STC8069 2023

AGOSTO

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STC8069-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8069-2023  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2023-03016-00  

(Aprobado en  sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

Se desata la  salvaguarda de Luis Heberto Arroyo Cabrera contra la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia y  del Derecho y la Presidencia de la República, extensiva a la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores –  Cancillería, el Ministerio Público, partes, autoridades  y demás intervinientes en el trámite n°  11001-02-04-000-2022-01657-02 (Rad. Interno 62201).  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclamó que se «i)  remita nuevamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia –  Sala Penal para que adelante el concepto y la etapa judicial (…);  ii) se [le] permita que nombre Defensor que verdaderamente [lo]  escuche y pueda presentar ante las diferentes instancias recursos,  reparos y solicitudes; iii) se permita el desarrollo de la queja  disciplinaria que interpus[o] por las faltas en que incurrieron [sus  abogados] (…)».  

En respaldo  señaló, en suma, que se encuentra privado de la  libertad desde el 13 de junio de 2022 con fines de extradición,  por requerimiento de la Corte Federal de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas. Contó que la homóloga de  Casación Penal conceptuó favorablemente (CSJ  CP053-2023, 15 mar.). Narró que el Ministerio de Justicia y  del Derecho expidió la resolución n° 088 de 14 de  abril pasado, mediante la cual concedió su extradición,  decisión frente a la que interpuso reposición y fue  desatada de forma negativa el 24 de julio de 2023 (resolución  n° 203).  

Se dolió de  que en su caso hubo una deficiente defensa técnica, situación  que no fue tenida en cuenta por los accionados, razón por la  cual denunció disciplinariamente a sus apoderados.  

2.         La  Sala de Casación Penal resistió los anhelos y señaló  que emitió concepto favorable y que en el trámite «se  siguieron las pautas legales y se garantizaron los derechos  fundamentales del requerido, el cual fue debidamente notificado y  participó directamente en la actuación, así como  a través de su defensor (…)».  El  Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho luego de hacer el recuento de lo acaecido informó que  «el  trámite se encuentra en la etapa administrativa final, en la  cual, estando en firme la decisión de extradición, esta  Dirección solicitó a través de MJD-OFI23-0027851  del 31 de julio de 2023 al Ministerio de Relaciones Exteriores que se  informe al país requirente que el Gobierno Nacional concedió  la extradición de Luis Heberto Arroyo Cabrera, pero que aún  no se ha puesto a su disposición para el traslado porque la  entrega quedó condicionada al ofrecimiento de unas garantías  (…),   y en ese escenario instó la declaratoria de improcedencia del  amparo.  La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el 3 de agosto  pasado notificó los actos administrativos a la Embajada de los  Estados Unidos y se opuso a las pretensiones. Para el momento  de elaboración del proyecto no se habían recibido  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  a los parámetros que han sido fijados por la Corte  Constitucional, la tutela incoada debe fracasar, al  percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como  pasa a explicarse.  

Como  de vieja data se viene pregonando por la Sala, las determinaciones  que se expiden por parte del Ejecutivo en materia de extradición  son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser  cuestionada en este escenario residual y subsidiario, y en esa línea  de pensamiento se afirmó que,  

El trámite  de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características  que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su  propio ámbito; ciertamente que, si así no fuera,  advendría la participación de otras autoridades, como  se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación  Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y  menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes  les corresponde en las diversas etapas en que participan. Lo anterior  adquiere una mayor significación cuando está de por  medio la emisión de conceptos que en forma autónoma y  sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casación  Penal, cuya opinión adversa o favorable al extraditado, no  vinculan a aquélla. Todo lo anterior permite recordar que la  acción de tutela no se halla instituida para generar un  trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para  permitir la suplantación de las autoridades administrativas  competentes; y menos en caso como el presente donde la actuación  resulta en últimas examinada por la Sala de Casación  Penal, que obra como órgano límite en la materia. Y  desde luego cumplida la actuación, la posterior del ejecutivo  se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza,  hace inadmisible su revisión por vía constitucional,  mucho más si va en armonía con el concepto previo de la  Corte, como ocurre en este caso. Bajo esas circunstancias, emerge la  improcedencia de la acción de tutela, en los términos  en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según  evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional  participe en la revisión de los actos administrativos  correspondientes, y que actuando así como autoridad única  someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades  competentes que por las circunstancias anotadas, resultan  refractarios a la acción de tutela” (CSJ  STC6046-2014, STC055-2016, STC16595-2017 memoradas en STC11735-2022).  

Ahora, importa  recordar cómo en asuntos de similar linaje, la Corte tiene  asentado que  

(…) los  cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades  acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de  los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede  expresarlos el gestor por vía de reposición ante el  Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones  contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la  República decida acoger el concepto favorable de la Corte  Suprema de Justicia.  

Sobre la  procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la  extradición, expuso la Corte Constitucional:  

(…)  [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República,  en el que concluye el procedimiento especial de extradición,  cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye  una decisión respecto de la cual proceden las acciones  contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y  restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del  código contencioso administrativo,  sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas  decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando  se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86  de la Constitución Política (…), (se resalta).  

Bajo  ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, no siendo la acción de  tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se  adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. (CSJ  STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en  STC4969-2022).  

En  este orden de ideas,  debe reiterarse que esta especial justicia no puede arrogarse  competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en  principio debe ser abordada por las vías legalmente  establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el  juzgador natural.  

Ahora  en lo atinente a la supuesta ausencia de defensa  técnica,  es claro que dicha situación no es motivo para exculpar su  desidia pues, se itera que:  

(…)  enrelación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada  defensa técnica,  tal situación no conlleva la vulneración de garantías  fundamentales, pues, (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el  convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el  hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para  controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por  él presentadas (…).  No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…)  por  parte del profesional del derecho designado, existen vías para  denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado» (CSJ,  STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, STC3925-2017, STC13941-2021 reiterado  en STC068-2023). (Negrillas de ahora)  

Finalmente, en  cuanto al impulso de la queja disciplinaria,  también fracasa el resguardo comoquiera que resulta evidente  el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que  caracteriza este tipo de acción la cual fue destinada por el  legislador exclusivamente  a la protección de los derechos fundamentales (STC16673-2022,  STC16153-2022, STC5869-2023, entre otras).  

Por lo expuesto,  se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Luis Heberto Arroyo Cabrera.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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