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STC7866-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7866-2023
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00367-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que el Instituto Mixto Las Moras EU instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00304.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, a través de su representante legal, reclamó la protección de sus «derechos fundamentales» y los de sus estudiantes, para que se ordenara dejar sin efecto todas las actuaciones del proceso reivindicatorio «desde su iniciación hasta la sentencia de 18 de marzo de 2019» y, se ordenara al estrado acusado que «profiera sus providencias valorando adecuadamente todos los razonamientos expuestos en la presente acción».
En compendio sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad conoció la acción de dominio que Ricardo Manzur Escaf interpuso contra Antonio Fernando Castillo y la Fundación Social Siempre Contigo respecto de una parte del predio con folio de matrícula n. º 040-380125 (rad. 2013-000304), al que fue llamado como litisconsorte necesario por pasiva y Juan Isaac Nader, Neyla Escaf de Manzur y Escaf Nader y Compañía S. en C. vinculados en esa misma calidad, pero por activa.
Afirmó que la sentencia incurrió en defectos «(i) PROCEDIMENTALES ABSOLUTOS; (ii) FÁCTICOS; (III) MATERIAL O SUSTANTIVO; (IV) DECISION SIN MOTIVACIÓN; (V) DESCONLOCIMIENTO DE UN NÚMERO PLURAL DE PRECEDENTES; (VI) VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN».
Señaló que el Municipio de Soledad no ha atendido la «orden judicial de restituirle el inmueble» a la Fundación Siempre Contigo, regresando las cosas a como estaban antes de la audiencia anulada, lo que cual trasgrede el «derecho a la educación de los menores de edad que estudian en el colegio».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad allegó link de acceso al cartapacio objetado e informó que emitió veredicto en el que declaró «la reivindicación en favor de la parte demandante, ordenando la restitución del bien inmueble…» (18 mar. 2019); sin embargo, al resolver «solicitud de nulidad» que elevó el Banco Serfinanzas S.A., mediante auto de 23 de septiembre de 2019, invalidó todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; decisión que revocó el superior, quien, en su lugar rechazó tal rogativa (21 may. 2020).
Indicó que, en obedecimiento de lo anterior, el 16 de octubre de 2020 exhortó a la Alcaldía Mundial de Soledad – Secretaria de Gobierno, para que «proceda a ejecutar el Despacho Comisorio No. 003 de fecha 11 de abril de 2019, a restituir a su propietario, la cuota o parte del terreno de mayor extensión y que viene ocupando en posesión los demandados ANTONIO FERNANDO CASTILLO, la FUNDACIÓN SOCIAL SIEMPRE CONTIGO Y COLEGIO INSTITUTO MIXTO LA CANDELARIA Y/O MEGA COLEGIO INSTITUTO MIXTO LAS MORAS (…), que se encuentran ubicados en el interior del Colegio INSTITUTO MIXTO LAS MORAS, institución educativa de propiedad de la FUNDACIÓN SOCIAL SIEMPRE CONTIGO Y ANTONIO FERNANDO CASTILLO».
No obstante, al recibir el despacho comisorio previamente diligenciado, mediante proveído de 1º de febrero de 2022, «ordenó incorporar al expediente digital y dentro del término de traslado concedido, la parte demandada BANCO SERFINZAS S.A., presentó oposición a la entrega del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 041-154276; oposición que fue resuelta a través de auto de fecha 23 de septiembre de 2022, que declaró probada la causal de nulidad invocada de falta de competencia funcional y consecuencia de ello, se dejó sin efecto la diligencia de entrega realizada el día 26 de octubre de 2021». Por lo anterior, destacó la improcedencia del auxilio por no satisfacer los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad.
La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Soledad se opuso al resguardo por configurarse una carencia actual del objeto por hecho superado.
El apoderado de los demandantes en la lid debatida, afirmó que los allá convocados al ser «declarados poseedores de mala fe» presentaron acciones de tutelas con similares anhelos, por lo que, en su opinión, hay temeridad.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el ruego porque no cumple con los requisitos de la «residualidad e inmediatez».
2.- Replicó el precursor, con los mismos argumentos inaugurales, agregando que «En el presente asunto, encontramos probado el requisito de inmediatez, debido a que la declaratoria de nulidad de la diligencia de entrega del inmueble fue realizada a través de auto del 23 de septiembre de 2022, ordenando su comunicación al MUNICIPIO DE SOLEDAD el 25 de mayo de 2023, sin que esa autoridad haya restituido las cosas a su estado anterior, es decir, entregado el inmueble a mi mandante. Por otro lado, también se cumple con el requisito de subsidiaridad porque no existe trámite judicial o administrativo pendiente para hacer efectiva la restitución ordenada judicialmente. En efecto, ya el juzgado ordenó comunicar la decisión al MUNICIPIO DE SOLEDAD, quien debe efectuar la entrega, pero aún no lo ha realizado».
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba obrante en el plenario, muy pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y por ende la convalidación de la providencia de primera instancia.
2.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes, esta Corte ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021 y STC16312-2022).
2.1.- En el sub lite, se vislumbra que el Instituto accionante ya había interpuesto frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad la «acción de tutela» n.° 2019-00232-01 con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.
En efecto, de la consulta en el aplicativo de esta Corporación – ESAV, se extrae que en aquella oportunidad denunció junto a otros actores el presunto quebrantamiento de las garantías al «debido proceso y de la niñez» y, por tanto, exigió, entre otras cosas, que se declarara que «en el desarrollo del proceso reivindicatorio promovido por Ricardo Manzur Escaf (…), desde su iniciación hasta la culminación con la sentencia de 19 de marzo de 2019», el querellado incurrió en defectos de procedibilidad, y, como consecuencia se mandara «dejar sin efectos las providencias» allí proferidas, y «ordenar» que profiera decisiones «valorando adecuadamente todos los razonamientos» para corregir los yerros y evitar la «restitución» del predio correspondiente a las instalaciones del «Colegio Mixto Las Moras».
Esta Sala desestimó el ruego (STC9883-2019, 18 jul.) ante la desidia que «se predica del Instituto Mixto Las Moras E.U., ya que al haber sido vinculado por el juzgado acusado como integrante de la parte demandada dentro del reivindicatorio promovido por Ricardo Manzur Escaf, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, los reparos que ahora trae en sede constitucional, pudo haberlos planteado ante el fallador de la causa mediante el recurso de apelación, pero no lo hizo. Entonces, sin que se observe reproche sobre la idoneidad del referido medio ordinario de impugnación, como tampoco del interés que le asistía para invocarlo, no se avizora justificación alguna para que en la oportunidad prevista por el legislador para tal evento, hubiera intentado que el superior jerárquico del accionado estudiara el asunto y definiera la instancia pertinente».
2.2.- Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la custodia de los mismos atributos con los idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que las circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que «justifique» dicho proceder.
3.- En lo que concierne con la aspiración tendiente a que el Municipio de Soledad cumpla el proveído de 22 de septiembre de 2022 y «restituya el inmueble» a la Fundación Siempre Contigo «regresando las cosas a como están antes de la diligencia anulada», se avizora del dossier que ésta rogativa fue denegada el 10 de febrero de 2023 por el iudex confutado, porque:
«Solamente se está dejando sin efecto la diligencia de entrega del inmueble realizada el día 26 de octubre de 2021, no se está declarando la nulidad de todo el proceso; la materialización de la entrega al demandante en el proceso reivindicatorio es la esencia y naturaleza de esa acción, por tanto, si en esta instancia se encuentra en cabeza de sus titulares, no hay lugar a la entrega a terceras personas; que fueron vencidas en juicio, conservando vigencia plena la sentencia de fecha 19 de marzo de 2019».
Así las cosas, el suplicante tuvo la oportunidad de exhibir ante el juez criticado la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, dado que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el interlocutorio que no accedió a su anhelo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1769-2023, entre otras).
4.- Ergo, se ratificará el proveído de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS