tiempo él juega conmigo y juega  con Juanito II, cuando yo estaba chiquito y yo comiera él  jugaba conmigo, lo que me gusta de mi papá es que me deja  jugar Xbox más temprano, me deja ver mi programa favorito, me  deja comer galguerías y jugamos, del todo me gusta”»  

Frente  al trato del niño Juanito II, con sus padres, refirió,  

«Con  su mamá: “bien,  bien todo bien”  y que lo que le gusta de ella es “que  jugamos vemos tele nos bañamos cuando es una emergencia y si  no nos quedamos en pijama, bueno solo fue una vez”.  

Con  su papá: “bien,  bien también”  y que lo que le gusta de él es “que  jugamos a guerras de almohadas, habla de un juego de un robot, lo que  no le gusta del papa, no se todo me ha gustado de él, pero él  dice mentiras”.  Al indagar que mentiras le dice, el niño manifiesta «se  me ha olvidado, antes la sabia, pero ya se me olvido”.  

En  relación con lo anterior, el Juzgado señaló, «se  puede advertir que, en efecto, los menores han sido expuesto de forma  reiterada por ambos progenitores a situaciones de estrés y les  han involucrado en el conflicto que se desato entre ellos tras su  divorcio, lo cual sin lugar a dudas a empujado a los pequeños  a tomar partido frente a cada uno de sus padres, cuestión que  es reprochable desde todos los puntos de visita posibles, pues son  los padres, quienes como adultos deben saber manejar las rupturas  emocionales de ellos y evitar a toda cosas contaminar con sus  sentimientos a sus hijos, y mucho menos desdibujar la figura de uno u  otro».  

Agregó,  que no está bien que a los hijos sean obligados a  tomar partido por uno de sus padres, pues tal actuar vulnera sus  derechos a tener una familia y a disfrutar de ella, pues si uno de  los padres desea reconstruir su vida, el otro debe estar en  condiciones de colaborar en ese proceso para que los niños lo  asimilen y «no  para desdibujar la forma en que deben percibir y tratar con su padre  o madre. El proceso de divorcio y la reconformación de la  familia es lo bastante doloroso para los hijos como para que sean los  padres, olvidando que son adultos, quienes lo tornen más  complejo».  

Indicó,  que la valoración forense de los menores de edad, se realizó  por sugerencia de la psicóloga, dejando entrever el lenguaje  empleado por los hermanos, resaltando la manifestación del  menor Juanito I, quien «deja  ver su grado de “contaminación” debido a la  hostilidad de la ex pareja, sin que se pueda decir que, tal ruptura  se ha gestado solo por culpa imputable a la madre, sino por el  contrario, la reacción de los pequeños se deriva de la  falta de madurez y manejo de ambos progenitores».  

Finalmente,  sobre los hechos endilgados a la madre de los menores, sostuvo que se  dio aplicación a lo contemplado en el artículo 15 de la  ley 294 de 2006 modificado por la ley 575 de 2000 que refiere «Si  el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que  acepta los cargos formulados en su contra»,  y, teniendo en cuenta que José, habiendo sido notificado, no  compareció a la diligencia de descargos, se tienen por ciertos  los hechos denunciados por María, máxime cuando lo  anterior no fue controvertido por el padre de los niños.  

4.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida no luce antojadiza, o subjetiva, lo que descarta la  presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del  peticionario no es de recibo en esta sede excepcional, pues la  providencia analizada se advierte debidamente motivada y fundamentada  en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente  administrativo y garantizando el interés superior de los  menores de edad.  

Se  afirma lo anterior, pues de los documentos que obran en el  expediente, se advierten las valoraciones psicológicas que les  fueron realizadas, que permiten advertir que están inmersos en  los conflictos de sus padres, ocasionados por su divorcio, lo que  llevó a que los niños tomaran partido en tal situación,  véase como, en la relación con la madre, se identifica  en Juanito I un rechazo que no parece estar justificado en eventos  contundentes de realidad, sino más bien por la recepción  de información de un conflicto adulto, con juicios de valor  que han sido adoptados por él como propios, que no  corresponden a sus vivencias actuales.  

Por  el contrario, el menor Juanito II mantiene un fuerte vínculo  con sus padres, pues se refiere a ellos de buena manera, sin embargo,  en los informes que obran en el proceso, se evidenció la  participación del niño en los problemas parentales a  través de las referencias negativas de la imagen materna por  parte del padre.  

Y  es que si bien, los niños tienen derecho a tener una familia y  no se separados de ella, lo cierto es que no pueden estar inmersos en  los conflictos de sus padres, independientemente de quien los haya  provocado.  

5.  Así las cosas, lo pretendido por el peticionario a través  de este mecanismo extraordinario, es que se vuelva a analizar la  medida de protección solicitada por su excompañera,  cuando lo anterior fue debatido en su oportunidad ante la Comisaría  de Familia de Suba, y la decisión allí proferida la  confirmó el Juzgado accionado con fundamento en las pruebas  que obran en ese expediente.  

En  relación con lo anterior, esta Sala ha indicado que no es  viable invocar este instrumento como medio para realizar una  reconsideración de instancia, porque daría lugar a que  el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que,  

6.  Finamente, las manifestaciones realizadas por el impugnante  referentes a que no ha iniciado las acciones judiciales en relación  con el inmueble que habita su expareja, puesto que se encuentra a la  espera de los resultados del trámite de liquidación de  la sociedad conyugal y las denuncias penales, no serán objeto  de pronunciamiento en esta instancia, pues no fue alegado en el  escrito de tutela.  

7. De  acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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