STC8106 2023

AGOSTO

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STC8106-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC8106-2023  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2023-03061-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por María  Claudina García  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el  Juzgado  Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de  Girardota y la  Inspección Municipal de Policía de  Barbosa,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barbosa, y citadas  las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo No. 1997-05873-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó  la protección a los derechos fundamentales a «La  posesión»,  debido  proceso, tutela judicial efectiva o concreta, vida y vivienda digna,  «Derecho  a la igualdad en su modalidad inter pares (casos similares),  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que las señoras Mónica María Farley Cardona y  Lucero Giraldo Arismendi, promovieron proceso ejecutivo singular  contra Elvia Gaviria Viuda de Cardona, en el que el Juzgado  Civil con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota,  decretó el embargo del inmueble sobre el que ha ejercido  posesión de una parte, desde el mes de abril de 2011.  

Agregó  que como en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 13  de agosto de 2015  «el  inspector NUNCA hizo el recorrido del bien para la debida  identificación del lote de terreno»,  no  pudo ejercer el derecho de defensa para proteger su posesión.  

Relató  que posterior a la subasta pública donde se adjudicaron los  bienes a las demandantes, se ordenó la entrega de la totalidad  del inmueble, y aun cuando intentó proteger la posesión  que detenta a través de una oposición, el Juzgado de  conocimiento en auto de 16 de febrero de 2022 la rechazó de  plano de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del  artículo 309 del Código General del Proceso, porque  para el momento de la entrega estaba debidamente secuestrado desde el  año 2015, y dio instrucción para que dieran  cumplimiento a la mayor brevedad posible a la comisión.  

Señaló  que la Inspección Municipal de Policía de Barbosa, como  comisionada afirmó haber realizado la diligencia de entrega el  2 de julio de 2021 a las 9:00 am, en la que tampoco pudo estar  presente, y por ende no formuló oposición.  

Afirmó  de otra parte, que presentó demanda de prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio contra María Farley  Cardona y Lucero Giraldo Arismendi, que por reparto le correspondió  conocer al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de Barbosa – Antioquia, con el radicado  No. 2022-00133, en el que el 26 de julio de 2022 se admitió la  demanda y el 3 de febrero de 2023 se notificaron las demandadas,  quienes contestaron y formularon excepciones.  

Reiteró  que desde abril de 2011 ha ejercido la posesión de manera  quieta, pacífica e ininterrumpida sobre la porción de  terreno que está plenamente delimitada en el proceso de  prescripción por sus linderos específicos, que hace  parte del predio de mayor extensión, y, además ejecutó  actos de señora y dueña como cerramientos con limón  swinglea,  estacones con alambre de púas, le permitió a su hija  Natalia García construir una edificación en la que  reside con su esposo, ha conducido el agua con manguera e instaló  un tanque, ha sembrado cultivos de pan coger en plátano, yuca,  piña aguacate y limones, además paga los impuestos  prediales.  

Destacó  que en el proceso ejecutivo, en providencia  de 1° de febrero de  2023, se dijo respecto de las personas que no estuvieron presentes en  la diligencia de entrega a la que se dio inicio el 2 de julio de  2021, «ha  de indicarse que a estas personas no se les puede atender oposición  alguna, al igual que a ninguna persona, tal y como se dijo en el auto  del 16 de febrero de 2022, y menos en calidad de poseedores con  derecho a pretender en pertenencia dichos predios, si se tiene en  cuenta que para el día de la diligencia de secuestro llevada a  cabo el 13 de agosto de 2015, ninguna persona se opuso invocando  dicha calidad. Lo anterior para señalar que la diligencia de  entrega nos conduce a realizar el desalojo de todos los ocupantes que  existen en los predios a entregar, al igual que los semovientes y  enseres que allí existan».  

Aseguró  de otra parte, que el Tribunal Superior de Medellín en auto de  6 de mayo de 2020, consideró que en la diligencia de secuestro  de 13 de agosto de 2015 ninguna persona se opuso invocando la calidad  de poseedora, por lo que consideró «que  el derecho sustancial queda arrasado con tamaña consideración  que riñe claramente con los derechos constitucionales  fundamentales de la señora MARÍA CLAUDINA GARCÍA,  y, que para nada importa, como en el caso sub judice – que haya  en trámite un proceso de prescripción adquisitiva del  dominio».  

Sostuvo  que la decisión que «lleva  a la diligencia de entrega del bien rematado y dispuesta por el  juzgado civil del circuito de Girardota Antioquia, se basa  fundamentalmente en la prohijada por la Sala Unipersonal del H.  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la  especialidad civil, adiada el 6 de mayo de 2020».  

Consideró  además que, de permitirse al Inspector de Policía del  municipio de Barbosa, seguir adelante con la entrega del inmueble  genera un perjuicio irremediable de sus garantías  fundamentales que impone la intervención del juez  constitucional, porque jamás ha sido despojada de la posesión  material y ninguna persona distinta a ella ha ejercido actos de  señorío y dominio.  

Agregó  que la señora García se encuentra en estado de  indefensión manifiesta porque esperar la sentencia de la  acción de usucapión resulta insuficiente para remediar  la urgente y apremiante situación en la que se encuentra, pues  se trata de una persona de 75 años que se encuentra inscrita  en el Registro Único de Víctimas.  

2.  Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó ordenar «el  resguardo constitucional como mecanismo transitorio, mientras el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Barbosa Antioquia, resuelva la pretensión  de prescripción adquisitiva extraordinaria sobre la franja de  terreno correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria N°.  012-84321 de la oficina de registro de instrumentos públicos  de Girardota Antioquia».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Civil con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota,  además de hacer llegar el link  del proceso ejecutivo singular, informó que la sentencia  proferida el 11 de julio de 2000 la confirmó el Tribunal  Superior de Medellín el 5 de abril de 2001, actuación  que en la actualidad se encuentra en etapa de entrega, que no ha sido  posible culminar por la actuación de los demandados, terceros  vinculados, así como de la accionante.  

Agregó  que el proceso se encuentra desde el 5 de julio de 2023, en el  Tribunal Superior de Medellín a fin de resolver la apelación  contra el auto de 26 de abril de 2023, «que  resolvió sobre la solicitud de suspensión de la  diligencia de entrega hasta tanto se resolvieran varias demandas de  pertenencia que cursan en los juzgados promiscuos municipales de  Barbosa, Antioquia».  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control  de Garantías  de Barbosa,  luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantada en el  proceso de pertenencia No. 2022-00133 promovido por María  Claudina García, dijo que en el asunto no se observa ninguna  vulneración de los derechos fundamentales.  

3.   La Inspección Municipal de Barbosa – Antioquia solicitó  negar el amparo, porque ha realizado la comisión respetando  los derechos constitucionales, y legales que les asisten a todos los  ciudadanos.   

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, del extenso  escrito presentado por el apoderado judicial de la señora  Maria Claudina García, se puede concluir que su inconformidad  se dirige frente a  las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo  No. 1997-05873, con las que se decretó la entrega de los  inmuebles a las personas que les fueron adjudicados en la diligencia  de remate, orden que afecta los derechos que tiene la señora  García como poseedora material sobre una porción del  terreno ubicada en esos predios.  

2.  Ahora bien, revisado el link  que contiene el proceso ejecutivo promovido  por Mónica Farley Cardona y  Lucero Giraldo Arismendi  contra Elvia Gaviria Viuda de Cardona, se  encuentran relevantes para la decisión que se adoptará,  las siguientes actuaciones,  

2.1  Cumplidas las etapas propias de esta actuación el Juzgado  Civil con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota, el 27 de  junio de 2019 profirió auto aprobatorio del remate de los  bienes objeto del proceso y ordenó la entrega de la cuota  parte a las rematantes Mónica María Farley Cardona y  Lucero Giraldo Arismendi.  

2.2  El 1º de octubre de 2019 ordenó la entrega de los  terrenos a las adjudicatarias, para lo cual se libró el  despacho comisorio No. 10 de 29 de septiembre de 2020, diligencia  materializada el 2 de julio de 2021 por la Inspección de  Policía de Barbosa, subcomisionada por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Barbosa, en la que no estuvo presente la accionante.  

2.3  El apoderado judicial de María Claudina García el 2 de  agosto de 2021 radicó escrito de «restitución  de la posesión»,   porque su mandataria ha ejercido actos de señora y dueña  desde abril de 2011, en subsidió pidió que, en caso de  no acceder a esa pretensión, se reconociera el pago de las  mejoras realizadas en cuantía de $22’580.889, así  como unas expensas por $327.775 por el pago de impuesto predial, y  $10’729.792 que corresponden a jornales, salarios de oficio,   así como del  ayudante de construcción.  

2.4  El 16 de febrero de 2022 el Juzgado Civil de Conocimiento en Procesos  Laborales de Girardota, indicó,  

«De  la revisión que el Despacho hizo del acta de entrega obrante  de folios 8 a 10 del archivo 16 del expediente, tenemos que la  diligencia se inició el día 2 de julio de 2021, y que  atendiendo a las solicitudes efectuadas por las señoras Mónica  María Farley Cardona y Lucero Giraldo Arismendy, no se ha dado  cumplimiento a la orden dada en el auto que aprobó la  diligencia de remate, en tanto no se ha hecho la entrega de los  bienes inmuebles a las mencionadas damas, en un 50% cada una, como lo  indica el numeral sexto de la parte resolutiva del auto que aprobó  el remate.  

En  lo que respecta a la comunicación recibida el día 2 de  agosto de 2021, mediante la cual, la señora María  Claudina García, obrando a través de apoderado  judicial, solicita le sea restituida la posesión, respecto de  una fracción del bien inmueble de los que fueron objeto de  entrega por la Inspección Municipal de Policía del  Municipio de Barbosa, Antioquia, a la señora Mónica  María Farley Cardona, el día 2 de julio de 2021,  posesión que dice, viene ejerciendo desde el mes de abril del  año 2011, según lo descrito en el archivo No. 15; o que  de no accederse a dicha petición, se ordene a la demandante,  le sea reconocida y pagada la suma de $22.580.889, por concepto de  gastos de lo que invirtió en dicho predio por concepto de  construcción y trabajos realizados, se tiene lo siguiente:  

(…)  

A  efectos de resolver sobre la reclamación hecha por la Señora  María Claudina García, consistente en la restitución  de la posesión, si bien la formuló dentro del término  que prevé el parágrafo del artículo 309 del  Código General del Proceso, la misma se torna improcedente en  los términos del numeral 4º del artículo 308  ibídem, en la medida de que el bien objeto de entrega, para el  momento de la entrega, está debidamente secuestrado y ello,  desde el año 2015, por lo que se rechaza de plano su petición.  

Conforme  con lo anteriormente resuelto, se dispone comunicar la presente  decisión a la Inspección de Policía del  Municipio de Barbosa, Antioquia, ente subcomisionado por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de dicha localidad, vía correo  electrónico, para que dé cumplimiento a la mayor  brevedad posible, a la comisión de entrega de los referidos  bienes, sin atender oposición alguna».  

2.5  El 1º de febrero de 2023 el Juzgado requirió al Inspector  de Policía adelantar la entrega en relación con las  personas que ahora  están ocupando el bien, quienes no  estuvieron presentes en la diligencia realizada el 2 de julio de 2021  -fecha  de la entrega material de los inmuebles-,  y agregó, «no  se les puede atender oposición alguna, al igual que a ninguna  persona, tal y como se dijo en el auto del 16 de febrero de 2022, y  menos en calidad de poseedores con derecho a pretender en pertenencia  dichos predios, si se tiene en cuenta que para el día de la  diligencia de secuestro llevada a cabo el 13 de agosto de 2015,  ninguna persona se opuso invocando dicha calidad».  

2.6  Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación, insistiendo en que la señora  García tiene la calidad de poseedora material del lote  secuestrado, además su apoderado judicial presentó  demanda de pertenencia que está en trámite en el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Garantías  de Barbosa, con el radicado No. 2022-00133, y requirió la  suspensión del proceso por prejudicialidad, peticiones que  fueron negadas el 26 de abril de 2023.  

2.7  En auto de 21 de junio de 2023 el Juzgado de conocimiento concedió  el recurso de apelación interpuesto por la accionante, así  como las de los señores Héctor Zapata, Ramon Múnera,  Norberto Muñoz, Angela Marín, Angela Aristizábal,  Angela David, e Iván Caro quienes adujeron ser propietarios de  parte de los bienes objeto de entrega.  

2.8  El 26 de junio de los corrientes el apoderado de la solicitante  presentó escrito de apelación adhesiva.  

2.9  El Tribunal Superior de Medellín recibió el expediente,  y el 5 de julio de 2023 lo abonó a la Magistrada que conoció  de recurso anterior, estando el proceso al despacho para resolver.  

3.  Efectuado ese recuento, advierte la Sala que resulta  prematuro implorar cualquier  tipo de pronunciamiento al respecto, como quiera que, la señora  García debe esperar a que el Tribunal Superior accionado  resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la  providencia de 1º de febrero de 2023, que reiteró la  orden de entrega en relación con las personas que aparecieron  en el terreno rematado con posterioridad a la entrega del bien a sus  propietarias, actuación que se encuentra a despacho de la  Magistrada Sustanciadora para pronunciarse respecto del medio de  impugnación propuesto.   

Ha  de tenerse en cuenta que no puede el juez constitucional adoptar  ningún tipo de pronunciamiento, ni anticiparse  a la adopción de la determinación que debe proferir el  Tribunal Superior de conocimiento, porque no es «admisible  que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por  competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en,  STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021,  STC3499-2022, STC2808-2022 y STC1013- 2023).     

Idéntica  situación acontece con el Juzgado accionado, porque la  petición de aclaración del auto presentada por el  apoderado de la accionante, según lo informado por la  Secretaría, se encuentra al despacho para ser resuelto.  

4.  De otra parte, se observa que no se cumplen los presupuestos de la  subsidiaridad e inmediatez, pues si la inconformidad de la actora es  por la petición de «restitución  de posesión»,  [que  por sus fundamentos fácticos pareciera más una  oposición a la entrega]  no fue resuelta de manera favorable, debió en oportunidad  interponer recurso de reposición y en subsidio apelación  contra el auto de 16 de febrero de 2022, lo que no aconteció,  pues como quedo visto, la aquí accionante no manifestó  ningún reparo, además desde que se profirió esa  decisión han transcurrido más de los seis (6) meses que  esta  Sala ha determinado como suficiente para acudir oportunamente a este  amparo, y lo mismo ocurre frente a la providencia del Tribunal  Superior accionado de 6  de mayo de 2020 en tanto que la acción de tutela se propuso el  4 de agosto de 2023.  (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020,  STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras).  

5.  Ahora, en lo que hace  relación a la aplicación de los fallos constitucionales  citados por el apoderado de la actora, debe señalarse que las  determinaciones allí adoptadas son inter  partes,  y no producen efectos erga  omnes,  como lo ha reconocido la jurisprudencia al manifestar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CSJ. STC1295-2022 y, STC14974-2022).  

6.  Finalmente,  y en lo  que atañe con la condición  de sujeto de especial protección alegada por la señora  Maria Claudina García, en relación con su edad, 75 años  y porque que  se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas,  esa afirmación no  resulta suficiente para conceder el amparo implorado en la forma  pretendida, toda vez que como  lo ha señalado esta Corte, «el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas que  lo coloquen en estado de vulnerabilidad,  situación que no se avizora en este asunto (…)»  (CSJ.  STC  11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del  mismo año, exp. 00426-01, y en STC6290-2020,  STC9072-2021, STC1964-2022, STC4580-2023 y, STC6923-2023),  así como tampoco se evidencia la afectación al debido  proceso, porque la accionante ha estado representada por apoderado  judicial, tanto en el proceso ejecutivo que motiva la queja  constitucional, como en el de pertenencia que instauró, y en  esta acción de tutela.  

7.   En  consecuencia, el  amparo no prospera.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por María  Claudina García  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el  Juzgado  Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales de  Girardota y la  Inspección Municipal de Barbosa.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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