AC 2269 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2269-2023 (2023-02495-00)

        

AC2269-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02495-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Corinto y Segundo Civil Municipal de Santiago de Cali,  para conocer la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía  real promovida por Javier Mina contra Sociedad Urbanos y Comerciales  S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el mutuo suscrito en la escritura pública n.º  028 del 6 de febrero de 2014 de la Notaría Única del  Círculo de Corinto, que recogió el gravamen hipotecario  constituido sobre el inmueble denominado «Amparo  U1»,  ubicado en el municipio de Corinto, departamento del Cauca, e  identificado con el folio de matrícula n.º 124-26011 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caloto.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el  competente por el domicilio de las partes.  

2. El  primer juzgado cognoscente rechazó la demanda por falta de  competencia territorial y lo remitió al fallador de Santiago  de Cali, por cuanto el domicilio de la convocada se localizaba en esa  ciudad (artículo 28, numeral 1º del Código General  del Proceso).  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento porque  corresponde tramitarlo al despacho remitente, dado que se persigue la  efectividad de la garantía real sobre un predio ubicado en el  municipio de Corinto, Cauca. Luego, resulta aplicable el fuero  privativo territorial establecido en el numeral 7º del artículo  28 ídem.  

CONSIDERACIONES  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra, salvo disposición en contrario, como regla  general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si  tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede  accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Empero, existen factores prevalentes  sobre aquellos generales, en tanto el numeral 7° del artículo  28 del Código General del Proceso consagra que «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será  competente, de modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes y  si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (resaltado  ajeno).  

Acorde  con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos  reales»  cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y  no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación  priva, esto es, excluye de competencia a los despachos judiciales de  otros lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

…  [e]l fuero  privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,  tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial  en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate  pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de  vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto  autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación  del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación  oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la  correspondiente excepción previa o recurso de reposición,  en el entendido de que solamente es insaneable el factor de  competencia funcional, según la preceptiva del artículo  144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

Dentro  de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del  trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos  ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando  sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se  ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario  aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar competente,  exclusivamente, al juez del lugar donde estén ubicados los  bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones:  

3.1.        En  primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en  cuanto al ejercicio de «derechos  reales»,  motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el  ordenamiento jurídico vigente (artículo 665 del Código  Civil1  y normas concordantes), entre los cuales están los derechos de  prenda y de hipoteca.  

El  derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que  se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción  sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se  trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la  relación directa entre la persona y la cosa»,  y aunque se ha considerado que no  puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe  tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas  indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de  10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486).  

3.2.        De  otro lado, la variación legislativa asignó el  conocimiento de los procesos en los que se ejerzan derechos reales al  lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor  eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados,  mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con  tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo  expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se  anotó que:  

…  [como] los  procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con  menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran  los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón  para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la  competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no  concurrente con el del domicilio del demandado como está  planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del  artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe  de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196  de 2011 Cámara, Gaceta del congreso número 250 de  2011).  

Con  base en las afirmaciones suscritas, se concluye que en los juicios en  los que se ejerzan derechos reales, de los cuales son fiel trasunto  los ejecutivos en los cuales se hace valer garantía prendaria  o hipotecaria, es competente el juez del lugar donde están  ubicados los bienes.  

3.3.        Tal  conclusión  no merma con los fueros personal y obligacional, previstos en los  numerales 1° y 3° del citado artículo 28, que suelen  concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter  imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el  ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse  el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con  independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento  de las obligaciones.  

4.  Por ende, carece de razón el Juzgado Promiscuo  Municipal de Corinto al rechazar la demanda por falta de competencia  territorial en razón del domicilio de la demandada, en cuanto  en el sub  examine  se persigue la efectividad de la garantía real, de donde  resulta forzoso aplicar el factor de atribución privativo real  previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Esta conclusión  tiene soporte en lo expresado en la demanda, en la escritura pública  028 de 6 de febrero de 2014 otorgada en la Notaría Única  de Corinto, Cauca, que recogió la hipoteca de primer grado  constituida a favor del reclamante, sobre el inmueble identificado  con folio de matrícula inmobiliaria 124-26011, denominado  Amparo U1, localizado en esa misma población, y del  certificado de tradición y libertad de dicho inmueble.  

5.  Como  consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al  Juzgado Promiscuo  Municipal de Corinto,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Corinto,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

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