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STC7865-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7865-2023
Radicación n.º 52001-22-13-000-2023-00081-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto dos mil veintitrés)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Domingo Moreno instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00269.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al «trabajo, igualdad, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, vida digna, mínimo vital y debido proceso», para que:
i. «Se revoque el fallo de segunda instancia proferido el día dos (2) de diciembre de (2022), emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco» y, en consecuencia,
ii. «se confirme totalmente el fallo de primera instancia del día trece (13) de octubre del dos mil veintidós (2022), proferido por el Juez Segundo Civil Municipal de Tumaco»,
iii. «Se ordene el pago todos los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de mi desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, así mismo ordene que se paguen los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales) desde el momento de mi desvinculación hasta cuando se produzca mi reintegro sin solución de continuidad».
iv. «Ordenar a Aguas de Tumaco S.A. E.S.P se abstenga de realizar actos de acoso laboral en mi contra una vez se produzca mi reintegro».
v. «De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido».
vi. «Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su en el juicio de la referencia».
En respaldo adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco concedió el amparo que invocó frente a Aguas de Tumaco S.A., en la «acción de tutela n.° 2022-00269» (13 oct. 2022), pero, el Segundo Civil del Circuito de esa urbe revocó la decisión, argumentando que «no hubo suficiente carga probatoria para demostrar la gravedad de mi estado de salud» (2 dic. 2022).
Atacó el veredicto del ad quem de constituir «vía de hecho», ya que en él se realizó «una valoración defectuosa de las pruebas y anexos del asunto», con lo que «[afectó] gravemente [sus] derechos fundamentales» y «[le] dejó en una condición de total desprotección».
2.- El Juzgado Primero Segundo Civil del Circuito de Tumaco se opuso al auxilio porque «no es posible la radicación de acciones de tutela contra fallos de tutela»; defendió la legalidad de su proceder y destacó que «reafirma el análisis probatorio valorado en la sentencia objeto de censura», ya que «el accionante [proporcionó] una descripción detallada de sus condiciones médicas en el año 2021», sin embargo, no «[anexó] prueba que demostrara» que, durante su relación laboral en 2022 «se encontraba en estado de vulnerabilidad (…) o que su empleador se encontraba al tanto enterado de dicha situación».
El Segundo Civil Municipal del mismo lugar, el Ministerio del Trabajo, Emssanar E.P.S. y Proinsalud S.A exigieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pasto desestimó el resguardo, porque «dentro del presente asunto la acción de tutela se torna improcedente dado que se ataca la sentencia que definió un amparo, sin que se haya demostrado la configuración de un fraude».
2.- Impugnó el accionante reafirmándose en su queja.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC4756-2022 y STC3076-2023).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia excepcional de «acciones» como la presente, cuando las providencias dictadas en la ayuda superlativa son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada hace poco en STC5098-2023). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023).
2.- En el sub lite Domingo Moreno busca dejar sin efectos la sentencia expedida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco (2 dic. 2022) en la «tutela» n° 2022-00269, por cuanto, presuntamente, incurrió en «vía de hecho» al apreciar erradamente los medios de convicción obrantes en el infolio.
Ahora, aunque esgrime que el veredicto recriminado es «fruto de un fraude», lo que expone para sostener tal aserto solo puede calificarse como un descontento frente a lo solventado por el iudex censurado, en tanto, no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de la reseñada figura, sino, que simplemente arguye conjeturas que, en su sentir, detallan por qué infiere la configuración de la misma, esto es, la inconformidad con la apreciación de los medios suasorios, por lo que, es claro que su objetivo es imponer su visión acerca de la solución que debió darse al caso, de ahí que el estudio de fondo del asunto se torna impertinente.
Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corporación «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem).
3. – Sumado a lo anterior, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T9394929), la citada actuación fue excluida de revisión (30 jun. 2023), sin que el actor hubiese elevado «solicitud de insistencia» tendiente a que un «Magistrado de esa Colegiatura», el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el «mecanismo de insistencia». De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019 y STC9102-2021, STC3941-2023).
Frente a la «revisión de la sentencia de tutela» y el instrumento de la «insistencia», esta Sala ha expresado:
(…) si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendarios siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’. Sentencia de 8 mayo de 2012 exp. 11001 02 03 000 2012-00862-00, reiterada en CSJ STC3573-2020, STC10346-2021 y STC1558-2022.
Y en relación con la negligencia en la utilización de los medios de defensa, también tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023)
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
4.- Ergo, surge irrebatible la ratificación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS