STC8105 2023

AGOSTO

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STC8105-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8105-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03037-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Ovalle Ibarra  Angulo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus prerrogativas al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  «tutela  jurisdiccional efectiva»  y defensa, que  dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  pidió «[n]ulitar  las actuaciones desde el auto… calendado 8 de noviembre 2022»,  en consecuencia, «[o]rdenar  repetir el trámite de la notificación personal»  o, en su defecto, «tenerlo  por notificarlo por conducta concluyente, en los términos del  inciso 3º del artículo 301 del CGP».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Jhon Alejandro Piraquive Ramírez, José Albeiro  Piraquive Gamboa y María Eugenia Diaz de Piraquive formularon  acción de responsabilidad civil extracontractual contra Ovalle  Ibarra Angulo, HDI Seguros SA y AXA Colpatria Seguros SA, que fue  admitida con auto del 8 de noviembre de 2022.  

2.2.  Con miras al enteramiento de Ibarra  Angulo, el Centro de Servicios Judiciales remitió comunicación  electrónica al correo electrónico  «ovalleibarra1956@gmail.com»,  sin que aquel compareciera al proceso, por lo que se tuvo por no  contestada la demanda, a través de proveído del primero  de febrero de los corrientes.  

2.3.  Posteriormente, Ovalle  Ibarra Angulo pidió la nulidad de la actuación «al  estimar indebida su vinculación»,  reclamo desestimado con providencia del 14 de abril de los  corrientes, decisión que apeló el prenotado demandado,  siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del 29 de mayo  de 2023.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  acto de notificación realizado en el juicio criticado, «no  cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la  ley 2213 de 2022, ya que no se cuenta con acuse de recibido y tampoco  se puede constatar por otro medio el acceso del destinatario al  mensaje»;  y que «no  es muy entendido con las redes sociales, correos electrónicos,  ni tampoco es de su interés el manejo de las mismas, tanto es,  que otra persona fue la encargada de crearle el correo electrónico»,  por lo que «no  usa ni revisa la cuenta de correo ovalleibarra1956@gmail.com, por esa  razón no acusó recibido ni tuvo acceso al mensaje  enviado por el Centro de Servicios judiciales».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales expresó que  «se  remite y reitera los argumentos expuestos en autos del 14 de abril y  16 de mayo de 2023».  

2.  El abogado Luis Fernando Alzate Arias, quien dijo fungir «en  representación judicial de la parte demandante dentro del  proceso [criticado]»,  sin que aportara mandato que lo facultara para representar a dicho  extremo en el presente asunto, pidió desestimar el resguardo.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Sea lo primero advertir que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 29 de  mayo de 2023, que confirmó la dictada el 14 de abril de este  año, a través de la cual se desestimó la nulidad  que formuló Ovalle Ibarra Angulo en el juicio acusado, toda  vez que fue esa decisión la que clausuró el debate  suscitado en torno a la legalidad de las diligencias que se  adelantaron para la notificación del prenotado demandado del  auto admisorio de la demanda génesis de ese trámite.  

3.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto el citado proveído de 29 de mayo pasado no luce  arbitrario, comoquiera que el ad  quem criticado  explicó las razones por las que consideraba inviable la  aludida petición invalidatoria, sobre lo cual precisó  que:  

Por  sabido se tiene que la emergencia mundial suscitada con ocasión  del COVID19 impuso retos en cabeza tanto de los Funcionarios  judiciales como de los sujetos procesales a efectos de adelantar los  distintos trámites que permitieran definir sus situaciones  jurídicas evitando traumatismos que incidieran en la labor de  administrar de justicia de manera proba, recta y eficaz; en el marco  de ello fue expedido el Decreto 806 de 2020: «Por el cual se  adoptan medidas para implementar las tecnologías de la  información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”  posteriormente, ante las demostradas ventajas de las antedichas  tecnologías a los propósitos mencionados, fue adoptado  como legislación permanente a través de la Ley 2213 de  2022.  

Entre  las diferentes disposiciones contenidas en la norma actualmente  vigente, se encuentra lo atinente a la notificación de los  demandados para su vinculación formal al proceso, contemplando  el artículo 8° de la ley, que podrá hacerse  mediante el envío de la providencia respectiva como mensaje de  datos a la dirección electrónica suministrada por el  interesado sin necesidad de surtir previa citación o aviso,  remitiendo por idéntico medio los anexos que deben entregarse  para el traslado y ella se entenderá realizada transcurridos  dos días hábiles al envío del mensaje, corriendo  los términos a partir del día siguiente.  

La  Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha sido  reiterativa al afirmar que:  

“la  notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo  electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha  posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a  la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría  que la notificación quedaría al arbitrio de su  receptor, no obstante que la administración de justicia o la  parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido  con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del  trámite de notificación. (…) la presunción  de que «el destinatario ha recibido la comunicación  cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa  que la fecha de notificación coincida con aquella en que se  reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso  fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue  efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la  entrega sin inconveniente alguno” [CSJ STC15964-2021].  

…  

Analizados  los reproches vertidos por el vocero judicial del recurrente, de  inmediato se extrae que su inconformidad radica en la desestimación  de la solicitud nulitiva, habida cuenta que la comunicación de  la providencia admisoria no puede tenerse surtida con la remisión  efectuada por el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de  Familia en el mes de noviembre de 2022, ya que no obra un acuso de  recibo emitido por… Ovalle Ibarra Angulo, quien se enteró  de la acción en su contra únicamente por la información  que le proporcionó la aseguradora, puesto que él no  utiliza, ni revisa su correo electrónico; de allí que  la vinculación, a efectos de predicarse válida, debió  adelantarse en su dirección de correspondencia física.  

En  concepto del fallador primario, la notificación se adelantó  conforme lo dicta el ordenamiento jurídico, toda vez que se  hizo al mismo buzón digital informado por el codemandado en la  diligencia de conciliación prejudicial de la cual participó  en forma activa y para su efectividad no era necesario el  asentimiento del destinatario sobre el contenido del mensaje, sino la  verificación de haberse entregado realmente, como aquí  sucedió.  

3.2.  Al propósito de resolver el problema jurídico  planteado, con los elementos arribados al plenario se tiene que  mediante proveído del 8 de noviembre de 2022 se admitió  la demanda ordenando la notificación de los convocados acorde  el procedimiento señalado por la Ley 2213 de 2022 a los  correos proporcionados por los promotores en el libelo; el envío  se ordenó agotarlo a través del Centro de Servicios  Judiciales de la ciudad.  

Obra  trazabilidad de la mencionada dependencia administrativa, acorde la  cual el mensaje donde se informaba al codemandado respecto al  litigio, se adjuntaban los documentos de la demanda, su subsanación,  el auto admisorio, etc. fue remitido el 9 de noviembre de 2022 con  destino al e-mail ovalleibarra1956@gmail.com obteniendo del servidor  de Microsoft Outlook que: “Se completó la entrega a  estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió  información de notificación de entrega”.  

3.3.  Atendiendo a las actuaciones relacionadas, anuncia esta Magistratura  que los razonamientos con que la censura sustentó la alzada  emergen desacertados, según pasa a explicarse:  

Acorde  lo reseñado en el acápite jurídico de la  providencia, en el año 2020 fue expedida una normativa  especial aplicable a los procesos judiciales con el objeto de  enfrentar las contingencias generadas por la crisis sanitaria mundial  que impedían su tramitación en forma presencial, misma  que se acogió como legislación permanente a través  de la Ley 2213 de 2022, que en lo atinente a las notificaciones que  debían surtirse de manera personal, contempló la  posibilidad de enterar a los sujetos por medio de sus correos  electrónicos remitiendo los elementos procesales  correspondientes para el ejercicio del derecho de defensa y  contradicción (artículo 8°). Tal disposición  opera en simultanea con las formas tradicionales de notificación  que conciben los artículos 291 y siguientes del Código  General del Proceso, lo que significa que es facultativo del  interesado elegir la vía a través de la cual adelantará  la vinculación formal del demandado al asunto litigioso.  

Descendiendo  al caso concreto, en atención a lo señalado se tiene  que, distinto a lo alegado por el recurrente, para predicar la  validez del enteramiento no era menester que la citación para  la diligencia de notificación personal se remitiera a la  dirección física del señor Ovalle en el  municipio de Palmira, Valle del Cauca, puesto que siendo igualmente  válido hacer uso de los canales digitales, fue aquél el  medio seleccionado por los demandantes, proceder que además se  agotó a través del buzón electrónico  informado por el señor Ibarra Angulo al momento de presentarse  a la diligencia conciliatoria previa adelantada ante la Fundación  Liborio Mejía en el mes de mayo de la pasada calenda.  

Dicho  de otra manera, si se parte de que el ordenamiento adjetivo permite  al extremo activo decidir libremente la manera en que vinculará  a su eventual opositor, esto es, mediante los canales electrónicos  de notificación o a través del procedimiento indicado  en los artículos 291 y siguientes del Código General  del Proceso y hallándose comprobado desde el mes de mayo del  2022 -fecha de la conciliación- que… Ibarra Angulo  contaba con un correo electrónico habilitado, le era  totalmente legitimo al apoderado de los gestores judiciales surtir la  comunicación por esa vía.  

En  este punto conviene aclarar que el argumento dirigido a afirmar que  el señor Ovalle, por razones personales no utilizaba o no  revisaba su buzón electrónico, emerge insuficiente para  derruir la legalidad de la notificación, pues además de  que fue ese el canal expresamente informado por el divergente en la  pluricitada audiencia de conciliación, admitir lo propuesto,  equivaldría a dejar librado a la voluntad del demandado el  momento de su vinculación formal, paralizando sin razones de  peso el avance del trámite judicial en contravía de los  principios de eficiencia y celeridad del aparato jurisdiccional.  

Bajo  tal entendido, en lo tocante con la ausencia del acuse de recibo del  mensaje remitido por el Centro de Servicios Judiciales, se advierte  plenamente establecido que el día 9 de noviembre de 2022 a la  11:21 a.m. el servidor de Microsoft Outlook informó respecto a  la entrega exitosa del mensaje al correo del codemandado y que aquel  no había confirmado dicha entrega. Sin embargo, diferente a lo  que estima el divergente, lo último no es eminentemente  necesario, puesto que en el caso concreto fue por medio de la misma  herramienta tecnológica que se certificó que el mensaje  llegó al correo del señor Ovalle.  

En  efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, recientemente indicó que existen diversas formas de  acreditar el acuse de recibo, entre ellas la que en ese norte genera  automáticamente el canal digital escogido a través de  sus sistemas de confirmación1,  siendo esto lo que, acorde las piezas procesales, se presentó  en el sub júdice; es decir, el servicio automático de  confirmación del servidor usado -Microsoft Outlook- certificó  haber entregado en la dirección electrónica del  codemandado el mensaje remitido por el Centro de Servicios  Judiciales, pues de no ser así hubiese informado que el correo  “rebotó” o que por alguna razón no pudo  completarse su entrega.  

El  hecho de que el inconforme no hubiese mandado al iniciador la  confirmación por iniciativa propia, no es óbice para  predicar la validez de la notificación, ya que conforme enseña  la jurisprudencia invocada en el acápite jurídico de la  presente decisión, la prueba de haberse entregado en su  destino deviene suficiente y como bien lo entendió la  instancia primigenia, su aptitud no puede condicionarse a que el  destinatario informe sobre la apertura o lectura del mensaje, en  tanto, se itera, ello dejaría al libre arbitrio de la voluntad  del demandado el curso y normal desarrollo del asunto.  

En  otras palabras, la acreditación por parte del Centro de  Servicios de haber enviado el mensaje de datos en noviembre de 2022,  obteniendo el acuse de recibo respectivo, así este fuera  automático generado por el mismo sistema de Outlook, evidencia  la legalidad de la determinación del Juez primario en el  entendido de desestimar la solicitud de nulidad que con base en el  numeral 8° del artículo 133 del Estatuto Adjetivo.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional, pues lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada interpretó las normas que regulan las nulidades  procesales y el trámite de notificación en el  ordenamiento procesal civil, concluyendo que el acto de enteramiento  de Ovalle Ibarra Angulo cumplió la totalidad de exigencias que  contempla la legislación vigente, habida cuenta que la  correspondiente comunicación, junto con sus anexos, se remitió  al correo electrónico que él mismo informó en  una diligencia de conciliación extrajudicial, estando  acreditado su envío e, incluso, su recepción, decisión  que fundó, valga anotar, en la jurisprudencia de esta Sala  Especializada.  

Entonces,  las deducciones del ad  quem  acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          “Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo -que no          es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó          a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa          demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad          probatoria (…) En ese sentido, tal circunstancia puede          verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del          acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse          de recibo que puede generar automáticamente el canal digital          escogido mediante sus «sistemas de confirmación del          recibo», como puede ocurrir con las herramientas de          configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos          (…), iii). de la certificación emitida por empresas de          servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por          el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las          exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido. (…)”          STC-16733 del 14 de diciembre de 2022.  

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