STC7661 2023

AGOSTO

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STC7661-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7661-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01020-01  

(Aprobado  en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  8 de junio de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por Mariela  Sánchez Aguirre contra  las  homólogas  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 y 3 de  la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y los Juzgados Veintiséis y Veintiocho Laborales del Circuito  de esta ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas  las  partes  e  intervinientes en los asuntos  n.º 2017-00387 y 2019-00452.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, dignidad, «defensa,  contradicción y (…) seguridad social»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.         Mariela  Sánchez Aguirre presentó  ordinario laboral contra la  Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. (rad.  n.° 2017-00387),  en procura de que se decretara «nulo»  el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad  (RAIS)»  puesto  que «el  comité de múltiple afiliación al resolver su  situación, no tuvo en cuenta que estuvo afiliada al RPM con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993»2.  

El  conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral  del Circuito de Bogotá, quien absolvió a las allí  querelladas.  Determinación  confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.  

Posteriormente,  en sede extraordinaria, la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la  Corte Suprema de Justicia mantuvo  incólume la providencia del ad  quem,  en tanto advirtió que «no  se presenta una situación de múltiple afiliación  (…) [por  ello]  la afiliación que efectuó en noviembre de 1999 a  Porvenir S.A., quedó revestida de «plena validez»  (SL168-2023,  8 feb.).  

2.2.        Inconforme,  la aquí gestora demandó a las referidas administradoras  de pensiones (rad. n.° 2019-00452)  requiriendo «la  «nulidad» del traslado de régimen pensional al  RAIS que realizó el 1 de noviembre de 1998»  y,  en consecuencia,  «pidió  que se establezca que se encuentra válidamente vinculada al  Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM»3;  cuyo  estudio fue  asignado al estrado Veintiocho Laboral del Circuito de esta  localidad, quien accedió a lo pretendido.  

Respecto de dicho  fallo, la censora interpuso el recurso extraordinario, el cual fue  analizado por la homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.º 1 de esta Corporación quien no  casó la determinación cuestionada, en tanto consideró  que «es  dable proferir sentencia desestimatoria (…) en un proceso  ordinario laboral atendiendo de oficio una excepción previa,  particularmente, la de pleito pendiente»  (SL513-2023,  14 mar.).  

2.3.  La convocante acude a la presente salvaguarda argumentando, que «en  el proceso 201700387  (…)  la pretensión es declarar NULA [su]  vinculación al Fondo Privado A CAUSA de una múltiple  afiliación [y]  en el proceso201900452 (…)  la pretensión es declarar la INEFICACIA de la vinculación  (…)  a Porvenir S.A y posteriormente a Protección A CAUSA de la  falta de información  por parte del Fondo Privado PORVENIR S.A.».  

En  esa línea, destacó que «los  hechos relacionados en cada uno de los procesos son totalmente  diferentes y (…)  el  material probatorio no guarda concurrencia alguna, pues el proceso  201700387  (…)  se adelantó bajo los lineamientos del Decreto 3995 de 2008  evaluando si por múltiple afiliación, [su]  vigencia estaba con Colpensiones o Protección y en el  proceso201900452 (…),  el material probatorio versó sobre el cumplimiento del deber  de información en cabeza de los fondos privados».  

3.   Pretende, en lo fundamental, que: (i)  se tutelen los derechos «vulnerados  por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de  Justicia»  (rad.  n.° 2017-00387);  y, (ii)  se declare «LA  NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la sentencia emitida en primera  instancia (…) por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de  Bogotá»  (rad.  n.° 2019-00387).  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia SL513-2023, 14 mar. se remitió  a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó  que «no incurrió en algún  defecto que dé lugar a la protección de amparo  procurada».  

2.        La  homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.º 3 de esta Corte señaló que  «no se ha incurrido en la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue  caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación  normativa y jurisprudencial vigente».  

3.        Quien  adujo ser el abogado de Marcela  Sánchez Aguirre en «los  dos procesos ante los juzgados 26 y 28 laboral»,  arguyó que «en el proceso ante el juzgado 26  laboral, únicamente se ventilaron las causales propias de la  múltiple vinculación, en tanto en el proceso ante el  juzgado 28 laboral, solo se trató el tema de la ineficacia del  traslado por falta de información».  

Posteriormente,  explicó que «en el proceso  (…) 2019 00452 01, el Tribunal por auto de cúmplase (…)  decretó como prueba de oficio requerir copia de la sentencia  proferida en segunda instancia dentro del proceso con radicado 026  2017 00387 01, prueba de la que no se corrió traslado a las  partes».  

4.        Porvenir  S.A. relievó que «respecto  de la pretensión de pronunciamiento sobre la ineficacia de la  afiliación a PORVENIR S.A es a todas luces improcedente ya que  por medio de acción de tutela la parte actora pretende revivir  un debate que fue debidamente agotado frente a las instancias  judiciales accionadas». En un escrito  diferente, quien indicó ser el apoderado de la referida  sociedad, precisó que «no  se observa vulneración a derechos fundamentales que enlista la  accionante».  

5.        Colpensiones  destacó que «en el  presente asunto no se da el vicio del consentimiento alegado por  error, toda vez que el mismo no tiene la fuerza legal para repercutir  sobre la eficacia jurídica de los actos jurídicos  celebrados entre la demandante y las AFP, por no tratarse de un error  dirimente o error nulidad, que es aquel que por esencial, afecta la  validez del acto y lo condena a su anulación o rescisión  judicial».  

6.        Protección  S.A. coligió que «el  asunto en discusión se configura en una “cosa juzgada».  

7.        El  P.A.R.I.S.S. informó que «en  los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al  extinto ISS, como tampoco a es[e] Patrimonio».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «la  decisión atacada por el accionante es razonable y no contiene  argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.  Al contrario, se fundamentó en las normas procesales que  permiten la práctica de pruebas en segunda instancia y en la  posibilidad de decretar, de oficio, la excepción previa de  pleito pendiente».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la reclamante para insistir en los motivos de su  pretensión, resaltando que la «tutela  nunca atacó la procedencia de la prueba de oficio en segunda  instancia, pero si el fondo de tal decisión porque: Quedó  plenamente expuesto (…) que el proceso (…) 201700387  (…) versó sobre una múltiple afiliación,  mientras que el proceso (…) 201900452 (…) tuvo como  objeto la declaración de la falta de información por  parte del fondo privado Porvenir S.A., último pleito en el que  el juzgado de conocimiento encontró probada la línea de  decisión clara entorno a la necesidad de voluntad INFORMADA  del afiliado para tener como eficaz la vinculación al RAIS».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  las  homólogas  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 y 3 de  esta Corporación incurrieron  en presunta vía  de hecho  en los procesos laborales promovidos por la gestora  (SL168-2023,  8 feb., y SL513-2023,  14 mar.), por  mantener en firme las decisiones desestimatorias del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.    Sobre  el fallo SL168-2023, 8 feb.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos embates formulados por: (i)  la vía  directa «en  la modalidad de infracción directa del literal e) del artículo  13 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 15 y 17 del Decreto  692 de 1994, y 3 del Decreto 3995 de 2008»;  y,  por (ii)  la  senda  indirecta «en  la modalidad de aplicación indebida del artículo 2 del  Decreto 3995 de 2008, literal e) del artículo 13 de la Ley 100  de 1993, y 15 y 17 Decreto 692 de 1994»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[L]a  múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser  válida la última vinculación al sistema, si no  se realiza dentro de los términos previstos en la ley».  

Seguidamente,  citó en lo pertinente las providencias SL,  04 jul. 2012, rad. 46106 y SL4332-2022,  30 nov. y  señaló que  «en  el sub judice no se presenta una situación de múltiple  afiliación,  pues  (…)  los afiliados que estuvieran cotizando al ISS a 31 de marzo de 1994,  podían continuar aportando «automáticamente»  al instituto y cambiarse en cualquier tiempo, evento que en este caso  aconteció el 11 de noviembre de 1999, siendo efectivo al mes  siguiente, fecha en la que inició cotizaciones al RAIS,  administrado por Porvenir S.A.».  

En esa línea,  relievó que «la  sentencia del ad quem acompasa con la línea de pensamiento de  esta Corporación, en tanto coligió que la  afiliación que efectuó en noviembre de 1999 a Porvenir  S.A., quedó revestida de «plena validez»; y, por  ello, continúa con la doble presunción de acierto y  legalidad».  De esta manera desestimó los reproches.  

3.2.  Sobre la providencia SL513-2022,  14 mar.:  

Analizada  la resolución por medio de la cual la homóloga de  Casación Laboral de Descongestión n°1 de esta Corte  mantuvo  en firme la decisión del tribunal ad  quem,  pues  concluyó que «es  dable proferir sentencia desestimatoria (…) en un proceso  ordinario laboral atendiendo de oficio una excepción previa,  particularmente, la de pleito pendiente»,  tampoco  se evidencia el yerro endilgado.  

Nótese  que, al estudiar el único cargo en el que se acusó al  fallo de segundo grado de  «haber  infringido directamente  los  artículos 2, 13, 29, 48 y 229 de la Constitución,  artículos 31, numeral 6º, en consonancia con el artículo  100, numeral 8º del CGP, artículos 32, 54 y 83 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por falta de aplicación»,  la  Corporación convocada  manifestó que:  

«[C]omo  la orientación del ataque es por la senda jurídica,  quedan por fuera de cuestionamiento las inferencias fácticas  del juez plural, relativas a que entre las mismas partes se inició  otro proceso ordinario laboral, en el cual, como aquí ocurre  se reclamó la ineficacia del traslado de régimen  pensional, sustentado bajo unos mismos fundamentos».  

Inicialmente,  se refirió a la facultad  del juez colegiado para decretar pruebas y sobre ello, indicó  que, en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo  y la Seguridad Social, «en  la segunda hipótesis, el legislador faculta al juez de segunda  instancia para practicar de oficio las pruebas que considere  necesarias».  

Agregó  que «resulta  evidente que el documento que el Tribunal ordenó oficiosamente  tener como pruebas, conforme a la segunda regla mencionada, resultaba  pertinente, conducente y útil para efectos de esclarecer lo  relacionado con la existencia de otro proceso, en el cual también  se debatía, como aquí se propone, la ineficacia del  traslado de régimen pensional, por ende, se enmarcaba en la  facultad que le concede al juzgador la ley procesal».  

En  lo atinente al reparo sobre la  forma en que se notificó el auto que decretó una  prueba,  recordó que «tal  reproche tiene  su origen en una supuesta deficiencia procesal en el trámite  del proceso y no «en  el acto mismo de la sentencia»  por  lo cual  «esa  argumentación de la censura no tiene abrigo en las causales de  violación de la ley dentro del recurso extraordinario».  

A  continuación, respecto de la posibilidad  que tiene el juez laboral para declarar probada una excepción  que no fue invocada,  advirtió que, contrario a lo sostenido por la recurrente, «en  el presente asunto ni la parte demandada invocó una nulidad ni  el Tribunal la declaró probada».  

En ese aspecto,  razonó que «atendiendo  el mandato contenido en el artículo 282 del CGP, el juez que  «halle  probados los hechos que constituyen una excepción»,  deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo si es  la de prescripción, compensación y nulidad relativa,  pues estas deberán alegarse expresamente en la contestación  de la demanda inaugural».  

También se  refirió a la determinación SL,  1 oct. 2003, rad. 20585 y arguyó que  «es  dable proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones del  demandante en un proceso ordinario laboral atendiendo de oficio una  excepción previa, particularmente, la de pleito pendiente»,  y concluyó  que «desde  el punto de vista jurídico, no se equivocó el juez  colegiado, por consiguiente, el cargo no prospera».  

3.3.  Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó,  no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad requerida, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

En  relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  [E]l  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de la  «igualdad»  y los «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que los fallos  cuestionados realizaron un análisis razonable y ponderado de  la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

Las  determinaciones confutadas se advierten razonables,  puesto  que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 19 de julio de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De conformidad con el fallo SL168-2023, 8 feb.  

3          De          acuerdo con la providencia SL513-2023, 14 mar.      

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