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STC8392-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8392-2023
Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00760-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de julio de 2023, en la acción de tutela que José promovió contra el Juzgado Sexto de Familia y la Comisaría de Familia de Suba I, en turno par, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Familia y la Comisaría de Familia de Suba I, en turno impar, ambos de Bogotá, y citados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, y demás intervinientes en las medidas de protección 2022-00449, 586 de 2020, 451 de 2020 y 156 de 2021,
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a tener una familia, al «interés superior de los menores», debido proceso y vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que contrajo matrimonio el 18 de septiembre de 2010 con la señora María, unión de la cual nacieron los menores Juanito I y Juanito II.
Refirió que, por problemas económicos, optaron por tramitar de mutuo acuerdo el divorcio, el que se adelantó en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y culminó en audiencia de 23 de mayo de 2019, diligencia en la que acodaron lo referente a la custodia, visitas y cuota alimentaria de los hijos, conviniendo que el asumiera los gastos de Juanito I y la madre los de Juanito II, encontrándose en trámite la liquidación de la sociedad conyugal.
Sostuvo que la madre de los niños, ha incumplido lo acordado en la audiencia de conciliación adelantada en el proceso de divorcio, afectando de manera emocional, física y psicológica a los menores de edad.
Agregó que desde el año 2017, la señora María le ha impedido el ingreso al apartamento para ver a sus hijos, cambiando las guardas de la puerta, e impidiendo su ingreso al conjunto, sin tener en cuenta que el inmueble también es de su propiedad, y, en octubre de 2019 decidió alquilar la habitación de su hijo mayor sin su consentimiento.
Relató diferentes situaciones referentes a presunto maltrato físico, emocional y psicológico recibido por los niños de parte de la madre y, agregó que el 15 de mayo de 2020, la señora María acudió a la Comisaría de Familia de Suba I, en turno par, para solicitar medida de protección en su favor y de sus hijos «por hechos mentirosos infundados y difamatorios, aseverando situaciones y palabras irreales y sin material probatorio».
Indicó que la medida de protección 586 de 2020 proferida por esa autoridad administrativa, en lugar de proteger los derechos de sus hijos, los puso en un plano de desprotección vulnerando sus derechos fundamentales, en tanto que, adoptó una decisión sin el debido material probatorio, toda vez que no tuvo en cuenta las entrevistas psicológicas que realizó la Comisaria de Familia Suba I, en turno impar, la EPS Sura y la Clínica Emanuel al niño Juanito I, que fueron recaudadas en el medida de protección que él adelantó bajo radicado 451-2020, trámite, en el que además, había reportado el incumplimiento de la medida por la madre de los niños, y en el que la autoridad de conocimiento resolvió el 14 de octubre de 2021 proferir medida de protección definitiva por exposición de Juanito I y Juanito II.
Explicó que en el trámite 586 de 2020, solicitado por la señora María, no fue debidamente notificado en el trámite que censura, por cuanto los correos fueron enviados al email (…) y el correcto es (…), además encontró inconsistencias en la correspondencia que es radicada en su lugar de residencia, y se adoptaron una serie de medidas que lo afectan, así como a sus hijos, incurriendo en vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo.
Finalmente adujo «Con todo lo anterior la comisaria y el juzgado sexto de familia de Bogotá han obviado la realidad, pues obligar a mi mandante a abandonar la residencia donde convive con su hijo mayor JUANITO I es en contra de los derechos del menor, y del debido proceso, pese a que se demostró que mi mandante no representa ningún riesgo para con sus hijos, le instan a perder la unidad familiar, la estabilidad afectiva, emocional y psicológica para con el menor».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar las decisiones proferidas por la Comisaría de Familia de Suba I, en turno par y el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en el trámite de la medida de protección N° 586 de 2020, para que, en su lugar, se dé cumplimiento a lo resuelto en el trámite de radicado 451-20, mediante el cual, se estableció que «la tenencia y cuidado» de su hijo Juanito I quedaba bajo su responsabilidad y el de niño Juanito II en cabeza de la madre, María.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, indicó que en providencia de 15 de mayo de 2023 confirmó la decisión de la Comisaría de Familia de Suba I, en turno par, mediante la cual en el trámite N° 586 de 2020 impuso medida de protección definitiva en contra del señor José y en favor de la señora María y de los menores de edad Juanito I y Juanito II, como quiera que encontró que la actuación administrativa adelantada, se ajustó a los parámetros legales definidos para esta clase de asuntos y en donde se realizó una acertada valoración probatoria para determinar que se han expuesto a episodios de violencia a los cobijados con la medida.
2. La Comisaria de Familia de Suba I, turno par, señaló que conoció del trámite de la medida de protección N° 586 de 2020, y las actuaciones que adelantó fueron confirmadas por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, y a la fecha existen solicitudes de incumplimiento presentadas por la señora María.
3. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, manifestó conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión proferida el 17 de noviembre de 2020, por la Comisaría de Familia de Suba I, por virtud de la cual negó la nulidad formulada por el señor José en la medida de protección 586-2020, y resolvió confirmar la determinación adoptada por la autoridad administrativa.
4. La Comisaria de Familia Suba I, turno impar, comunicó que tramitó las medidas de protección adelantadas por José en favor de sus hijos menores de edad, bajo los radicado 451 de 2020 y 647 de 2021, en lo que actuó de conformidad con el marco legal, la debida diligencia y oportunidad, sin que se observe omisión que haya vulnerado o siquiera amenazado los derechos fundamentales al debido proceso de José.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que, las decisiones proferidas por la Comisaria de Familia de Suba y el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, no resultan antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal, pues en el fallo de la autoridad judicial se advierte que tuvo en cuenta el material probatorio obrante, esto es, i) la ratificación de los hechos por la accionante, promotora de la medida, ii) el informe emitido por el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forenses de Medicina Legal, iii) las historias clínicas de la EPS Sura y, iv) las entrevistas realizadas a los menores de edad, pruebas que resultaron suficientes para acreditar los hechos constitutivos de violencia psicológica por José frente a sus hijos y a su expareja, conclusión con la cual, en todo caso, puede estar en desacuerdo el actor, pero no basta para acceder a la concesión del amparo.
Agregó que, en relación a la indebida notificación que alega el accionante, el amparo es improcedente por carecer del requisito de la inmediatez, «pues el actor vino a reclamar la protección de sus derechos en forma tardía, si se tiene en cuenta que las actuaciones que dice que no le fueron notificadas datan de agosto de 2020 y la presente acción la incoó cerca de 3 años después de haberse consumado las omisiones por él reprochadas y de las que predica que originan la vulneración de sus derechos fundamentales, sin que justificara su demora en la reclamación de sus prerrogativas, de modo que, si se accediera a la concesión del amparo, se desnaturalizaría la urgencia que caracteriza a este medio extraordinario de protección de aquellos».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó, con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a los que agregó que la Comisaría de Familia accionada no ha realizado un proceso de valoración, para determinar si las manifestaciones realizadas por la señora María son veraces y si «ha cesado los riesgos tanto para los menores y la presunta víctima, en posibles abusos no solo con dichos de las partes sino con un trabajo evaluativo de la situación que garantice el derecho de todos, lo cual brilla por su ausencia y no rescata la igualdad como lo promulga la carta magna de nuestro país».
Adicionó, no haber promovido otros mecanismos como el proceso de perturbación a la posesión, reivindicatorio u otras acciones hasta que no se defina el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se adelanta en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y las denuncias penales que adelantó en contra de la madre de sus hijos.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José censura las providencias proferidas por la Comisaría de Familia de Suba I, turno par y el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, en el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado 00586 de 2020, que promovió María; sin embargo, el estudio de la Corte se circunscribirá a la determinación de 15 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado accionado, resolvió confirmar la resolución proferida por la autoridad administrativa el 17 de junio de 2022. (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC4556-2022, STC13308-2022 y STC2532-2023).
Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer, si con la actuación adelantada por el Juzgado accionado, se vulneraron las garantías fundamentales invocados por el peticionario.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas a este trámite, en orden a resolver los cuestionamientos expresados por el impugnante, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
3.1 La señora María solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar contra su expareja, José, conocimiento que fue asumido por la Comisaría Once de Familia de Suba I, turno par, bajo radicado 586 de 2020.
En providencia de 17 de junio de 2022, la autoridad administrativa resolvió, i) Imponer medida de protección definitiva en favor de la señora María y de sus hijos Juanito I y Juanito II en contra del señor José para que de inmediato y sin ninguna condición, cesara todo acto de violencia, agresión verbal y psicológica entre ellos, ii) Ordenar ubicación en medio familiar extenso paterno, del niño Juanito I en cabeza de su abuela Margarita, iii) Ordenar el retiro de José de la vivienda ubicada en la carrera 77 N° 43-40 apartamento, iv) Mantener el régimen de visitas quincenal al padre y ordenar tratamiento psicológico y terapéutico través de la EPS a la que están afiliados las partes e, vii) Iniciar las visitas de María a su hijo Juanito I progresivamente, las cuales se darán una vez la psicóloga tratante emita un concepto favorable de instaurar contacto físico.
3.2 La anterior determinación que apeló el aquí accionante, la confirmó el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en providencia de 15 de mayo de 2023, bajo los siguientes argumentos,
En primer lugar, refirió el marco legal de los derechos fundamentales de los niños que prevalecen sobre los intereses de los demás, y de la violencia intrafamiliar y de género, está última definida por la Corte Constitucional en sentencia T 145 de 2017.
A continuación, hizo alusión a cada una de las pruebas recaudadas en la medida de protección objeto de queja, siendo estas, i) Formato de solicitud de medida de protección elevado por la víctima, ii) Entrevista a los menores Juanito I y Juanito II y, iii) Ratificación de los cargos de la señora María.
Hizo relación a lo expuesto por el menor de edad Juanito I, cuando se le preguntó sobre la relación con la madre,
(…) Con la mamá: “muy pero que muy mal, nuestra relación está más abajo que el titanic, es que yo no la amo por su forma de ser, porque ella me utiliza como una herramienta, porque yo creo que sus amigas creen que tener un hijo es símbolo de prestigio, y solo para tener popularidad, porque cuando esta con sus amigas es cariñosa conmigo me dice amorcito que quieres, que quieres cielito, pero cuando se van y me ignora por completo, porque se la pasa hablando por el celular con su novio o sus amigas, y además es que ella no me presta atención, porque ella habla con su novio por teléfono o chateando por teléfono, o si no está viendo una película de esas para adulto o está dormida, pero no me presta atención, le presta más atención a un moco, lo que más le gusta, la verdad intento buscar lo más positivo pero ella no tiene nada de bueno”. La describe como una persona fea por fuera y por dentro. Indicó que, su mamá emplea el castigo físico para corregirlo.
Con el papá: “él es excelente, siempre me presta atención, él juega conmigo y con mi hermano, sino que actualmente como estamos en la cuarentena él está pendiente de su trabajo, porque él tiene empresa y para que no se vaya a la quiebra debe estar muy pendiente, pero cuando tienen tiempo él juega conmigo y juega con Juanito II, cuando yo estaba chiquito y yo comiera él jugaba conmigo, lo que me gusta de mi papá es que me deja jugar Xbox más temprano, me deja ver mi programa favorito, me deja comer galguerías y jugamos, del todo me gusta”»
Frente al trato del niño Juanito II, con sus padres, refirió,
«Con su mamá: “bien, bien todo bien” y que lo que le gusta de ella es “que jugamos vemos tele nos bañamos cuando es una emergencia y si no nos quedamos en pijama, bueno solo fue una vez”.
Con su papá: “bien, bien también” y que lo que le gusta de él es “que jugamos a guerras de almohadas, habla de un juego de un robot, lo que no le gusta del papa, no se todo me ha gustado de él, pero él dice mentiras”. Al indagar que mentiras le dice, el niño manifiesta «se me ha olvidado, antes la sabia, pero ya se me olvido”.
En relación con lo anterior, el Juzgado señaló, «se puede advertir que, en efecto, los menores han sido expuesto de forma reiterada por ambos progenitores a situaciones de estrés y les han involucrado en el conflicto que se desato entre ellos tras su divorcio, lo cual sin lugar a dudas a empujado a los pequeños a tomar partido frente a cada uno de sus padres, cuestión que es reprochable desde todos los puntos de visita posibles, pues son los padres, quienes como adultos deben saber manejar las rupturas emocionales de ellos y evitar a toda cosas contaminar con sus sentimientos a sus hijos, y mucho menos desdibujar la figura de uno u otro».
Agregó, que no está bien que a los hijos sean obligados a tomar partido por uno de sus padres, pues tal actuar vulnera sus derechos a tener una familia y a disfrutar de ella, pues si uno de los padres desea reconstruir su vida, el otro debe estar en condiciones de colaborar en ese proceso para que los niños lo asimilen y «no para desdibujar la forma en que deben percibir y tratar con su padre o madre. El proceso de divorcio y la reconformación de la familia es lo bastante doloroso para los hijos como para que sean los padres, olvidando que son adultos, quienes lo tornen más complejo».
Indicó, que la valoración forense de los menores de edad, se realizó por sugerencia de la psicóloga, dejando entrever el lenguaje empleado por los hermanos, resaltando la manifestación del menor Juanito I, quien «deja ver su grado de “contaminación” debido a la hostilidad de la ex pareja, sin que se pueda decir que, tal ruptura se ha gestado solo por culpa imputable a la madre, sino por el contrario, la reacción de los pequeños se deriva de la falta de madurez y manejo de ambos progenitores».
Finalmente, sobre los hechos endilgados a la madre de los menores, sostuvo que se dio aplicación a lo contemplado en el artículo 15 de la ley 294 de 2006 modificado por la ley 575 de 2000 que refiere «Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra», y, teniendo en cuenta que José, habiendo sido notificado, no compareció a la diligencia de descargos, se tienen por ciertos los hechos denunciados por María, máxime cuando lo anterior no fue controvertido por el padre de los niños.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, o subjetiva, lo que descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no es de recibo en esta sede excepcional, pues la providencia analizada se advierte debidamente motivada y fundamentada en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo y garantizando el interés superior de los menores de edad.
Se afirma lo anterior, pues de los documentos que obran en el expediente, se advierten las valoraciones psicológicas que les fueron realizadas, que permiten advertir que están inmersos en los conflictos de sus padres, ocasionados por su divorcio, lo que llevó a que los niños tomaran partido en tal situación, véase como, en la relación con la madre, se identifica en Juanito I un rechazo que no parece estar justificado en eventos contundentes de realidad, sino más bien por la recepción de información de un conflicto adulto, con juicios de valor que han sido adoptados por él como propios, que no corresponden a sus vivencias actuales.
Por el contrario, el menor Juanito II mantiene un fuerte vínculo con sus padres, pues se refiere a ellos de buena manera, sin embargo, en los informes que obran en el proceso, se evidenció la participación del niño en los problemas parentales a través de las referencias negativas de la imagen materna por parte del padre.
Y es que si bien, los niños tienen derecho a tener una familia y no se separados de ella, lo cierto es que no pueden estar inmersos en los conflictos de sus padres, independientemente de quien los haya provocado.
5. Así las cosas, lo pretendido por el peticionario a través de este mecanismo extraordinario, es que se vuelva a analizar la medida de protección solicitada por su excompañera, cuando lo anterior fue debatido en su oportunidad ante la Comisaría de Familia de Suba, y la decisión allí proferida la confirmó el Juzgado accionado con fundamento en las pruebas que obran en ese expediente.
En relación con lo anterior, esta Sala ha indicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que,
6. Finamente, las manifestaciones realizadas por el impugnante referentes a que no ha iniciado las acciones judiciales en relación con el inmueble que habita su expareja, puesto que se encuentra a la espera de los resultados del trámite de liquidación de la sociedad conyugal y las denuncias penales, no serán objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues no fue alegado en el escrito de tutela.
7. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS