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STC8105-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8105-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03037-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Ovalle Ibarra Angulo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «tutela jurisdiccional efectiva» y defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «[n]ulitar las actuaciones desde el auto… calendado 8 de noviembre 2022», en consecuencia, «[o]rdenar repetir el trámite de la notificación personal» o, en su defecto, «tenerlo por notificarlo por conducta concluyente, en los términos del inciso 3º del artículo 301 del CGP».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Jhon Alejandro Piraquive Ramírez, José Albeiro Piraquive Gamboa y María Eugenia Diaz de Piraquive formularon acción de responsabilidad civil extracontractual contra Ovalle Ibarra Angulo, HDI Seguros SA y AXA Colpatria Seguros SA, que fue admitida con auto del 8 de noviembre de 2022.
2.2. Con miras al enteramiento de Ibarra Angulo, el Centro de Servicios Judiciales remitió comunicación electrónica al correo electrónico «ovalleibarra1956@gmail.com», sin que aquel compareciera al proceso, por lo que se tuvo por no contestada la demanda, a través de proveído del primero de febrero de los corrientes.
2.3. Posteriormente, Ovalle Ibarra Angulo pidió la nulidad de la actuación «al estimar indebida su vinculación», reclamo desestimado con providencia del 14 de abril de los corrientes, decisión que apeló el prenotado demandado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del 29 de mayo de 2023.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el acto de notificación realizado en el juicio criticado, «no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, ya que no se cuenta con acuse de recibido y tampoco se puede constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje»; y que «no es muy entendido con las redes sociales, correos electrónicos, ni tampoco es de su interés el manejo de las mismas, tanto es, que otra persona fue la encargada de crearle el correo electrónico», por lo que «no usa ni revisa la cuenta de correo ovalleibarra1956@gmail.com, por esa razón no acusó recibido ni tuvo acceso al mensaje enviado por el Centro de Servicios judiciales».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales expresó que «se remite y reitera los argumentos expuestos en autos del 14 de abril y 16 de mayo de 2023».
2. El abogado Luis Fernando Alzate Arias, quien dijo fungir «en representación judicial de la parte demandante dentro del proceso [criticado]», sin que aportara mandato que lo facultara para representar a dicho extremo en el presente asunto, pidió desestimar el resguardo.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero advertir que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 29 de mayo de 2023, que confirmó la dictada el 14 de abril de este año, a través de la cual se desestimó la nulidad que formuló Ovalle Ibarra Angulo en el juicio acusado, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate suscitado en torno a la legalidad de las diligencias que se adelantaron para la notificación del prenotado demandado del auto admisorio de la demanda génesis de ese trámite.
3. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto el citado proveído de 29 de mayo pasado no luce arbitrario, comoquiera que el ad quem criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la aludida petición invalidatoria, sobre lo cual precisó que:
Por sabido se tiene que la emergencia mundial suscitada con ocasión del COVID19 impuso retos en cabeza tanto de los Funcionarios judiciales como de los sujetos procesales a efectos de adelantar los distintos trámites que permitieran definir sus situaciones jurídicas evitando traumatismos que incidieran en la labor de administrar de justicia de manera proba, recta y eficaz; en el marco de ello fue expedido el Decreto 806 de 2020: «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” posteriormente, ante las demostradas ventajas de las antedichas tecnologías a los propósitos mencionados, fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
Entre las diferentes disposiciones contenidas en la norma actualmente vigente, se encuentra lo atinente a la notificación de los demandados para su vinculación formal al proceso, contemplando el artículo 8° de la ley, que podrá hacerse mediante el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado sin necesidad de surtir previa citación o aviso, remitiendo por idéntico medio los anexos que deben entregarse para el traslado y ella se entenderá realizada transcurridos dos días hábiles al envío del mensaje, corriendo los términos a partir del día siguiente.
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha sido reiterativa al afirmar que:
“la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación. (…) la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno” [CSJ STC15964-2021].
…
Analizados los reproches vertidos por el vocero judicial del recurrente, de inmediato se extrae que su inconformidad radica en la desestimación de la solicitud nulitiva, habida cuenta que la comunicación de la providencia admisoria no puede tenerse surtida con la remisión efectuada por el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia en el mes de noviembre de 2022, ya que no obra un acuso de recibo emitido por… Ovalle Ibarra Angulo, quien se enteró de la acción en su contra únicamente por la información que le proporcionó la aseguradora, puesto que él no utiliza, ni revisa su correo electrónico; de allí que la vinculación, a efectos de predicarse válida, debió adelantarse en su dirección de correspondencia física.
En concepto del fallador primario, la notificación se adelantó conforme lo dicta el ordenamiento jurídico, toda vez que se hizo al mismo buzón digital informado por el codemandado en la diligencia de conciliación prejudicial de la cual participó en forma activa y para su efectividad no era necesario el asentimiento del destinatario sobre el contenido del mensaje, sino la verificación de haberse entregado realmente, como aquí sucedió.
3.2. Al propósito de resolver el problema jurídico planteado, con los elementos arribados al plenario se tiene que mediante proveído del 8 de noviembre de 2022 se admitió la demanda ordenando la notificación de los convocados acorde el procedimiento señalado por la Ley 2213 de 2022 a los correos proporcionados por los promotores en el libelo; el envío se ordenó agotarlo a través del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad.
Obra trazabilidad de la mencionada dependencia administrativa, acorde la cual el mensaje donde se informaba al codemandado respecto al litigio, se adjuntaban los documentos de la demanda, su subsanación, el auto admisorio, etc. fue remitido el 9 de noviembre de 2022 con destino al e-mail ovalleibarra1956@gmail.com obteniendo del servidor de Microsoft Outlook que: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”.
3.3. Atendiendo a las actuaciones relacionadas, anuncia esta Magistratura que los razonamientos con que la censura sustentó la alzada emergen desacertados, según pasa a explicarse:
Acorde lo reseñado en el acápite jurídico de la providencia, en el año 2020 fue expedida una normativa especial aplicable a los procesos judiciales con el objeto de enfrentar las contingencias generadas por la crisis sanitaria mundial que impedían su tramitación en forma presencial, misma que se acogió como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, que en lo atinente a las notificaciones que debían surtirse de manera personal, contempló la posibilidad de enterar a los sujetos por medio de sus correos electrónicos remitiendo los elementos procesales correspondientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (artículo 8°). Tal disposición opera en simultanea con las formas tradicionales de notificación que conciben los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, lo que significa que es facultativo del interesado elegir la vía a través de la cual adelantará la vinculación formal del demandado al asunto litigioso.
Descendiendo al caso concreto, en atención a lo señalado se tiene que, distinto a lo alegado por el recurrente, para predicar la validez del enteramiento no era menester que la citación para la diligencia de notificación personal se remitiera a la dirección física del señor Ovalle en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, puesto que siendo igualmente válido hacer uso de los canales digitales, fue aquél el medio seleccionado por los demandantes, proceder que además se agotó a través del buzón electrónico informado por el señor Ibarra Angulo al momento de presentarse a la diligencia conciliatoria previa adelantada ante la Fundación Liborio Mejía en el mes de mayo de la pasada calenda.
Dicho de otra manera, si se parte de que el ordenamiento adjetivo permite al extremo activo decidir libremente la manera en que vinculará a su eventual opositor, esto es, mediante los canales electrónicos de notificación o a través del procedimiento indicado en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso y hallándose comprobado desde el mes de mayo del 2022 -fecha de la conciliación- que… Ibarra Angulo contaba con un correo electrónico habilitado, le era totalmente legitimo al apoderado de los gestores judiciales surtir la comunicación por esa vía.
En este punto conviene aclarar que el argumento dirigido a afirmar que el señor Ovalle, por razones personales no utilizaba o no revisaba su buzón electrónico, emerge insuficiente para derruir la legalidad de la notificación, pues además de que fue ese el canal expresamente informado por el divergente en la pluricitada audiencia de conciliación, admitir lo propuesto, equivaldría a dejar librado a la voluntad del demandado el momento de su vinculación formal, paralizando sin razones de peso el avance del trámite judicial en contravía de los principios de eficiencia y celeridad del aparato jurisdiccional.
Bajo tal entendido, en lo tocante con la ausencia del acuse de recibo del mensaje remitido por el Centro de Servicios Judiciales, se advierte plenamente establecido que el día 9 de noviembre de 2022 a la 11:21 a.m. el servidor de Microsoft Outlook informó respecto a la entrega exitosa del mensaje al correo del codemandado y que aquel no había confirmado dicha entrega. Sin embargo, diferente a lo que estima el divergente, lo último no es eminentemente necesario, puesto que en el caso concreto fue por medio de la misma herramienta tecnológica que se certificó que el mensaje llegó al correo del señor Ovalle.
En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recientemente indicó que existen diversas formas de acreditar el acuse de recibo, entre ellas la que en ese norte genera automáticamente el canal digital escogido a través de sus sistemas de confirmación1, siendo esto lo que, acorde las piezas procesales, se presentó en el sub júdice; es decir, el servicio automático de confirmación del servidor usado -Microsoft Outlook- certificó haber entregado en la dirección electrónica del codemandado el mensaje remitido por el Centro de Servicios Judiciales, pues de no ser así hubiese informado que el correo “rebotó” o que por alguna razón no pudo completarse su entrega.
El hecho de que el inconforme no hubiese mandado al iniciador la confirmación por iniciativa propia, no es óbice para predicar la validez de la notificación, ya que conforme enseña la jurisprudencia invocada en el acápite jurídico de la presente decisión, la prueba de haberse entregado en su destino deviene suficiente y como bien lo entendió la instancia primigenia, su aptitud no puede condicionarse a que el destinatario informe sobre la apertura o lectura del mensaje, en tanto, se itera, ello dejaría al libre arbitrio de la voluntad del demandado el curso y normal desarrollo del asunto.
En otras palabras, la acreditación por parte del Centro de Servicios de haber enviado el mensaje de datos en noviembre de 2022, obteniendo el acuse de recibo respectivo, así este fuera automático generado por el mismo sistema de Outlook, evidencia la legalidad de la determinación del Juez primario en el entendido de desestimar la solicitud de nulidad que con base en el numeral 8° del artículo 133 del Estatuto Adjetivo.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional, pues lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y el trámite de notificación en el ordenamiento procesal civil, concluyendo que el acto de enteramiento de Ovalle Ibarra Angulo cumplió la totalidad de exigencias que contempla la legislación vigente, habida cuenta que la correspondiente comunicación, junto con sus anexos, se remitió al correo electrónico que él mismo informó en una diligencia de conciliación extrajudicial, estando acreditado su envío e, incluso, su recepción, decisión que fundó, valga anotar, en la jurisprudencia de esta Sala Especializada.
Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo -que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria (…) En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos (…), iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido. (…)” STC-16733 del 14 de diciembre de 2022.
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