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STC7898-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7898-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01378-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Fabio Edilberto Vallejo Heredia contra la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de reorganización 70.303.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición.
2. El actor manifestó que «llev[a] un proceso con la SuperSociedades (sic) de aprobación de pago de salarios y acreencias derivado de una relación laboral con la empresa Obs Oil Bussines Services». Indicó que en esa causa, con escrito del 16 de marzo de 2023, presentó solicitud ante la autoridad cuestionada, relativa a obtener información sobre el «estado de pago de [sus] salarios sobre fallo de tutela de noviembre de 2021». Asimismo, con memorial del 23 siguiente, elevó pedimento en el mismo sentido. En virtud de lo anterior, censuró que «al día de hoy no [ha] tenido respuesta alguna de las dos solicitudes radicadas ante la SuperSociedades (sic)».
3. Por lo expuesto, requirió que se le ordene a la entidad querellada «resolver de fondo en el término de 48 horas las peticiones presentadas en la fecha 16 y 23 de marzo de 2023». Y, acceda a las «peticiones que se fundamentan en el derecho de petición ya que debido a su negligencia [se] expone a una condición de desigualdad, vulnerabilidad, con afectación al mínimo vital móvil».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Superintendencia de Sociedades mencionó que «no se le puede aplicar los términos de respuesta que establece el CPACA a un proceso de naturaleza jurisdiccional […] y, se presenta el acaecimiento de un hecho superado bajo el entendido del pronunciamiento que mediante auto 2023-01-486906 se realizó, en torno a lo solicitado […]». Por lo tanto, estimó que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó «las solicitudes impetradas tienen como finalidad pretender el pago de una obligación dentro de la actuación judicial precitada, la cual se encuentra regulada por la ley 1116 de 2006 y, por lo tanto la intervención de los interesados debe ajustarse a lo previsto en el trámite especial que le concierne, quienes serán notificados de los pronunciamientos allí dictados conforme a lo consagrado en el ordenamiento procesal vigente; siendo el deber del tutelante hacer el seguimiento de rigor a través de las herramientas para ello dispuestas». Y, consideró que «la autoridad atacada acreditó haber resuelto lo pretendido por el actor en Auto 2023-01-4869066, providencia en la que rechazó por improcedente los derechos de petición presentados el 16 y 23 de marzo poniendo de presente los mecanismos ofrecidos para la consulta física y virtual del referido expediente».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor fundó su inconformidad bajo argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene. Ciertamente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, dado que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» en referencia a la pretensión tocante con que se resuelvan los derechos de petición presentados.
2. En efecto, se evidencia que la autoridad acusada, a través de proveído 2023-01-486906 del 31 de mayo de 20231, resolvió rechazar «por improcedente los derechos de petición presentados con memoriales 2023-01-137860 y 2023-01-146978 del 16 y 23 de marzo de 2023, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia», al considerar que «tratándose de un proceso judicial, el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para que las partes o terceros interesados en el trámite concursal, promuevan solicitudes tendientes a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que tiene a su cargo, por cuanto no es posible en este tipo de procesos, hacer uso de las actuaciones previstas para los procesos administrativos». Sin perjuicio de lo anterior, le indicó que «al estar todos los bienes y acreedores vinculados al proceso, las peticiones presentadas para obtener el pago de obligaciones causadas con anterioridad a la apertura del proceso de liquidación, no están llamadas a prosperar, habida consideración que están sujetas a la suerte del proceso de insolvencia».
3. Esto es, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por el Despacho querellado, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta2.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «10AnexoSuperSociedades BDSS01-#114180196-v1-2023-01-486906-000».