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STC8391-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8391-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01220-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 29 de junio de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Cecilia Agudelo de García contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la misma localidad E.S.P., y Luz Gloria Paipa Loaiza, así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2017-00337.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «mínimo vital [y] (…) de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Luz Gloria Paipa Loaiza promovió ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en procura del reconocimiento del «del 100% de la pensión de sobrevivientes» con ocasión del deceso de su «compañero permanente» Gabriel García Cañón (q.e.p.d.) a quien se le había reconocido la prestación de jubilación «Resolución 0002 del 12 de enero de 1995»2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, quien vinculó «como interviniente ad excludendum» a Cecilia Agudelo de García3 «esposa del causante». Luego, accedió a lo pretendido por la primera.
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta localidad revocó parcialmente lo fallado por el a quo y, en su lugar, concedió el 100% del beneficio a la aquí gestora, pues advirtió que «se encontraba establecida la calidad de ex cónyuge de Cecilia Agudelo, condición que (…) le permitía acceder al reconocimiento del derecho pensional en cualquier tiempo; toda vez que quedaron establecidos los lazos de afecto propios de una familia con posterioridad a su separación».
Inconforme, la allí demandante Paipa Loaiza recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, infirmó la decisión del ad quem, en tanto coligió que: (i) no se mantuvo vigente el vínculo matrimonial del causante con la accionante; y (ii) «documentalmente hablando hay prueba de la unión marital de hecho desde [septiembre de 2009]»; en ese orden, en sede de instancia confirmó lo dispuesto por el estrado de primer grado, modificando únicamente el monto del retroactivo.
Resolución que, a juicio de la censora incurrió en defecto fáctico puesto que «desvaloró» las pruebas que demostraban que «después de la sentencia de divorcio, siguió el vínculo económico y afectivo, a parte de la relación después de 5 años, ya que se comportaron como esposos luego del divorcio y hasta el fallecimiento del pensionado fallecido».
Agregó que «no advi[rtió] que las condiciones particulares del caso implicaban un ejercicio hermenéutico muy distinto al realizado, cuyo análisis debió centrarse en el ánimo de convivencia de la Señora CECILIA AGUDELO con el causante, que nunca se rompió a pesar de no conservar el título de cónyuge y ser víctima de violencia de género».
3. Pretende, que se conceda la aludida prestación «en la proporción correspondiente al tiempo convivido con el [causante]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «si la accionante no comparte las decisiones de la Sala (…) no es ninguna razón valedera para hacer uso del amparo constitucional, pues el citado mecanismo no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de volver a reexaminar las pruebas, revivir controversias ya concluidas, con sentencia en firme y con efectos de cosa juzgada, que es lo que se pretende en este asunto».
2. El estrado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá refirió que «en lo que atañe a las actuaciones surtidas en primera instancia, no ha existido vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales de la promotora del asunto, dado que la decisión asumida por esta sede judicial se realizó en concordancia y conforme el análisis del acervo probatorio allegado al plenario y de acuerdo al precedente jurisprudencial vigente».
3. Luz Gloria Paipa Loaiza señaló «la orfandad de acreditación del defecto factico (…) toda vez que no exteriorizó: 1.- Cuales pruebas debidamente allegadas no fueron valoradas; 2.- Cuales pruebas valoradas debió haber desconocido y/o no valorado».
4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad E.S.P., precisó que «no existe vulneración ni amenaza a derecho fundamental alguno. El proceso laboral cuestionado, se surtió con todos y cada uno de los requisitos legales sustanciales y procesales para ello, sin existir de ningún modo causal de procedencia de acción de tutela frente a lo proveído».
También anotó que «en el hipotético caso de admitirse la procedencia del amparo, es claro que operó el fenómeno de la prescripción respecto de eventuales mesadas, en razón del lapso de tiempo transcurrido desde el momento que se hizo exigible el supuesto derecho del accionante, la interposición de la demanda y la fecha en que se inició el presente trámite de amparo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «resulta desacertado señalar que el fallo de la Sala de Casación Laboral comprometió los derechos fundamentales de Cecilia Agudelo de García, pues, (…) con argumentos claros y con la debida aplicación de la norma que rige el asunto y la jurisprudencia emitida sobre el particular, adoptó la decisión ya aludida, lo cual, por sí solo, no genera algún defecto con la entidad suficiente para ser derruida por este accionamiento».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada de la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «el Tribunal, contrario a lo que hizo la Corte Suprema de Justicia, sí le dio validez a las pruebas testimoniales presentadas por la señora BLANCA STELLA NIÑO y MARIA ELVIRA GARCIA CAÑON, en donde la hermana del causante señalo que después de la separación con la señora CECILIA AGUDELO se seguían apoyando mutuamente, hasta el punto en el que la señora CECILIA AGUDELO estuvo pendiente en la última hospitalización de su cónyuge que se presentó en la Clínica Shaio. Haciendo un análisis en conjunto de los medios de prueba aportados y practicados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral en el que la aquí gestora actuó «como interviniente ad excludendum» (SL911-2023, 3 may.), por cuanto casó la determinación del tribunal y, en sede de instancia, ratificó la decisión del juzgado a quo, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada (i) infirmó lo dispuesto por el ad quem, en tanto coligió que no se mantuvo vigente el vínculo matrimonial del causante con la accionante y que «documentalmente hablando hay prueba de la unión marital de hecho [con la señora Paipa Loaiza] desde [septiembre de 2009]»; y, (ii) en sede de instancia, confirmó la providencia de primer grado, modificando únicamente el valor del retroactivo, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados:
(i) Por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida de los (…) artículos: […] 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 -éste último que modificó el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-; Artículos 4, 5, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; Artículos 113, 152, 154, 160 y 176 del Código Civil; Artículos 1 y 4 de la Ley 54 de 1990; Artículo 2 de la ley 979 de 2005; Artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos 244, 245 y 246 del Código General del Proceso; Sentencias de la Sala Laboral del órgano de cierre SL 5169 -radicación número 79539- de noviembre 27 de 2019, SL 1399 -radicación número 45.779- de abril 28 de 2018; Sentencias de Constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional números 533 de 2000 -reiterada en sentencia C-700 de 2013-, 131 de noviembre 28 de 2018; y Sentencia de Unificación número 617 de agosto 28 de 2014, expedida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional».
(ii) Por la senda directa «en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 -este último que modificó el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-; Artículos 4, 5,13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política Nacional; Artículos 113, 152, 154, 160 y 176 del Código Civil; Artículos 1 y 4 de la Ley 54 de 1990; Artículo 2 de la ley 979 de 2005; las sentencias de la Sala Laboral del órgano de cierre SL 5169 -radicación número 79539- de noviembre 27 de 2019, SL 1399 -radicación número 45.779- de abril 28 de 2018; y las Sentencias de Constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional números 533 de 2000, reiterada en sentencia C-700 de 2013», el estrado encartado expuso que:
«[N]o son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Gabriel García Cañón y Cecilia Agudelo contrajeron matrimonio católico el 19 de julio de 1964; ii) que mediante acuerdo aprobado por autoridad judicial el 19 de mayo de 2011, se divorciaron y se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico; iii) que la empresa demandada el 12 de enero de 1995 le otorgó pensión de jubilación al referido García Cañón; iv) que éste falleció el 24 de septiembre de 2016; y v) que para la calenda del deceso del pensionado, Cecilia Agudelo ya no ostentaba la calidad de cónyugey que no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para despedirla».
Inicialmente, indicó que el problema jurídico a resolver consiste en «i) si el Tribunal se equivocó al considerar que a la interviniente ad excludendum Cecilia Agudelo le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, (…) y ii) si el juez plural erró al colegir que, pese a que se acreditó que entre el pensionado y la compañera Luz Gloria Paipa Loaiza existió una relación de carácter afectivo de acompañamiento y ayuda mutua, (…) esa relación de cohabitación (…) no acreditó los cinco años de vida marital».
Respecto de la primera premisa, señaló que la norma que rige el asunto, de conformidad con la fecha del deceso del causante, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003.
Luego, con apoyo de lo resuelto en las providencias SL1399-2018, 25 abr., y SL4047-2019, 22 may., destacó que «esta corporación tiene dicho que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya habido divorcio». Negrilla fuera de texto.
Así, estableció que «como en el sub judice Cecilia Agudelo se divorció del pensionado el 19 de mayo de 2011, perdió cualquier posibilidad de ser acreedora de la pensión de sobrevivientes a la muerte de su ex esposo ocurrida el 24 de septiembre 2016, por ende, el Tribunal se equivocó al considerar que, como luego del divorcio le siguió ayudando económicamente y se mantuvo vinculada en la EPS Compensar, siguieron vigentes los lazos de solidaridad y afecto, lo que la hacía beneficiaria del derecho pensional reclamado».
Seguidamente, resaltó que «si la ex cónyuge del pensionado pretendía obtener la pensión de sobrevivientes tenía la carga de probar que luego del divorcio volvió a convivir con el causante como compañeros permanentes durante cinco años anteriores a la muerte y era ese el supuesto fáctico que debía verificar el colegiado para poder otorgar el derecho reclamando. Sin embargo, ello no aconteció, porque se itera, ella simplemente afirmó que después de dicho divorcio su ex esposo le siguió colaborando económicamente».
Prosiguió estudiando si Luz Gloria Paipa Loaiza acreditó los cinco años de convivencia exigidos y, para ello, realizó un análisis de los medios de convicción que se denunciaron como «valorados con error».
A continuación, concluyó que «si bien es cierto la (…) escritura pública se suscribió al 8 de abril de 2015, también lo es que, el objeto de la misma fue declarar que, para todos los efectos civiles, entre Gabriel García Cañón y Luz Gloria Paipa Loaiza existía una unión marital de hecho desde el 1 de septiembre de 2009». De esta manera casó el fallo del ad quem.
En sede de instancia, dirimió el recurso de apelación propuesto contra la determinación de primer grado, y, para ello, se remitió a lo previamente esbozado sobre las pruebas denunciadas y razonó que «no cabe duda alguna que el causante y la demandante Luz Gloria Paipa Loaiza tuvieron una relación marital de hecho desde el 1 de septiembre de 2009 hasta la fecha de la muerte de aquél, la cual se caracterizó por la solidaridad y ayuda mutua con vocación de permanencia, que lejos estaba de tratarse de una relación comercial como asegura la empresa demandada».
Igualmente, recordó que «la Sala no advierte que los testigos corroboren la supuesta relación de pareja entre la interviniente ad excludendum y el pensionado; por el contrario, lo que se colige de tales afirmaciones es que una vez divorciados se rompió cualquier vínculo afectivo entre ellos, al punto que cuando estuvo hospitalizado antes de su muerte ella ni siquiera lo visitó».
En esa línea, relievó que «si bien es cierto, la interviniente ad excludendum en el escrito de su demanda inicial sostuvo que se separó y divorció «debido al maltrato físico, psicológico y violencia intrafamiliar que ejercía el señor GABRIEL GARCÍA CAÑÓN», en el transcurso del proceso no allegó ninguna prueba que acreditara tal afirmación para que esta circunstancia se hubiera estudiado o tenido en cuenta de alguna manera; además que ello resulta contradictorio con lo también expresado por ésta, en el sentido de que pese al divorcio se siguieron tratando como pareja hasta la fecha de fallecimiento».
Finalmente, confirmó lo dispuesto por el a quo, modificando únicamente el monto correspondiente al retroactivo pensional.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad» y los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 8 de agosto de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De acuerdo con el fallo de casación.
3 Quien, a su vez, formuló demanda contra la ex empleadora y Luz Gloria Paipa.