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STC8106-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC8106-2023
Radicación No. 11001-02-03-000-2023-03061-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Claudina García contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota y la Inspección Municipal de Policía de Barbosa, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 1997-05873-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección a los derechos fundamentales a «La posesión», debido proceso, tutela judicial efectiva o concreta, vida y vivienda digna, «Derecho a la igualdad en su modalidad inter pares (casos similares), presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que las señoras Mónica María Farley Cardona y Lucero Giraldo Arismendi, promovieron proceso ejecutivo singular contra Elvia Gaviria Viuda de Cardona, en el que el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota, decretó el embargo del inmueble sobre el que ha ejercido posesión de una parte, desde el mes de abril de 2011.
Agregó que como en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 13 de agosto de 2015 «el inspector NUNCA hizo el recorrido del bien para la debida identificación del lote de terreno», no pudo ejercer el derecho de defensa para proteger su posesión.
Relató que posterior a la subasta pública donde se adjudicaron los bienes a las demandantes, se ordenó la entrega de la totalidad del inmueble, y aun cuando intentó proteger la posesión que detenta a través de una oposición, el Juzgado de conocimiento en auto de 16 de febrero de 2022 la rechazó de plano de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 309 del Código General del Proceso, porque para el momento de la entrega estaba debidamente secuestrado desde el año 2015, y dio instrucción para que dieran cumplimiento a la mayor brevedad posible a la comisión.
Señaló que la Inspección Municipal de Policía de Barbosa, como comisionada afirmó haber realizado la diligencia de entrega el 2 de julio de 2021 a las 9:00 am, en la que tampoco pudo estar presente, y por ende no formuló oposición.
Afirmó de otra parte, que presentó demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra María Farley Cardona y Lucero Giraldo Arismendi, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa – Antioquia, con el radicado No. 2022-00133, en el que el 26 de julio de 2022 se admitió la demanda y el 3 de febrero de 2023 se notificaron las demandadas, quienes contestaron y formularon excepciones.
Reiteró que desde abril de 2011 ha ejercido la posesión de manera quieta, pacífica e ininterrumpida sobre la porción de terreno que está plenamente delimitada en el proceso de prescripción por sus linderos específicos, que hace parte del predio de mayor extensión, y, además ejecutó actos de señora y dueña como cerramientos con limón swinglea, estacones con alambre de púas, le permitió a su hija Natalia García construir una edificación en la que reside con su esposo, ha conducido el agua con manguera e instaló un tanque, ha sembrado cultivos de pan coger en plátano, yuca, piña aguacate y limones, además paga los impuestos prediales.
Destacó que en el proceso ejecutivo, en providencia de 1° de febrero de 2023, se dijo respecto de las personas que no estuvieron presentes en la diligencia de entrega a la que se dio inicio el 2 de julio de 2021, «ha de indicarse que a estas personas no se les puede atender oposición alguna, al igual que a ninguna persona, tal y como se dijo en el auto del 16 de febrero de 2022, y menos en calidad de poseedores con derecho a pretender en pertenencia dichos predios, si se tiene en cuenta que para el día de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 13 de agosto de 2015, ninguna persona se opuso invocando dicha calidad. Lo anterior para señalar que la diligencia de entrega nos conduce a realizar el desalojo de todos los ocupantes que existen en los predios a entregar, al igual que los semovientes y enseres que allí existan».
Aseguró de otra parte, que el Tribunal Superior de Medellín en auto de 6 de mayo de 2020, consideró que en la diligencia de secuestro de 13 de agosto de 2015 ninguna persona se opuso invocando la calidad de poseedora, por lo que consideró «que el derecho sustancial queda arrasado con tamaña consideración que riñe claramente con los derechos constitucionales fundamentales de la señora MARÍA CLAUDINA GARCÍA, y, que para nada importa, como en el caso sub judice – que haya en trámite un proceso de prescripción adquisitiva del dominio».
Sostuvo que la decisión que «lleva a la diligencia de entrega del bien rematado y dispuesta por el juzgado civil del circuito de Girardota Antioquia, se basa fundamentalmente en la prohijada por la Sala Unipersonal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la especialidad civil, adiada el 6 de mayo de 2020».
Consideró además que, de permitirse al Inspector de Policía del municipio de Barbosa, seguir adelante con la entrega del inmueble genera un perjuicio irremediable de sus garantías fundamentales que impone la intervención del juez constitucional, porque jamás ha sido despojada de la posesión material y ninguna persona distinta a ella ha ejercido actos de señorío y dominio.
Agregó que la señora García se encuentra en estado de indefensión manifiesta porque esperar la sentencia de la acción de usucapión resulta insuficiente para remediar la urgente y apremiante situación en la que se encuentra, pues se trata de una persona de 75 años que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas.
2. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó ordenar «el resguardo constitucional como mecanismo transitorio, mientras el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa Antioquia, resuelva la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria sobre la franja de terreno correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria N°. 012-84321 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardota Antioquia».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota, además de hacer llegar el link del proceso ejecutivo singular, informó que la sentencia proferida el 11 de julio de 2000 la confirmó el Tribunal Superior de Medellín el 5 de abril de 2001, actuación que en la actualidad se encuentra en etapa de entrega, que no ha sido posible culminar por la actuación de los demandados, terceros vinculados, así como de la accionante.
Agregó que el proceso se encuentra desde el 5 de julio de 2023, en el Tribunal Superior de Medellín a fin de resolver la apelación contra el auto de 26 de abril de 2023, «que resolvió sobre la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto se resolvieran varias demandas de pertenencia que cursan en los juzgados promiscuos municipales de Barbosa, Antioquia».
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantada en el proceso de pertenencia No. 2022-00133 promovido por María Claudina García, dijo que en el asunto no se observa ninguna vulneración de los derechos fundamentales.
3. La Inspección Municipal de Barbosa – Antioquia solicitó negar el amparo, porque ha realizado la comisión respetando los derechos constitucionales, y legales que les asisten a todos los ciudadanos.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, del extenso escrito presentado por el apoderado judicial de la señora Maria Claudina García, se puede concluir que su inconformidad se dirige frente a las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo No. 1997-05873, con las que se decretó la entrega de los inmuebles a las personas que les fueron adjudicados en la diligencia de remate, orden que afecta los derechos que tiene la señora García como poseedora material sobre una porción del terreno ubicada en esos predios.
2. Ahora bien, revisado el link que contiene el proceso ejecutivo promovido por Mónica Farley Cardona y Lucero Giraldo Arismendi contra Elvia Gaviria Viuda de Cardona, se encuentran relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 Cumplidas las etapas propias de esta actuación el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota, el 27 de junio de 2019 profirió auto aprobatorio del remate de los bienes objeto del proceso y ordenó la entrega de la cuota parte a las rematantes Mónica María Farley Cardona y Lucero Giraldo Arismendi.
2.2 El 1º de octubre de 2019 ordenó la entrega de los terrenos a las adjudicatarias, para lo cual se libró el despacho comisorio No. 10 de 29 de septiembre de 2020, diligencia materializada el 2 de julio de 2021 por la Inspección de Policía de Barbosa, subcomisionada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa, en la que no estuvo presente la accionante.
2.3 El apoderado judicial de María Claudina García el 2 de agosto de 2021 radicó escrito de «restitución de la posesión», porque su mandataria ha ejercido actos de señora y dueña desde abril de 2011, en subsidió pidió que, en caso de no acceder a esa pretensión, se reconociera el pago de las mejoras realizadas en cuantía de $22’580.889, así como unas expensas por $327.775 por el pago de impuesto predial, y $10’729.792 que corresponden a jornales, salarios de oficio, así como del ayudante de construcción.
2.4 El 16 de febrero de 2022 el Juzgado Civil de Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota, indicó,
«De la revisión que el Despacho hizo del acta de entrega obrante de folios 8 a 10 del archivo 16 del expediente, tenemos que la diligencia se inició el día 2 de julio de 2021, y que atendiendo a las solicitudes efectuadas por las señoras Mónica María Farley Cardona y Lucero Giraldo Arismendy, no se ha dado cumplimiento a la orden dada en el auto que aprobó la diligencia de remate, en tanto no se ha hecho la entrega de los bienes inmuebles a las mencionadas damas, en un 50% cada una, como lo indica el numeral sexto de la parte resolutiva del auto que aprobó el remate.
En lo que respecta a la comunicación recibida el día 2 de agosto de 2021, mediante la cual, la señora María Claudina García, obrando a través de apoderado judicial, solicita le sea restituida la posesión, respecto de una fracción del bien inmueble de los que fueron objeto de entrega por la Inspección Municipal de Policía del Municipio de Barbosa, Antioquia, a la señora Mónica María Farley Cardona, el día 2 de julio de 2021, posesión que dice, viene ejerciendo desde el mes de abril del año 2011, según lo descrito en el archivo No. 15; o que de no accederse a dicha petición, se ordene a la demandante, le sea reconocida y pagada la suma de $22.580.889, por concepto de gastos de lo que invirtió en dicho predio por concepto de construcción y trabajos realizados, se tiene lo siguiente:
(…)
A efectos de resolver sobre la reclamación hecha por la Señora María Claudina García, consistente en la restitución de la posesión, si bien la formuló dentro del término que prevé el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso, la misma se torna improcedente en los términos del numeral 4º del artículo 308 ibídem, en la medida de que el bien objeto de entrega, para el momento de la entrega, está debidamente secuestrado y ello, desde el año 2015, por lo que se rechaza de plano su petición.
Conforme con lo anteriormente resuelto, se dispone comunicar la presente decisión a la Inspección de Policía del Municipio de Barbosa, Antioquia, ente subcomisionado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha localidad, vía correo electrónico, para que dé cumplimiento a la mayor brevedad posible, a la comisión de entrega de los referidos bienes, sin atender oposición alguna».
2.5 El 1º de febrero de 2023 el Juzgado requirió al Inspector de Policía adelantar la entrega en relación con las personas que ahora están ocupando el bien, quienes no estuvieron presentes en la diligencia realizada el 2 de julio de 2021 -fecha de la entrega material de los inmuebles-, y agregó, «no se les puede atender oposición alguna, al igual que a ninguna persona, tal y como se dijo en el auto del 16 de febrero de 2022, y menos en calidad de poseedores con derecho a pretender en pertenencia dichos predios, si se tiene en cuenta que para el día de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 13 de agosto de 2015, ninguna persona se opuso invocando dicha calidad».
2.6 Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que la señora García tiene la calidad de poseedora material del lote secuestrado, además su apoderado judicial presentó demanda de pertenencia que está en trámite en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Barbosa, con el radicado No. 2022-00133, y requirió la suspensión del proceso por prejudicialidad, peticiones que fueron negadas el 26 de abril de 2023.
2.7 En auto de 21 de junio de 2023 el Juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, así como las de los señores Héctor Zapata, Ramon Múnera, Norberto Muñoz, Angela Marín, Angela Aristizábal, Angela David, e Iván Caro quienes adujeron ser propietarios de parte de los bienes objeto de entrega.
2.8 El 26 de junio de los corrientes el apoderado de la solicitante presentó escrito de apelación adhesiva.
2.9 El Tribunal Superior de Medellín recibió el expediente, y el 5 de julio de 2023 lo abonó a la Magistrada que conoció de recurso anterior, estando el proceso al despacho para resolver.
3. Efectuado ese recuento, advierte la Sala que resulta prematuro implorar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, como quiera que, la señora García debe esperar a que el Tribunal Superior accionado resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 1º de febrero de 2023, que reiteró la orden de entrega en relación con las personas que aparecieron en el terreno rematado con posterioridad a la entrega del bien a sus propietarias, actuación que se encuentra a despacho de la Magistrada Sustanciadora para pronunciarse respecto del medio de impugnación propuesto.
Ha de tenerse en cuenta que no puede el juez constitucional adoptar ningún tipo de pronunciamiento, ni anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir el Tribunal Superior de conocimiento, porque no es «admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, STC2808-2022 y STC1013- 2023).
Idéntica situación acontece con el Juzgado accionado, porque la petición de aclaración del auto presentada por el apoderado de la accionante, según lo informado por la Secretaría, se encuentra al despacho para ser resuelto.
4. De otra parte, se observa que no se cumplen los presupuestos de la subsidiaridad e inmediatez, pues si la inconformidad de la actora es por la petición de «restitución de posesión», [que por sus fundamentos fácticos pareciera más una oposición a la entrega] no fue resuelta de manera favorable, debió en oportunidad interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 16 de febrero de 2022, lo que no aconteció, pues como quedo visto, la aquí accionante no manifestó ningún reparo, además desde que se profirió esa decisión han transcurrido más de los seis (6) meses que esta Sala ha determinado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo, y lo mismo ocurre frente a la providencia del Tribunal Superior accionado de 6 de mayo de 2020 en tanto que la acción de tutela se propuso el 4 de agosto de 2023. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras).
5. Ahora, en lo que hace relación a la aplicación de los fallos constitucionales citados por el apoderado de la actora, debe señalarse que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al manifestar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022 y, STC14974-2022).
6. Finalmente, y en lo que atañe con la condición de sujeto de especial protección alegada por la señora Maria Claudina García, en relación con su edad, 75 años y porque que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, esa afirmación no resulta suficiente para conceder el amparo implorado en la forma pretendida, toda vez que como lo ha señalado esta Corte, «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, situación que no se avizora en este asunto (…)» (CSJ. STC 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01, y en STC6290-2020, STC9072-2021, STC1964-2022, STC4580-2023 y, STC6923-2023), así como tampoco se evidencia la afectación al debido proceso, porque la accionante ha estado representada por apoderado judicial, tanto en el proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional, como en el de pertenencia que instauró, y en esta acción de tutela.
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por María Claudina García contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota y la Inspección Municipal de Barbosa.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS