STC8391 2023

AGOSTO

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STC8391-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8391-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01220-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  29 de junio de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Cecilia  Agudelo de García  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de  esta ciudad, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la misma  localidad E.S.P., y Luz Gloria Paipa Loaiza, así  como las  demás partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2017-00337.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante,  actuando  a través de apoderada,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, «mínimo  vital [y]  (…) de las personas de la tercera edad»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Luz  Gloria Paipa Loaiza  promovió ordinario laboral contra la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.,  en  procura del reconocimiento del «del  100% de la pensión de sobrevivientes»  con ocasión del deceso de  su «compañero  permanente»  Gabriel  García Cañón (q.e.p.d.) a quien se le había  reconocido la prestación de jubilación «Resolución  0002 del 12 de enero de 1995»2.  

El  conocimiento del asunto correspondió  al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad,  quien vinculó «como  interviniente ad  excludendum»  a Cecilia Agudelo de García3  «esposa  del causante». Luego,  accedió a lo pretendido por la primera.  

Posteriormente,  en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta localidad revocó parcialmente lo  fallado por el a  quo y,  en su lugar, concedió el 100% del beneficio a la aquí  gestora, pues advirtió que «se  encontraba establecida la calidad de ex cónyuge de Cecilia  Agudelo, condición que (…) le permitía acceder  al reconocimiento del derecho pensional en cualquier tiempo; toda  vez que quedaron establecidos los lazos de afecto propios de una  familia con posterioridad a su separación».  

Inconforme,  la allí demandante Paipa  Loaiza  recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1,  infirmó la decisión del ad  quem,  en  tanto coligió que: (i)  no se mantuvo vigente el vínculo matrimonial del causante con  la accionante; y (ii)  «documentalmente  hablando hay prueba de la unión marital de hecho desde  [septiembre  de 2009]»;  en  ese orden, en sede de instancia confirmó lo dispuesto por el  estrado de primer grado, modificando únicamente el monto del  retroactivo.  

Resolución  que, a juicio de la censora incurrió en defecto fáctico  puesto que «desvaloró»  las  pruebas que demostraban que «después  de la sentencia de divorcio, siguió el vínculo  económico y afectivo, a parte de la relación después  de 5 años, ya que se comportaron como esposos luego del  divorcio y hasta el fallecimiento del pensionado fallecido».  

Agregó  que «no  advi[rtió]  que las condiciones particulares del caso implicaban un ejercicio  hermenéutico muy distinto al realizado, cuyo análisis  debió centrarse en el ánimo de convivencia de la Señora  CECILIA AGUDELO con el causante, que nunca se rompió a pesar  de no conservar el título de cónyuge y ser víctima  de violencia de género».  

3.  Pretende, que se conceda la aludida prestación «en  la proporción correspondiente al tiempo convivido con el  [causante]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada se  remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y  manifestó que «si la accionante no comparte  las decisiones de la Sala (…) no es ninguna razón  valedera para hacer uso del amparo constitucional, pues el citado  mecanismo no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los  administrados a efectos de volver a reexaminar las pruebas, revivir  controversias ya concluidas, con sentencia en firme y con efectos de  cosa juzgada, que es lo que se pretende en este asunto».  

2.        El  estrado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá  refirió  que «en  lo que atañe a las actuaciones surtidas en primera instancia,  no ha existido vulneración alguna a las prerrogativas  fundamentales de la promotora del asunto, dado que la decisión  asumida por esta sede judicial se realizó en concordancia y  conforme el análisis del acervo probatorio allegado al  plenario y de acuerdo al precedente jurisprudencial vigente».  

3.        Luz  Gloria Paipa Loaiza  señaló  «la  orfandad de acreditación del defecto factico (…) toda  vez que no exteriorizó: 1.- Cuales pruebas debidamente  allegadas no fueron valoradas; 2.- Cuales pruebas valoradas debió  haber desconocido y/o no valorado».  

4.        La  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad E.S.P., precisó  que «no  existe vulneración ni amenaza a derecho fundamental alguno. El  proceso laboral cuestionado, se surtió con todos y cada uno de  los requisitos legales sustanciales y procesales para ello, sin  existir de ningún modo causal de procedencia de acción  de tutela frente a lo proveído».  

También  anotó que «en  el hipotético caso de admitirse la procedencia del amparo, es  claro que operó el fenómeno de la prescripción  respecto de eventuales mesadas, en razón del lapso de tiempo  transcurrido desde el momento que se hizo exigible el supuesto  derecho del accionante, la interposición de la demanda y la  fecha en que se inició el presente trámite de amparo».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «resulta  desacertado señalar que el fallo de la Sala de Casación  Laboral comprometió los derechos fundamentales de Cecilia  Agudelo de García, pues, (…) con argumentos claros y  con la debida aplicación de la norma que rige el asunto y la  jurisprudencia emitida sobre el particular, adoptó la decisión  ya aludida, lo cual, por sí solo, no genera algún  defecto con la entidad suficiente para ser derruida por este  accionamiento».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada de la recurrente para insistir en su  pretensión, destacando que «el  Tribunal, contrario a lo que hizo la Corte Suprema de Justicia, sí  le dio validez a las pruebas testimoniales presentadas por la señora  BLANCA STELLA NIÑO y MARIA ELVIRA GARCIA CAÑON, en  donde la hermana del causante señalo que después de la  separación con la señora CECILIA AGUDELO se seguían  apoyando mutuamente, hasta el punto en el que la señora  CECILIA AGUDELO estuvo pendiente en la última hospitalización  de su cónyuge que se presentó en la Clínica  Shaio. Haciendo un análisis en conjunto de los medios de  prueba aportados y practicados».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral en el que la aquí gestora actuó  «como  interviniente ad  excludendum»  (SL911-2023,  3 may.),  por  cuanto casó la determinación del tribunal  y, en sede de instancia, ratificó la decisión del  juzgado a  quo,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al  estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  (i)  infirmó  lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto coligió que no se mantuvo vigente el vínculo  matrimonial del causante con la accionante  y  que «documentalmente  hablando hay prueba de la unión marital de hecho [con  la señora Paipa Loaiza]  desde [septiembre  de 2009]»;  y,  (ii)  en  sede de instancia, confirmó la providencia de primer grado,  modificando únicamente el valor del retroactivo,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados:  

(i)  Por la vía indirecta «en  la modalidad de aplicación indebida de los (…)  artículos:  […]  12 y 13 de la Ley 797 de 2003 -éste último que modificó  el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-; Artículos  4, 5, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política;  Artículos 113, 152, 154, 160 y 176 del Código Civil;  Artículos 1 y 4 de la Ley 54 de 1990; Artículo 2 de la  ley 979 de 2005; Artículos 60 y 61 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos 244, 245 y 246  del Código General del Proceso; Sentencias de la Sala Laboral  del órgano de cierre SL 5169 -radicación número  79539- de noviembre 27 de 2019, SL 1399 -radicación número  45.779- de abril 28 de 2018; Sentencias de Constitucionalidad  proferidas por la Corte Constitucional números 533 de 2000  -reiterada en sentencia C-700 de 2013-, 131 de noviembre 28 de 2018;  y Sentencia de Unificación número 617 de agosto 28 de  2014, expedida por el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional».  

(ii)  Por la senda directa «en  la modalidad de interpretación errónea de las  siguientes normas Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003  -este último que modificó el artículo 47 y 74 de  la Ley 100 de 1993-; Artículos 4, 5,13, 42, 48 y 53 de la  Constitución Política Nacional; Artículos 113,  152, 154, 160 y 176 del Código Civil; Artículos 1 y 4  de la Ley 54 de 1990; Artículo 2 de la ley 979 de 2005; las  sentencias de la Sala Laboral del órgano de cierre SL 5169  -radicación número 79539- de noviembre 27 de 2019, SL  1399 -radicación número 45.779- de abril 28 de 2018; y  las Sentencias de Constitucionalidad proferidas por la Corte  Constitucional números 533 de 2000, reiterada en sentencia  C-700 de 2013»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[N]o  son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos  establecidos por el Tribunal: i) que Gabriel García Cañón  y Cecilia Agudelo contrajeron matrimonio católico el 19 de  julio de 1964; ii) que mediante acuerdo aprobado por autoridad  judicial el 19 de mayo de 2011, se divorciaron y se declaró la  cesación de los efectos civiles del matrimonio católico;  iii) que la empresa demandada el 12 de enero de 1995 le otorgó  pensión de jubilación al referido García Cañón;  iv) que éste falleció el 24 de septiembre de 2016; y v)  que para la calenda del deceso del pensionado, Cecilia Agudelo ya no  ostentaba la calidad de cónyugey  que no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo  para despedirla».  

Inicialmente,  indicó que el problema jurídico a resolver consiste en  «i)  si el Tribunal se equivocó al considerar que a la  interviniente ad excludendum Cecilia Agudelo le asistía el  derecho a la pensión de sobrevivientes, (…) y ii) si el  juez plural erró al colegir que, pese a que se acreditó  que entre el pensionado y la compañera Luz Gloria Paipa Loaiza  existió una relación de carácter afectivo de  acompañamiento y ayuda mutua, (…) esa relación  de cohabitación (…) no acreditó los cinco años  de vida marital».  

Respecto  de la primera premisa, señaló  que la norma que rige el asunto, de conformidad con la fecha del  deceso del causante, es el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el precepto  13 de la Ley 797 de 2003.  

Luego,  con apoyo de lo resuelto en las providencias SL1399-2018,  25 abr., y SL4047-2019,  22 may., destacó  que «esta  corporación tiene dicho que para  que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la  pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo  matrimonial se encuentre vigente,  es decir, que no haya habido divorcio».  Negrilla fuera de texto.  

Así,  estableció que «como  en el sub judice Cecilia Agudelo se divorció del pensionado el  19 de mayo de 2011, perdió cualquier posibilidad de ser  acreedora de la pensión de sobrevivientes a la muerte de su ex  esposo ocurrida el 24 de septiembre 2016, por ende, el  Tribunal se equivocó al considerar que, como luego del  divorcio le siguió ayudando económicamente y se mantuvo  vinculada en la EPS Compensar, siguieron vigentes los lazos de  solidaridad y afecto, lo que la hacía beneficiaria del derecho  pensional reclamado».  

Seguidamente,  resaltó que «si  la ex cónyuge del pensionado pretendía obtener la  pensión de sobrevivientes tenía la carga de probar que  luego del divorcio volvió a convivir con el causante como  compañeros permanentes durante cinco años anteriores a  la muerte y era ese el supuesto fáctico que debía  verificar el colegiado para poder otorgar el derecho reclamando. Sin  embargo, ello no aconteció, porque se itera, ella simplemente  afirmó que después de dicho divorcio su ex esposo le  siguió colaborando económicamente».  

Prosiguió  estudiando si Luz  Gloria Paipa Loaiza acreditó los cinco años de  convivencia exigidos y, para ello, realizó  un análisis de los medios de convicción que se  denunciaron como «valorados  con error».  

A  continuación, concluyó que «si  bien es cierto la  (…)  escritura pública se suscribió al 8 de abril de 2015,  también lo es que, el objeto de la misma fue declarar que,  para todos los efectos civiles, entre Gabriel García Cañón  y Luz Gloria Paipa Loaiza existía una unión marital de  hecho desde el 1  de septiembre de 2009».  De  esta manera casó el fallo del ad  quem.  

En  sede de instancia, dirimió el recurso de apelación  propuesto contra la determinación de primer grado, y, para  ello, se remitió a lo previamente esbozado sobre las pruebas  denunciadas y razonó que «no  cabe duda alguna que el causante y la demandante Luz Gloria Paipa  Loaiza tuvieron una relación marital de hecho desde el 1 de  septiembre de 2009 hasta la fecha de la muerte de aquél, la  cual se caracterizó por la solidaridad y ayuda mutua con  vocación de permanencia, que lejos estaba de tratarse de una  relación comercial como asegura la empresa demandada».  

Igualmente,  recordó que «la  Sala no advierte que los testigos corroboren la supuesta relación  de pareja entre la interviniente ad excludendum y el pensionado;  por el contrario, lo que se colige de tales afirmaciones es que una  vez divorciados se rompió cualquier vínculo afectivo  entre ellos, al punto que cuando estuvo hospitalizado antes de su  muerte ella ni siquiera lo visitó».  

En  esa línea, relievó que «si  bien es cierto, la interviniente ad  excludendum en el escrito de su demanda inicial sostuvo que se separó  y divorció «debido al maltrato físico,  psicológico y violencia intrafamiliar que ejercía el  señor GABRIEL  GARCÍA CAÑÓN»,  en el transcurso del proceso no allegó ninguna prueba que  acreditara tal afirmación para que esta circunstancia se  hubiera estudiado o tenido en cuenta de alguna manera; además  que ello resulta contradictorio  con  lo también expresado por ésta, en el sentido de que  pese al divorcio se siguieron tratando como pareja hasta la fecha de  fallecimiento».  

Finalmente,  confirmó lo dispuesto por el a  quo,  modificando únicamente el monto correspondiente al retroactivo  pensional.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho  a la «igualdad»  y los «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 8 de agosto de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De acuerdo con el fallo de casación.  

3          Quien, a su vez, formuló demanda contra la ex          empleadora y Luz          Gloria Paipa.      

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