STC7865 2023

AGOSTO

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STC7865-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7865-2023  

Radicación  n.º 52001-22-13-000-2023-00081-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto dos mil veintitrés)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en la tutela que Domingo Moreno instauró contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tumaco, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00269.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, reclamó la protección de  las prerrogativas al «trabajo,  igualdad, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, vida  digna, mínimo vital y debido proceso»,  para que:  

i.  «Se  revoque  el fallo de segunda instancia proferido el día dos (2) de  diciembre de (2022), emitido por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Tumaco»  y, en consecuencia,  

ii.  «se  confirme totalmente el fallo de primera instancia del día  trece (13) de octubre del dos mil veintidós (2022), proferido  por el Juez Segundo Civil Municipal de Tumaco»,  

iii.  «Se  ordene el pago todos los salarios, prestaciones sociales dejados de  percibir desde el momento de mi desvinculación hasta cuando  sea efectivamente reintegrada, así mismo ordene que se paguen  los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión,  riesgos laborales) desde el momento de mi desvinculación hasta  cuando se produzca mi reintegro sin solución de continuidad».  

iv.  «Ordenar  a Aguas de Tumaco S.A. E.S.P  se abstenga  de realizar actos de acoso laboral en mi contra una vez se produzca  mi reintegro».  

v.  «De  conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me  permito solicitar se prevenga a la entidad accionada “para que  en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones  que dieron mérito para conceder la tutela y que, si procediere  de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo  establecido en el artículo correspondiente de este decreto,  todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere  incurrido».  

vi.  «Que  se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados  como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su en  el juicio de la referencia».  

En  respaldo adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco  concedió el amparo que invocó frente a  Aguas de Tumaco S.A., en la «acción  de tutela  n.° 2022-00269»  (13  oct. 2022), pero, el Segundo Civil del Circuito de esa urbe revocó  la decisión, argumentando que «no  hubo suficiente carga probatoria para demostrar la gravedad de mi  estado de salud»  (2 dic. 2022).  

Atacó  el veredicto del ad  quem de  constituir «vía  de hecho»,  ya que en él se realizó «una  valoración defectuosa de las pruebas y anexos del asunto»,  con lo que «[afectó]  gravemente [sus] derechos fundamentales» y  «[le]  dejó en una condición de total desprotección».  

2.-  El  Juzgado Primero Segundo Civil del Circuito de Tumaco se opuso al  auxilio porque «no  es posible la radicación de acciones de tutela contra fallos  de tutela»; defendió  la legalidad de su proceder y destacó que «reafirma  el análisis probatorio valorado en la sentencia objeto de  censura»,  ya que «el  accionante [proporcionó] una descripción detallada de  sus condiciones médicas en el año 2021»,  sin  embargo, no «[anexó]  prueba que demostrara»  que,  durante su relación laboral en 2022  «se  encontraba en estado de vulnerabilidad (…) o que su empleador  se encontraba al tanto enterado de dicha situación».  

El  Segundo Civil Municipal del mismo lugar, el Ministerio del Trabajo,  Emssanar E.P.S. y Proinsalud S.A exigieron su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pasto desestimó el resguardo, porque  «dentro  del presente asunto la acción de tutela se torna improcedente  dado que se ataca la sentencia que definió un amparo, sin que  se haya demostrado la configuración de un fraude».  

2.-  Impugnó el accionante reafirmándose en su queja.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC4756-2022 y  STC3076-2023).  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia  excepcional de «acciones»  como la presente, cuando las providencias dictadas en la ayuda  superlativa son producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, reiterada hace poco en STC5098-2023). Así lo  anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, precisó que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023).  

2.-  En el  sub lite Domingo  Moreno busca dejar  sin efectos la sentencia expedida en segunda instancia por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tumaco (2  dic. 2022)  en  la «tutela»  n° 2022-00269,  por  cuanto, presuntamente, incurrió en «vía  de hecho»  al  apreciar erradamente los medios de convicción obrantes en el  infolio.  

Ahora,  aunque  esgrime que el veredicto recriminado es «fruto  de un fraude»,  lo que expone para sostener tal aserto solo puede calificarse como un  descontento frente a lo solventado por el iudex  censurado,  en tanto, no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de la reseñada  figura, sino, que simplemente arguye conjeturas que, en su sentir,  detallan por qué infiere  la configuración de la misma, esto es, la inconformidad con la  apreciación de los medios suasorios, por  lo que, es claro que su objetivo es imponer su visión acerca  de la solución que debió darse al caso, de ahí  que el estudio de fondo del asunto se torna impertinente.  

Como  lo ha expuesto el Tribunal Constitucional, es «inaceptable  que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…)  controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás  elementos que fundamentaron una decisión por medio de la  interposición de una nueva solicitud de amparo»  (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa  Corporación «(…)  tiene  la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo  que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos  los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez»  (Ibídem).  

3.  –  Sumado  a lo anterior, según se constató en el sistema de  consulta de la Corte Constitucional (exp.  T9394929),  la citada actuación fue excluida de revisión (30 jun.  2023), sin que el actor hubiese elevado «solicitud  de insistencia»  tendiente a que un «Magistrado  de esa Colegiatura»,  el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el  «mecanismo  de insistencia».  De modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01,  reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01,  STC8818-2019 y STC9102-2021, STC3941-2023).  

Frente  a la «revisión  de la sentencia de tutela»  y el instrumento de la «insistencia»,  esta Sala ha expresado:  

(…)  si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda  acción de tutela, también lo es que la selección  se materializa a través del procedimiento previsto en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa  adicional de que ‘cualquier Magistrado de la Corte o el  Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún  fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la  revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un  perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de  insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días  calendarios siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  (Artículo  51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’.  Sentencia de 8 mayo de 2012 exp. 11001 02 03 000 2012-00862-00,  reiterada en CSJ STC3573-2020, STC10346-2021 y STC1558-2022.  

Y  en relación con la negligencia en la utilización de los  medios de defensa, también tiene decantado, que:  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023)  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

4.-  Ergo,  surge  irrebatible la ratificación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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