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STC8069-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8069-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-03016-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se desata la salvaguarda de Luis Heberto Arroyo Cabrera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República, extensiva a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite n° 11001-02-04-000-2022-01657-02 (Rad. Interno 62201).
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó que se «i) remita nuevamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal para que adelante el concepto y la etapa judicial (…); ii) se [le] permita que nombre Defensor que verdaderamente [lo] escuche y pueda presentar ante las diferentes instancias recursos, reparos y solicitudes; iii) se permita el desarrollo de la queja disciplinaria que interpus[o] por las faltas en que incurrieron [sus abogados] (…)».
En respaldo señaló, en suma, que se encuentra privado de la libertad desde el 13 de junio de 2022 con fines de extradición, por requerimiento de la Corte Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Contó que la homóloga de Casación Penal conceptuó favorablemente (CSJ CP053-2023, 15 mar.). Narró que el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió la resolución n° 088 de 14 de abril pasado, mediante la cual concedió su extradición, decisión frente a la que interpuso reposición y fue desatada de forma negativa el 24 de julio de 2023 (resolución n° 203).
Se dolió de que en su caso hubo una deficiente defensa técnica, situación que no fue tenida en cuenta por los accionados, razón por la cual denunció disciplinariamente a sus apoderados.
2. La Sala de Casación Penal resistió los anhelos y señaló que emitió concepto favorable y que en el trámite «se siguieron las pautas legales y se garantizaron los derechos fundamentales del requerido, el cual fue debidamente notificado y participó directamente en la actuación, así como a través de su defensor (…)». El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho luego de hacer el recuento de lo acaecido informó que «el trámite se encuentra en la etapa administrativa final, en la cual, estando en firme la decisión de extradición, esta Dirección solicitó a través de MJD-OFI23-0027851 del 31 de julio de 2023 al Ministerio de Relaciones Exteriores que se informe al país requirente que el Gobierno Nacional concedió la extradición de Luis Heberto Arroyo Cabrera, pero que aún no se ha puesto a su disposición para el traslado porque la entrega quedó condicionada al ofrecimiento de unas garantías (…), y en ese escenario instó la declaratoria de improcedencia del amparo. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el 3 de agosto pasado notificó los actos administrativos a la Embajada de los Estados Unidos y se opuso a las pretensiones. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Conforme a los parámetros que han sido fijados por la Corte Constitucional, la tutela incoada debe fracasar, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
Como de vieja data se viene pregonando por la Sala, las determinaciones que se expiden por parte del Ejecutivo en materia de extradición son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario residual y subsidiario, y en esa línea de pensamiento se afirmó que,
El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que, si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan. Lo anterior adquiere una mayor significación cuando está de por medio la emisión de conceptos que en forma autónoma y sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casación Penal, cuya opinión adversa o favorable al extraditado, no vinculan a aquélla. Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes; y menos en caso como el presente donde la actuación resulta en últimas examinada por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano límite en la materia. Y desde luego cumplida la actuación, la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por vía constitucional, mucho más si va en armonía con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso. Bajo esas circunstancias, emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela” (CSJ STC6046-2014, STC055-2016, STC16595-2017 memoradas en STC11735-2022).
Ahora, importa recordar cómo en asuntos de similar linaje, la Corte tiene asentado que
(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…), (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en STC4969-2022).
En este orden de ideas, debe reiterarse que esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en principio debe ser abordada por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural.
Ahora en lo atinente a la supuesta ausencia de defensa técnica, es claro que dicha situación no es motivo para exculpar su desidia pues, se itera que:
(…) enrelación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado» (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, STC3925-2017, STC13941-2021 reiterado en STC068-2023). (Negrillas de ahora)
Finalmente, en cuanto al impulso de la queja disciplinaria, también fracasa el resguardo comoquiera que resulta evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de acción la cual fue destinada por el legislador exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales (STC16673-2022, STC16153-2022, STC5869-2023, entre otras).
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luis Heberto Arroyo Cabrera.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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