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STC7864-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7864-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01145-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Francisco Torres Meneses frente al fallo proferido el 20 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela por él promovida contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 4 de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ordinario laboral que concluyó con sentencia de casación SL1099-2023, del 17 de mayo de esta anualidad.
2. Aduce el accionante, que la Sala Laboral accionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento de precedente, toda vez que convalidó la decisión que rehusó el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, con el Acuerdo 049 de 1990, pues consideró, al igual que la accionada – Colpensiones -, Torres Meneses no acreditaba las 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha estimada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la configuración de la pérdida de capacidad laboral (2016).
3. Insiste el promotor que de conformidad con la SU442 de 2016 y la SU556 de 2019 y con fundamento en que se encuentra afiliado a Colpensiones desde el 26 de julio de 1973 y que en toda su vida laboral registra un total de 705 semanas de aportes, que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994), acreditaba más de 300 semanas, no le es aplicable la normatividad según la cual debe acreditar 50 semanas cotizadas en los últimos tres años antes de la fecha de estructuración de la invalidez.
4. En consecuencia solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación confutada.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto
de Seguros Sociales en Liquidación, alegó falta de legitimación
en la causa, puesto que dentro del presente trámite se censura
una reclamación de pensión del Régimen de Prima Media,
correspondiéndole a la Administradora Colombiana de
Pensiones “Colpensiones”.
2. Las demás autoridades guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que la sentencia reprochada «fundamentó la improcedencia de la pensión de invalidez reclamada por el actor, en el hecho que no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, puesto que, su estructuración se fundamentó con posterioridad a la fecha límite para la aplicación de tal principio, por lo cual no podría flexibilizarse el requisito de semanas cotizadas exigidas para el otorgamiento de tal beneficio pensional»
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo, por conducto de su apoderado reiteró los argumentos iniciales de su escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la cuestionada providencia de 17 de mayo de 2023 (SL1099-2023), no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, fundamentó la improcedencia de la pensión de invalidez reclamada por el actor, en el hecho que no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, puesto que, su estructuración se fundamentó con posterioridad a la fecha límite para la aplicación de tal principio, por lo cual no podría flexibilizarse el requisito de semanas cotizadas exigidas para el otorgamiento de tal beneficio pensional , aspecto sobre el cual precisó que:
Habiendo analizado los tres cargos presentados y teniendo en cuenta que todos fueron dirigidos por la vía directa, entiende la Sala que los reparos son de carácter eminentemente jurídico, dejando así por fuera de discusiones las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, a saber, (i) que Francisco Torres Meneses tiene una pérdida de capacidad laboral del 56,80% y que se estructuró el 23 de marzo de 2016 y (ii) que no cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la configuración de la invalidez.
En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar si al demandante le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa y si, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. Sobre este principio, esta Sala ha definido de forma pacífica y reiterada que su aplicación obedece, en particular, a la posibilidad de que los afiliados que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, procurando cumplir con las exigencias mínimas necesarias para causar el derecho a la pensión de invalidez.
Sobre este tópico la Corte en fallo CSJ SL2358-2017, puntualizó:
[…] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.
De lo anterior es claro que, solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se consolidó el derecho a la prestación que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.
Por tanto, al constituirse la invalidez el 23 de marzo de 2016, no hay lugar a efectuar remisión alguna al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y mucho menos al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como también de la valoración de las pruebas recaudadas, concluyendo que, la discusión jurídica planteada abordó las normas aplicables de conformidad con la legislación laboral vigente.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose la presencia de una vía de hecho, específicamente el exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS