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STC7899-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7899-2023
Radicación n°. 41001-22-14-000-2023-00114-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. En el juicio de alimentos 1998-00975-00, el actor solicitó el «levantamiento de la cuota alimentaria establecida […] donde ha estado aportando la cuota alimentaria de su hija Paula Andrea Rojas Pérez […] quien cumplió el pasado 20 de abril de [2021] 25 años de edad»1. En consecuencia, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, con auto del 17 de junio de 2021, resolvió negar la petición2. Posteriormente, con memorial del 9 de agosto de 2022, el gestor requirió la terminación de la causa, «y enmendar el desatino de imprimirle efectos jurídicos en la mayor de edad, a la sentencia de alimentos pronunciada a favor de la menor de edad», pues está «legalmente concluido»3. Frente a ello, el Despacho, con proveído del 19 de octubre de 2022, dispuso que «se advierte que lo que se pretende es que no se siga descontando la cuota de alimentos porque la alimentaria ya llego a su mayoría de edad, la solicitud se debe adecuar a la clase de proceso previstos en el Art. 390 del C.G. del P. con el cumplimiento de los requisitos y procedimientos de los artículos 391 y ss de la misma norma»4.
2.2. Censuró que hace 9 años cesó la «incapacidad relativa y representación de la menor de edad al cumplir 18 años». Por tanto, no es procedente el decretó que se le impuso, relativo al «embargo y secuestro de [su] mesada pensional». Así las cosas, el Despacho continúa con «los descuentos y entregas en la normalidad procesal y jurídica» y desconoce el trámite que le informa el juzgado inicie al respecto.
3. Por lo expuesto, solicitó que se suspendan los descuentos que se hacen de su mesada pensional, como consecuencia de la cuota alimentaria que se le impuso cancelar.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Despacho acusado arrimó el enlace del expediente digital del juicio sub examine.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó «las decisiones que aduce la parte accionante como vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso datan de 17 de junio de 2021 y 19 de octubre de 2022 […]. Por lo que han transcurrido un poco más de 7 meses, sin acudir al amparo constitucional». Además, resaltó que «las decisiones aquí atacadas no fueron recurridas por el interesado a través de los recursos ordinarios con los que contaba».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor fundó su inconformidad bajo argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene. Ciertamente, la Sala advierte la improcedencia del resguardo, pues no se atendió al requisito de inmediatez5. Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la última de las determinaciones cuestionadas el «19 de octubre de 2022», y la presentación de la acción de tutela, el «29 de mayo de 2023»6. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida7. Sin que, al respecto, el actor haya probado que estaba inmerso en alguna de las causales de flexibilización -tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-8 que justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica9.
2. Por lo demás, lo reglado por el numeral 2° del artículo 390, 391 y siguientes del C.G.P., no puede ser sustituido por el debate tutelar: este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado como trámite paralelo para subsanar el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «002Solicitalevantarmedida».
2 Archivo PDF «003NiegaExonerarMayor 1998-00975».
3 Archivo PDF «005SolicitanLevantarMedidas».
5 Definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.
6 Según se identifica del acta de reparto respectiva.
7 Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
8 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.
9 Agréguese que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.