STC7899 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7899-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7899-2023  

Radicación  n°. 41001-22-14-000-2023-00114-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El accionante demandó la protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  En el juicio de alimentos 1998-00975-00, el actor solicitó el  «levantamiento  de la cuota alimentaria establecida […] donde ha estado  aportando la cuota alimentaria de su hija Paula Andrea Rojas Pérez  […] quien cumplió el pasado 20 de abril de [2021] 25  años de edad»1.  En consecuencia, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, con auto del  17 de junio de 2021, resolvió negar la petición2.  Posteriormente, con memorial del 9 de agosto de 2022, el gestor  requirió la terminación de la causa, «y  enmendar el desatino de imprimirle efectos jurídicos en la  mayor de edad, a la sentencia de alimentos pronunciada a favor de la  menor de edad», pues  está «legalmente  concluido»3.  Frente a ello, el Despacho, con proveído del 19 de octubre de  2022, dispuso que «se  advierte que lo que se pretende es que no se siga descontando la  cuota de alimentos porque la alimentaria ya llego a su mayoría  de edad, la solicitud se debe adecuar a la clase de proceso previstos  en el Art. 390 del C.G. del P. con el cumplimiento de los requisitos  y procedimientos de los artículos 391 y ss de la misma  norma»4.  

2.2.  Censuró que hace  9 años cesó la «incapacidad  relativa y representación de la menor de edad al cumplir 18  años».  Por tanto, no es procedente el decretó que se le impuso,  relativo al «embargo  y secuestro de [su] mesada pensional».  Así las cosas, el Despacho continúa con «los  descuentos y entregas en la normalidad procesal y jurídica»  y desconoce el trámite que le informa el juzgado inicie al  respecto.  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se suspendan los descuentos que se  hacen de su mesada pensional, como consecuencia de la cuota  alimentaria que se le impuso cancelar.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

El  Despacho acusado arrimó el enlace del expediente digital del  juicio sub  examine.  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó «las  decisiones que aduce la parte accionante como vulneradoras de su  derecho fundamental al debido proceso datan de 17 de junio de 2021 y  19 de octubre de 2022 […]. Por lo que han transcurrido un poco  más de 7 meses, sin acudir al amparo constitucional».  Además, resaltó que «las  decisiones aquí atacadas no fueron recurridas por el  interesado a través de los recursos ordinarios con los que  contaba».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  actor fundó su inconformidad bajo argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en  su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Por  lo que viene. Ciertamente,  la Sala advierte la improcedencia del resguardo, pues  no se atendió  al requisito de inmediatez5.  Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se  profirió la última de las determinaciones cuestionadas  el «19  de octubre de 2022»,  y la presentación de la acción de tutela, el «29  de mayo de 2023»6.  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida7.  Sin que, al respecto, el actor haya probado que estaba inmerso en  alguna de las causales de flexibilización -tales  como interdicción, incapacidad física, minoría  de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-8  que  justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica9.  

2.  Por lo demás, lo reglado por el numeral 2° del artículo  390, 391 y siguientes del C.G.P., no puede ser sustituido por el  debate tutelar: este es un mecanismo subsidiario y residual, que no  puede ser usado como trámite paralelo para subsanar el  descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «002Solicitalevantarmedida».  

2          Archivo          PDF «003NiegaExonerarMayor          1998-00975».  

3          Archivo          PDF «005SolicitanLevantarMedidas».  

5          Definido          por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para          la procedencia de la salvaguarda.  

6          Según se identifica del acta de reparto respectiva.  

7          Respecto          al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término          de caducidad para invocar la «protección          constitucional»,          sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente          prudencial»,          a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no          es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos          fundamentales de la persona».          En          ese orden, un reclamo que supere ese término desdice          abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este          instrumento.  

8          Así          lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en          repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC          T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC          T-033/2010.  

9          Agréguese que en          los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias          judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto,          con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica          y cosa juzgada          Por cuanto «la          firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la          incertidumbre indefinidamente». Sentencias          CC          T-410/2013 y CC T-206/2014.  

      

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