Asistente Jurídico Inteligente
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STC7661-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7661-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01020-01
(Aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de junio de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Mariela Sánchez Aguirre contra las homólogas de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 y 3 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Veintiséis y Veintiocho Laborales del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos n.º 2017-00387 y 2019-00452.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, «defensa, contradicción y (…) seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Mariela Sánchez Aguirre presentó ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (rad. n.° 2017-00387), en procura de que se decretara «nulo» el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)» puesto que «el comité de múltiple afiliación al resolver su situación, no tuvo en cuenta que estuvo afiliada al RPM con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993»2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a las allí querelladas. Determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
Posteriormente, en sede extraordinaria, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia mantuvo incólume la providencia del ad quem, en tanto advirtió que «no se presenta una situación de múltiple afiliación (…) [por ello] la afiliación que efectuó en noviembre de 1999 a Porvenir S.A., quedó revestida de «plena validez» (SL168-2023, 8 feb.).
2.2. Inconforme, la aquí gestora demandó a las referidas administradoras de pensiones (rad. n.° 2019-00452) requiriendo «la «nulidad» del traslado de régimen pensional al RAIS que realizó el 1 de noviembre de 1998» y, en consecuencia, «pidió que se establezca que se encuentra válidamente vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM»3; cuyo estudio fue asignado al estrado Veintiocho Laboral del Circuito de esta localidad, quien accedió a lo pretendido.
Respecto de dicho fallo, la censora interpuso el recurso extraordinario, el cual fue analizado por la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación quien no casó la determinación cuestionada, en tanto consideró que «es dable proferir sentencia desestimatoria (…) en un proceso ordinario laboral atendiendo de oficio una excepción previa, particularmente, la de pleito pendiente» (SL513-2023, 14 mar.).
2.3. La convocante acude a la presente salvaguarda argumentando, que «en el proceso 201700387 (…) la pretensión es declarar NULA [su] vinculación al Fondo Privado A CAUSA de una múltiple afiliación [y] en el proceso201900452 (…) la pretensión es declarar la INEFICACIA de la vinculación (…) a Porvenir S.A y posteriormente a Protección A CAUSA de la falta de información por parte del Fondo Privado PORVENIR S.A.».
En esa línea, destacó que «los hechos relacionados en cada uno de los procesos son totalmente diferentes y (…) el material probatorio no guarda concurrencia alguna, pues el proceso 201700387 (…) se adelantó bajo los lineamientos del Decreto 3995 de 2008 evaluando si por múltiple afiliación, [su] vigencia estaba con Colpensiones o Protección y en el proceso201900452 (…), el material probatorio versó sobre el cumplimiento del deber de información en cabeza de los fondos privados».
3. Pretende, en lo fundamental, que: (i) se tutelen los derechos «vulnerados por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia» (rad. n.° 2017-00387); y, (ii) se declare «LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la sentencia emitida en primera instancia (…) por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá» (rad. n.° 2019-00387).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia SL513-2023, 14 mar. se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no incurrió en algún defecto que dé lugar a la protección de amparo procurada».
2. La homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corte señaló que «no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente».
3. Quien adujo ser el abogado de Marcela Sánchez Aguirre en «los dos procesos ante los juzgados 26 y 28 laboral», arguyó que «en el proceso ante el juzgado 26 laboral, únicamente se ventilaron las causales propias de la múltiple vinculación, en tanto en el proceso ante el juzgado 28 laboral, solo se trató el tema de la ineficacia del traslado por falta de información».
Posteriormente, explicó que «en el proceso (…) 2019 00452 01, el Tribunal por auto de cúmplase (…) decretó como prueba de oficio requerir copia de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso con radicado 026 2017 00387 01, prueba de la que no se corrió traslado a las partes».
4. Porvenir S.A. relievó que «respecto de la pretensión de pronunciamiento sobre la ineficacia de la afiliación a PORVENIR S.A es a todas luces improcedente ya que por medio de acción de tutela la parte actora pretende revivir un debate que fue debidamente agotado frente a las instancias judiciales accionadas». En un escrito diferente, quien indicó ser el apoderado de la referida sociedad, precisó que «no se observa vulneración a derechos fundamentales que enlista la accionante».
5. Colpensiones destacó que «en el presente asunto no se da el vicio del consentimiento alegado por error, toda vez que el mismo no tiene la fuerza legal para repercutir sobre la eficacia jurídica de los actos jurídicos celebrados entre la demandante y las AFP, por no tratarse de un error dirimente o error nulidad, que es aquel que por esencial, afecta la validez del acto y lo condena a su anulación o rescisión judicial».
6. Protección S.A. coligió que «el asunto en discusión se configura en una “cosa juzgada».
7. El P.A.R.I.S.S. informó que «en los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a es[e] Patrimonio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «la decisión atacada por el accionante es razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en las normas procesales que permiten la práctica de pruebas en segunda instancia y en la posibilidad de decretar, de oficio, la excepción previa de pleito pendiente».
IMPUGNACIÓN
La impetró la reclamante para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que la «tutela nunca atacó la procedencia de la prueba de oficio en segunda instancia, pero si el fondo de tal decisión porque: Quedó plenamente expuesto (…) que el proceso (…) 201700387 (…) versó sobre una múltiple afiliación, mientras que el proceso (…) 201900452 (…) tuvo como objeto la declaración de la falta de información por parte del fondo privado Porvenir S.A., último pleito en el que el juzgado de conocimiento encontró probada la línea de decisión clara entorno a la necesidad de voluntad INFORMADA del afiliado para tener como eficaz la vinculación al RAIS».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las homólogas de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 y 3 de esta Corporación incurrieron en presunta vía de hecho en los procesos laborales promovidos por la gestora (SL168-2023, 8 feb., y SL513-2023, 14 mar.), por mantener en firme las decisiones desestimatorias del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Sobre el fallo SL168-2023, 8 feb.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos embates formulados por: (i) la vía directa «en la modalidad de infracción directa del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, y 3 del Decreto 3995 de 2008»; y, por (ii) la senda indirecta «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 2 del Decreto 3995 de 2008, literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y 15 y 17 Decreto 692 de 1994», el estrado encartado expuso que:
«[L]a múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última vinculación al sistema, si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley».
Seguidamente, citó en lo pertinente las providencias SL, 04 jul. 2012, rad. 46106 y SL4332-2022, 30 nov. y señaló que «en el sub judice no se presenta una situación de múltiple afiliación, pues (…) los afiliados que estuvieran cotizando al ISS a 31 de marzo de 1994, podían continuar aportando «automáticamente» al instituto y cambiarse en cualquier tiempo, evento que en este caso aconteció el 11 de noviembre de 1999, siendo efectivo al mes siguiente, fecha en la que inició cotizaciones al RAIS, administrado por Porvenir S.A.».
En esa línea, relievó que «la sentencia del ad quem acompasa con la línea de pensamiento de esta Corporación, en tanto coligió que la afiliación que efectuó en noviembre de 1999 a Porvenir S.A., quedó revestida de «plena validez»; y, por ello, continúa con la doble presunción de acierto y legalidad». De esta manera desestimó los reproches.
3.2. Sobre la providencia SL513-2022, 14 mar.:
Analizada la resolución por medio de la cual la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n°1 de esta Corte mantuvo en firme la decisión del tribunal ad quem, pues concluyó que «es dable proferir sentencia desestimatoria (…) en un proceso ordinario laboral atendiendo de oficio una excepción previa, particularmente, la de pleito pendiente», tampoco se evidencia el yerro endilgado.
Nótese que, al estudiar el único cargo en el que se acusó al fallo de segundo grado de «haber infringido directamente los artículos 2, 13, 29, 48 y 229 de la Constitución, artículos 31, numeral 6º, en consonancia con el artículo 100, numeral 8º del CGP, artículos 32, 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por falta de aplicación», la Corporación convocada manifestó que:
«[C]omo la orientación del ataque es por la senda jurídica, quedan por fuera de cuestionamiento las inferencias fácticas del juez plural, relativas a que entre las mismas partes se inició otro proceso ordinario laboral, en el cual, como aquí ocurre se reclamó la ineficacia del traslado de régimen pensional, sustentado bajo unos mismos fundamentos».
Inicialmente, se refirió a la facultad del juez colegiado para decretar pruebas y sobre ello, indicó que, en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, «en la segunda hipótesis, el legislador faculta al juez de segunda instancia para practicar de oficio las pruebas que considere necesarias».
Agregó que «resulta evidente que el documento que el Tribunal ordenó oficiosamente tener como pruebas, conforme a la segunda regla mencionada, resultaba pertinente, conducente y útil para efectos de esclarecer lo relacionado con la existencia de otro proceso, en el cual también se debatía, como aquí se propone, la ineficacia del traslado de régimen pensional, por ende, se enmarcaba en la facultad que le concede al juzgador la ley procesal».
En lo atinente al reparo sobre la forma en que se notificó el auto que decretó una prueba, recordó que «tal reproche tiene su origen en una supuesta deficiencia procesal en el trámite del proceso y no «en el acto mismo de la sentencia» por lo cual «esa argumentación de la censura no tiene abrigo en las causales de violación de la ley dentro del recurso extraordinario».
A continuación, respecto de la posibilidad que tiene el juez laboral para declarar probada una excepción que no fue invocada, advirtió que, contrario a lo sostenido por la recurrente, «en el presente asunto ni la parte demandada invocó una nulidad ni el Tribunal la declaró probada».
En ese aspecto, razonó que «atendiendo el mandato contenido en el artículo 282 del CGP, el juez que «halle probados los hechos que constituyen una excepción», deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo si es la de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas deberán alegarse expresamente en la contestación de la demanda inaugural».
También se refirió a la determinación SL, 1 oct. 2003, rad. 20585 y arguyó que «es dable proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante en un proceso ordinario laboral atendiendo de oficio una excepción previa, particularmente, la de pleito pendiente», y concluyó que «desde el punto de vista jurídico, no se equivocó el juez colegiado, por consiguiente, el cargo no prospera».
3.3. Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad requerida, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de la «igualdad» y los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que los fallos cuestionados realizaron un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
Las determinaciones confutadas se advierten razonables, puesto que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 19 de julio de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo SL168-2023, 8 feb.
3 De acuerdo con la providencia SL513-2023, 14 mar.