STC7866 2023

AGOSTO

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STC7866-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7866-2023  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2023-00367-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de julio de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en  la tutela que el Instituto Mixto Las Moras EU instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad –  Atlántico, extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo 2013-00304.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor, a  través de su representante legal,  reclamó la protección de sus «derechos  fundamentales»  y los de  sus estudiantes, para que se ordenara dejar sin efecto todas las  actuaciones del proceso reivindicatorio «desde  su iniciación hasta la sentencia de 18 de marzo de 2019»  y,  se ordenara al estrado acusado que  «profiera sus providencias  valorando  adecuadamente todos los razonamientos expuestos en la presente  acción».  

En  compendio sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Soledad conoció la acción de dominio que Ricardo Manzur  Escaf interpuso contra Antonio Fernando Castillo y la Fundación  Social Siempre Contigo respecto de una parte del predio con folio de  matrícula n. º 040-380125 (rad. 2013-000304), al que fue  llamado como litisconsorte  necesario por pasiva y Juan Isaac Nader, Neyla Escaf de Manzur y  Escaf Nader y Compañía S. en C. vinculados en esa misma  calidad, pero por activa.  

Afirmó  que la sentencia incurrió en defectos «(i)  PROCEDIMENTALES ABSOLUTOS;  (ii)  FÁCTICOS; (III) MATERIAL O SUSTANTIVO; (IV) DECISION SIN  MOTIVACIÓN; (V)  DESCONLOCIMIENTO  DE UN NÚMERO PLURAL DE PRECEDENTES; (VI) VIOLACIÓN A LA  CONSTITUCIÓN».  

Señaló  que el Municipio  de Soledad  no  ha atendido la «orden  judicial de restituirle  el inmueble» a  la Fundación Siempre Contigo, regresando las cosas a como  estaban antes de la audiencia anulada, lo que cual trasgrede el  «derecho  a la educación de los menores de edad que estudian en el  colegio».  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad allegó link  de acceso al cartapacio objetado e informó que emitió  veredicto en el que declaró «la  reivindicación en favor de la parte demandante, ordenando la  restitución del bien inmueble…»  (18  mar. 2019);  sin embargo, al resolver «solicitud  de nulidad»  que elevó el Banco Serfinanzas S.A., mediante auto de 23 de  septiembre de 2019, invalidó todo lo actuado a partir del auto  admisorio de la demanda; decisión que revocó el  superior, quien, en su lugar rechazó tal rogativa (21 may.  2020).  

Indicó  que, en obedecimiento de lo anterior, el 16 de octubre de 2020  exhortó a la Alcaldía Mundial de Soledad –  Secretaria de Gobierno, para que «proceda  a ejecutar el Despacho Comisorio No. 003 de fecha 11 de abril de  2019, a restituir a su propietario, la cuota o parte del terreno de  mayor extensión y que viene ocupando en posesión los  demandados ANTONIO FERNANDO  CASTILLO, la FUNDACIÓN SOCIAL SIEMPRE CONTIGO Y COLEGIO  INSTITUTO MIXTO LA CANDELARIA Y/O MEGA COLEGIO INSTITUTO MIXTO LAS  MORAS (…), que se encuentran ubicados en el interior del  Colegio INSTITUTO MIXTO LAS MORAS, institución educativa de  propiedad de la FUNDACIÓN SOCIAL SIEMPRE CONTIGO Y ANTONIO  FERNANDO CASTILLO».  

No  obstante, al recibir el despacho comisorio previamente diligenciado,  mediante proveído de 1º de febrero de 2022,  «ordenó  incorporar al expediente digital y dentro del término de  traslado concedido, la parte demandada BANCO SERFINZAS S.A., presentó  oposición a la entrega del bien inmueble distinguido con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 041-154276; oposición  que fue resuelta a través de auto de fecha 23 de septiembre de  2022, que declaró probada la causal de nulidad invocada de  falta de competencia funcional y consecuencia de ello, se dejó  sin efecto la diligencia de entrega realizada el día 26 de  octubre de 2021».  Por lo anterior, destacó  la improcedencia del auxilio por no satisfacer los presupuestos de la  inmediatez y subsidiariedad.  

La  Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Soledad se  opuso al resguardo por configurarse una carencia actual del objeto  por hecho superado.  

El  apoderado de los demandantes en la lid  debatida, afirmó que los allá convocados al ser  «declarados  poseedores de mala fe»  presentaron  acciones de tutelas con similares anhelos, por lo que, en su opinión,  hay temeridad.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó  el ruego porque no cumple con los requisitos de la «residualidad  e inmediatez».  

2.-  Replicó  el precursor, con los mismos argumentos inaugurales, agregando que  «En  el presente asunto, encontramos probado el requisito de inmediatez,  debido a que la  declaratoria de  nulidad de la diligencia de entrega del inmueble fue realizada a  través de auto del  23 de septiembre  de 2022, ordenando su comunicación al MUNICIPIO  DE SOLEDAD el 25  de mayo  de 2023, sin que esa autoridad haya restituido las cosas a su estado  anterior, es decir,  entregado el  inmueble a mi mandante.  Por otro lado,  también se cumple con el requisito de subsidiaridad porque no  existe trámite judicial  o administrativo  pendiente para hacer efectiva la restitución ordenada  judicialmente. En efecto,  ya el juzgado  ordenó comunicar la decisión al MUNICIPIO  DE SOLEDAD, quien  debe efectuar la  entrega, pero aún  no lo ha realizado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la prueba obrante en el plenario, muy pronto  se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y por ende la  convalidación de la providencia de primera instancia.  

2.-  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de procederes, esta Corte ha predicado:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021  y STC16312-2022).  

2.1.-  En  el sub  lite,  se vislumbra que el Instituto accionante ya  había interpuesto frente al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Soledad la «acción  de tutela»  n.°  2019-00232-01  con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.  

En  efecto, de la consulta en el aplicativo de esta Corporación –  ESAV,  se extrae que en aquella oportunidad denunció junto a otros  actores el presunto quebrantamiento de las garantías al  «debido  proceso y de la niñez»  y, por  tanto, exigió, entre otras cosas, que se declarara que «en  el desarrollo del proceso reivindicatorio promovido por Ricardo  Manzur Escaf (…), desde su iniciación hasta la  culminación con la sentencia de 19 de marzo de 2019»,  el querellado incurrió en defectos de procedibilidad, y, como  consecuencia se mandara «dejar  sin efectos las providencias»  allí proferidas, y «ordenar»  que profiera decisiones «valorando  adecuadamente todos los razonamientos»  para corregir los yerros y evitar la «restitución»  del predio correspondiente a las instalaciones del «Colegio  Mixto Las Moras».  

Esta  Sala desestimó el ruego (STC9883-2019,  18 jul.)  ante la desidia que «se  predica del Instituto Mixto Las Moras E.U., ya que al haber sido  vinculado por el juzgado acusado como integrante de la parte  demandada dentro del reivindicatorio promovido por Ricardo Manzur  Escaf, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, los  reparos que ahora trae en sede constitucional, pudo haberlos  planteado ante el fallador de la causa mediante el recurso de  apelación, pero no lo hizo. Entonces,  sin que se observe reproche sobre la idoneidad del referido medio  ordinario de impugnación, como tampoco del interés que  le asistía para invocarlo, no se avizora justificación  alguna para que en la oportunidad prevista por el legislador para tal  evento, hubiera intentado que el superior jerárquico del  accionado estudiara el asunto y definiera la instancia pertinente».  

2.2.-  Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  persiste y busca la custodia de los mismos atributos con los  idénticos supuestos fácticos a los allá  esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum;  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos) son equivalentes, sin que las circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición «indebida»,  ya que no demostró una causa que  «justifique»  dicho  proceder.  

3.-  En  lo que concierne con la aspiración tendiente a que el  Municipio de Soledad cumpla el proveído de 22 de septiembre de  2022 y «restituya  el inmueble» a  la  Fundación Siempre Contigo «regresando  las cosas a como están antes de la diligencia anulada»,  se  avizora del dossier  que ésta rogativa fue denegada el 10 de febrero de 2023 por el  iudex  confutado,  porque:  

«Solamente  se está dejando sin efecto la diligencia de entrega del  inmueble realizada el día 26 de octubre de 2021, no se está  declarando la nulidad de todo el proceso; la materialización  de la entrega al demandante en el proceso reivindicatorio es la  esencia y naturaleza de esa acción, por tanto, si en esta  instancia se encuentra en cabeza de sus titulares, no hay lugar a la  entrega a terceras personas; que fueron vencidas en juicio,  conservando vigencia plena la sentencia de fecha 19 de marzo de  2019».  

Así  las cosas, el suplicante tuvo la oportunidad de exhibir ante el  juez  criticado la  inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo  hizo, dado que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el  interlocutorio que no  accedió a su anhelo.  De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  omisión por haber desaprovechado ese instrumento.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1437-2023.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1769-2023, entre otras).  

4.-  Ergo,  se  ratificará el proveído de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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