STC7898 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7898-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7898-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-01378-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 29 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Fabio Edilberto Vallejo Heredia contra la  Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vinculó a  los intervinientes en el proceso de reorganización 70.303.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El accionante demandó la protección constitucional de  su derecho fundamental de petición.  

2.  El actor manifestó que «llev[a]  un proceso con la SuperSociedades (sic) de aprobación de pago  de salarios y acreencias derivado de una relación laboral con  la empresa Obs Oil Bussines Services».  Indicó que en esa causa, con escrito del 16 de marzo de 2023,  presentó solicitud ante la autoridad cuestionada, relativa a  obtener información sobre el «estado  de pago de [sus] salarios sobre fallo de tutela de noviembre de  2021».  Asimismo, con memorial del 23 siguiente, elevó pedimento en el  mismo sentido. En virtud de lo anterior, censuró que «al  día de hoy no [ha] tenido respuesta alguna de las dos  solicitudes radicadas ante la SuperSociedades (sic)».  

3.  Por  lo expuesto, requirió que se le ordene a  la entidad  querellada «resolver  de fondo en el término de 48 horas las peticiones presentadas  en la fecha 16 y 23 de marzo de 2023».  Y, acceda a las «peticiones  que se fundamentan en el derecho de petición ya que debido a  su negligencia [se] expone a una condición de desigualdad,  vulnerabilidad, con afectación al mínimo vital móvil».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

La  Superintendencia de Sociedades mencionó que «no  se le puede aplicar los términos de respuesta que establece el  CPACA a un proceso de naturaleza jurisdiccional […] y, se  presenta el acaecimiento de un hecho superado bajo el entendido del  pronunciamiento que mediante auto 2023-01-486906 se realizó,  en torno a lo solicitado […]».  Por lo tanto, estimó que «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó «las  solicitudes impetradas tienen como finalidad pretender el pago de una  obligación dentro de la actuación judicial precitada,  la cual se encuentra regulada por la ley 1116 de 2006 y, por lo tanto  la intervención de los interesados debe ajustarse a lo  previsto en el trámite especial que le concierne, quienes  serán notificados de los pronunciamientos allí dictados  conforme a lo consagrado en el ordenamiento procesal vigente; siendo  el deber del tutelante hacer el seguimiento de rigor a través  de las herramientas para ello dispuestas».  Y,  consideró que «la  autoridad atacada acreditó haber resuelto lo pretendido por el  actor en Auto 2023-01-4869066, providencia en la que rechazó  por improcedente los derechos de petición presentados el 16 y  23 de marzo poniendo de presente los mecanismos ofrecidos para la  consulta física y virtual del referido expediente».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  actor fundó su inconformidad bajo argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en  su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Por  lo que viene. Ciertamente,  esta Sala concluye  que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad, dado que se configuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  en  referencia a la pretensión tocante con que se resuelvan los  derechos de petición presentados.  

2.  En efecto, se evidencia que la autoridad acusada, a través de  proveído 2023-01-486906 del 31 de mayo de 20231,  resolvió rechazar «por  improcedente los derechos de petición presentados con  memoriales 2023-01-137860 y 2023-01-146978 del 16 y 23 de marzo de  2023, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta  providencia», al  considerar que «tratándose  de un proceso judicial, el derecho de petición no es el  mecanismo idóneo para que las partes o terceros interesados en  el trámite concursal, promuevan solicitudes tendientes a poner  en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público  el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que tiene a su  cargo, por cuanto no es posible en este tipo de procesos, hacer uso  de las actuaciones previstas para los procesos administrativos».  Sin  perjuicio de lo anterior, le indicó que «al  estar todos los bienes y acreedores vinculados al proceso, las  peticiones presentadas para obtener el pago de obligaciones causadas  con anterioridad a la apertura del proceso de liquidación, no  están llamadas a prosperar, habida consideración que  están sujetas a la suerte del proceso de insolvencia».  

3.  Esto es, se constata que la reclamación que enfila el  suplicante fue plenamente atendida por el Despacho querellado, lo  cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta2.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «10AnexoSuperSociedades          BDSS01-#114180196-v1-2023-01-486906-000».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *