STC7864 2023

AGOSTO

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STC7864-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7864-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-01145-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Francisco Torres Meneses  frente al fallo proferido el 20 de junio de 2023 por la Sala de  Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la  acción de tutela por él promovida contra la Sala de  Casación Laboral de Descongestión Nro. 4 de esta  Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y mínimo vital presuntamente  conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión  del proceso ordinario laboral que concluyó con sentencia de  casación SL1099-2023, del 17 de mayo de esta anualidad.  

2.  Aduce el accionante, que la  Sala Laboral accionada incurrió en defecto fáctico y en  desconocimiento de precedente, toda vez que convalidó la  decisión que rehusó el reconocimiento de la pensión  de invalidez con fundamento en el artículo 38 de la Ley 100 de  1993 o, en su defecto, con el Acuerdo 049 de 1990,  pues consideró,  al igual que la accionada – Colpensiones -, Torres Meneses no  acreditaba las 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años  inmediatamente anteriores a la fecha estimada por la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez para la configuración de  la pérdida de capacidad laboral (2016).  

3.  Insiste el promotor que de conformidad con la SU442 de 2016 y la  SU556 de 2019 y con fundamento en que se encuentra afiliado a  Colpensiones desde el 26 de julio de 1973 y que en toda su vida  laboral registra un total de 705 semanas de aportes, que para la  entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º de  abril de 1994), acreditaba más de 300 semanas,  no le es  aplicable la normatividad según la cual debe acreditar 50  semanas cotizadas en los últimos tres años antes de la  fecha de estructuración de la invalidez.  

4.  En consecuencia solicitó dejar sin efecto la sentencia de  casación confutada.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  

de  Seguros Sociales en Liquidación, alegó falta de  legitimación  

en  la causa, puesto que dentro del presente trámite se censura  

una  reclamación de pensión del Régimen de Prima  Media,  

correspondiéndole  a la Administradora Colombiana de  

Pensiones  “Colpensiones”.  

            

2. Las          demás autoridades guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la sentencia reprochada  «fundamentó la improcedencia de la pensión de  invalidez reclamada por el actor, en el hecho que no le era aplicable  el principio de la condición más beneficiosa, puesto  que, su estructuración se fundamentó con posterioridad  a la fecha límite para la aplicación de tal principio,  por lo cual no podría flexibilizarse el requisito de semanas  cotizadas exigidas para el otorgamiento de tal beneficio pensional»  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del resguardo, por conducto de su apoderado reiteró  los argumentos iniciales de su escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

2.  Bajo ese horizonte, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  cuestionada providencia  de 17 de mayo de 2023 (SL1099-2023), no luce arbitraria, habida  cuenta que la sede judicial acusada, fundamentó  la improcedencia de la pensión de invalidez reclamada por el  actor, en el hecho que no le era aplicable el principio de la  condición más beneficiosa, puesto que, su  estructuración se fundamentó con posterioridad a la  fecha límite para la aplicación de tal principio, por  lo cual no podría flexibilizarse el requisito de semanas  cotizadas exigidas para el otorgamiento de tal beneficio pensional ,  aspecto sobre el cual precisó que:  

Habiendo  analizado los tres cargos presentados y teniendo en cuenta que todos  fueron dirigidos por la vía directa, entiende la Sala que los  reparos son de carácter eminentemente  jurídico, dejando así por fuera de discusiones las  conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, a  saber, (i) que Francisco Torres Meneses tiene una pérdida de  capacidad laboral del 56,80% y que se estructuró el 23 de  marzo de 2016 y (ii) que no cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de  los últimos tres años anteriores a la configuración  de la invalidez.  

En  ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver se  circunscriben a determinar si al demandante le es aplicable el  principio de la condición más beneficiosa y si, en  consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de  invalidez con fundamento en el artículo 6º del Acuerdo  049 de 1990. Sobre este principio, esta Sala ha definido de forma  pacífica y reiterada que su aplicación obedece, en  particular, a la posibilidad de que los afiliados que tuvieran una  situación jurídica concreta pudieran transitar,  temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva,  procurando cumplir con las exigencias mínimas necesarias para  causar el derecho a la pensión de invalidez.  

Sobre  este tópico la Corte en fallo CSJ SL2358-2017, puntualizó:  

[…]  el legislador jamás pretendió perpetuar las  disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de  invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa  debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la  doctrina foránea «intertemporales» que se generan  con personas que tienen una situación jurídica  concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la  protección de «“derechos” que no son  derechos”», en contra posición de la nueva ley que  ha sido proferida honrando la Constitución Política  

Pero  ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de  paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno,  para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva  normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los  afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de  semanas de cotización -50- y una vez verificada la  contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la  prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto  de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado-  tres años-, los «derechos en curso de adquisición»,  respetándose así, para determinadas personas, las  semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con  miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones,  cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una  condición», cual es, la invalidez. Entonces, algo debe  quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus  efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006,  exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.  

De  lo anterior es claro que, solo en aquellos eventos en que se hubiera  estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de  diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la  normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la  condición más beneficiosa, para estudiar, si con base  en ella, se consolidó el derecho a la prestación que no  se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.  

Por  tanto, al constituirse la invalidez el 23 de marzo de 2016, no hay  lugar a efectuar remisión alguna al artículo 39 de la  Ley 100 de 1993 y mucho menos al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de esa misma anualidad.  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como  también de la valoración de las pruebas recaudadas,  concluyendo que, la discusión jurídica planteada abordó  las normas aplicables de conformidad con la legislación  laboral vigente.  

Tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose  la presencia de una vía de hecho, específicamente el  exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario  no halla recibo en esta sede excepcional.  

3.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la  tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero  que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

4.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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