STC7553 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7553-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7553-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02788-00  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Mega  Proyectos Inmobiliarios S.A.S. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Quince  Civil del Circuito de esa ciudad, la Constructora Habitek S.A.S. y  los demás intervinientes en la causa rad. n.º 2018-00023.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto del representante legal, la persona jurídica          querellante reclama la protección de sus garantías          esenciales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas          por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.  Que al interior de la demanda verbal  de resolución de contrato con indemnización de  perjuicios que  se adelanta en contra de la aquí gestora, de conocimiento del  estrado accionado, se emitió auto el 11 de noviembre de 2022  «requiriendo  a la demandante CONSTRUCTORA HABITEK SAS (…)  “para que dentro del término de (30) días,  contados a partir de la notificación del presente auto, so  pena de declarar la terminación del proceso por DESISTIMIENTO  TÁCITO, cumpla con la siguiente carga procesal: Deberá  proceder con el trámite de notificación de la demandada  y su auto admisorio, a la parte demandada (…)»,  plazo que culminó el pasado 19 de enero.  

2.2.  Destaca que «[e]l  día 20 de enero de 2023; es decir, un día después  de haber fenecido el término de 30 días otorgado (…),  el apoderado de la parte actora, apoyado en el artículo 8 de  la ley 2213 de 2022, remitió correo electrónico a la  dirección megaproyectosinmobiliarios@gmail.com con el fin de  lograr la notificación personal del demandado y cumplir con la  carga impuesta por el despacho»,  por lo que mediante auto de 3 de febrero siguiente, el despacho a  cargo decretó la terminación del proceso por  desistimiento tácito, «luego  de valorar la conducta del demandante quien, a pesar de haber sido  requerido, so pena de desistimiento, en 2 oportunidades: 21 de junio  de 2019 y 9 de abril de 2021; además de un requerimiento  simple el 15 de marzo de 2021, nunca cumplió en forma legal  y/o completa con la carga de notificar a la parte demandada»,  menos cuando, en la última oportunidad, «al  momento de la notificación practicada el día 20 de  enero de 2023, y allegada al juzgado en la misma fecha, ya se  encontraba vencido el término consagrado en el artículo  317 numeral 1º del Código General del Proceso».  

2.4.  Frente a tal determinación, aduce que aquel fallador incurrió  en «DEFECTO  SUSTANTIVO POR GRAVE ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA,  DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICACIÓN DE UNA NORMA QUE PESE A  ESTAR VIGENTE, NO RESULTA ADECUADA AL CASO CONCRETO; DEFECTO FACTICO  POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO e infringir el  principio IURA NOVIT CURIA»,  toda vez que «[e]n  el caso que nos compete (…)  fue  solo hasta el día siguiente al vencimiento del término  que el apoderado de la parte demandante intentó dar  cumplimiento al requerimiento, [y  sin que] el  mensaje de datos [tenga]  la  potestad de interrumpir lo que ya ha acaecido»  

Asimismo,  «el  tribunal perdió su imparcialidad al estudiar el caso y  justificar el cumplimiento tardío de la parte demandante en el  hecho de que el juzgado no hubiera expedido el auto de terminación  antes de que el demandante intentara, aún por fuera del  término, cumplir la carga impuesta»,  y también al considerar que «el  mensaje de datos remitido al correo electrónico  megaproyectosinmobiliarios@gmail.com con el fin de lograr la  notificación personal del demandado, se cumplió con el  acto de parte requerido (…),  sin tener en cuenta que en el caso bajo examen la ley 2213 resulta  inaplicable a la luz de lo establecido en el numeral 5 del artículo  625 del Código General del Proceso»,  aunado que «al  enviar el mensaje de datos el 20 de enero, la notificación no  estaba COMPLETA»  y que «el  correo de notificación de la sociedad MEGAPROYECTOS  INMOBILIARIOS S.A.S, no corresponde al empleado por el apoderado de  la parte demandante para la remisión del mensaje de datos».  

            

3. En          consecuencia, pide «DEJAR          SIN EFECTOS, el auto de segunda instancia proferid[o]          por la sala única de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE          MEDELLÍN (…),          y se le ordene, resolver la apelación conforme a la          normatividad y al precedente jurisprudencial aplicable».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          magistratura censurada indicó que «la          decisión dentro de la acción de amparo citada fue el          resultado del análisis de las normas constitucionales y          legales que actualmente rigen la materia».  

            

2. El          titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín          hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y          defendió su proceder, resaltando que la decisión          emitida por su superior es la generadora del reproche          constitucional, por lo que solicitó su desvinculación.  

            

3. La          Constructora Habitek S.A.S., señaló que «[l]a          medida aplicada por el Juez 15 Civil del Circuito de Medellín,          al terminar el proceso fue desproporcionada en el sentido estricto»,          pues «si          bien el cumplimiento de la notificación ordenada no se          realizó dentro del término indicado por el Juzgado es          clara la voluntad de la parte actora de continuar con el proceso, la          cual no sólo se manifestó con la realización de          la carga procesal impuesta, sino también con la interposición          del recurso de reposición y apelación. En el presente          caso, se alega que la carga de notificación ha sido cumplida          adecuadamente, a pesar de que existieron diversos intentos para          realizar la notificación personal (…),          los cuales no fueron aceptados por el juzgado debido a posibles          errores en el procedimiento o en el formato utilizado por el          apoderado anterior. No obstante, es importante destacar que, a pesar          de los problemas con la notificación personal, las citaciones          realizadas para efectuar la notificación fueron efectivas, lo          que significa que la parte demandada siempre estuvo informada sobre          la existencia del proceso legal en su contra. Además, se debe          resaltar que la notificación fue enviada al correo          electrónico que ha sido utilizado durante un largo período          de tiempo por el representante legal de la parte demandada (…).          Es relevante mencionar que, incluso el mismo día en que se          realizó la notificación, la parte demandada accedió          al correo electrónico desde la IP 66.249.83.48, y          posteriormente, el día 26 de enero, volvió a abrir los          archivos desde la IP 190.250.181.178, ubicada en Colombia,          específicamente en Norte de Santander – Cúcuta.          Además, descargó los archivos el día 27 de          enero de 2023, según lo certificado en el documento adjunto          expedido por Servientrega S.A. (…)».  

Bajo  ese entendido, afirmó que «la  presente  acción no cumple con los requisitos generales para interponer  acción de tutela contra providencia judicial».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín lesionó  las prerrogativas fundamentales de la entidad gestora, en el asunto  verbal  de resolución de contrato con indemnización de  perjuicios  que  se promueve en su contra (rad. n.º  2018-00023), por cuanto revocó el auto de 3 de febrero de 2023  mediante el cual, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa  localidad, había decretado la terminación del proceso  por desistimiento tácito.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

            

3. Solución          al caso en concreto. Razonabilidad          de la decisión.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, no  se advierte la vulneración de las garantías esenciales  invocadas, en razón a que dicha providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, el tribunal comenzó memorando que «el  objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos en la ley sustancial»,  de ahí que «el  legislador ha dotado a los jueces de una serie de herramientas que  impidan la parálisis o dilación injustificadas de los  procesos»,  destacando entre ellas la figura del desistimiento tácito,  prevista en el canon 317 del estatuto procesal, como una forma de  terminación anormal del proceso.  

A  partir de lo anterior, el  ad-quem  subrayó que «para  que dicha sanción no se produzca se hace necesario que la  parte a quien le corresponda impulsar el proceso lo haga [a  través de cualquier actuación]»,  especificando que, al respecto, a partir de lo previsto en la  sentencia STC11191-2020, proferida por esta Sala, «no  bastará que se realice cualquier actuación, debe estar  acorde con la etapa en la que se encuentre».  

Así  las cosas, al referirse al asunto bajo su estudio, tras hacer una  relación de las actuaciones adelantadas, precisó que  «en  un primer examen resulta viable que el juez de conocimiento ordenara  el requerimiento previsto en el numeral 1° del artículo  317 del Código General del Proceso, para que la parte  demandante realizara las diligencias de notificación del auto  admisorio de la demanda, teniendo de presente que no se encontraban  pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares  previas, dado que el actor no prestó caución para el  decreto de las mismas y manifestó el desinterés en su  ejecución»;  sin embargo, concluyó que «del  análisis de las actuaciones adelantadas (…),  de cara a las hipótesis en las cuales resulta procedente  decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito  (…),  permiten concluir que en el presente caso no es posible la aplicación  de dicha figura; en tanto que, los actos que según el A quo se  encontraban pendientes, si fueron realizadas por la parte demandante,  esto es, intentar la notificación al demandado, la cual se  pretendió realizar en varias oportunidades y de acuerdo a los  requerimientos».  

Y  es que para arribar a ello, tuvo  en cuenta que «si  bien, en providencia notificada por estados electrónicos en la  fecha 15 de noviembre de 2022 el Juzgado requirió a la  sociedad demandante para que adelantara las gestiones tendientes a la  notificación de la demanda al sujeto pasivo, la parte actora  por medio del apoderado judicial, aportó el 20 de enero de  2023 constancia de envío de notificación electrónica  efectuada en la dirección  megaproyectosinmobiliarios@gmail.com, registrada en el certificado de  existencia y representación de Megaproyectos Inmobiliarios  S.A.S. (…)».  

De  la misma manera, continuó anotando que «respecto  de la norma en cuestión, su alcance debe determinarse teniendo  en cuenta su contexto, al igual que los principios del derecho  procesal, bajo esta línea argumentativa y como se ha expuesto,  para el caso que nos ocupa no es dable aplicar la sanción del  desistimiento que contempla el artículo 317 del estatuto  procesal, en cuanto “Cualquier actuación, de oficio o a  petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá  los términos previstos en este artículo”; de  manera que, dentro del trámite procesal surtido en el presente  proceso no hubo un incumplimiento por parte del demandante, por el  contrario, todos los requerimientos fueron acuciosamente acatados por  ésta, en tanto que allí se realizó una actuación  que diera un impulso procesal».  

Ante  tales circunstancias, puntualizó entonces que «cuando  se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del  amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, como puede constatarse en  el presente trámite procesal».  

3.2.  Conforme a lo trascrito, no se advierte el desafuero jurídico  que se enrostró al fallador encartado, en  razón a que la providencia criticada se ajusta a una  hermenéutica respetable que no puede ser objeto de alteración  a través de este excepcional mecanismo, más  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para  intentar hacer prevalecer una particular interpretación del  contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia  judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  no  constituye vía de hecho que amerite la intervención del  juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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