STC7827 2023

AGOSTO

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STC7827-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

 STC7827-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02947-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Adriano Alfonso  Villamil Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Penal del  Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación  Penal,  trámite  al que fueron citados las partes e intervinientes en el proceso penal  con radicado N°11001600072120160060801.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, «presunción  de inocencia e indubio pro reo»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Del  examen del confuso escrito  y de los soportes allegados, se constata  que frente al actor se inició proceso penal por los delitos de  violencia intrafamiliar, acceso carnal violento agravado y acto  sexual abusivo con menor de 14 años agravado, trámite  en el que el Juzgado Treinta Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá profirió sentencia en la que  resolvió absolver al actor del primer delito mencionado, lo  condenó «como  coautor de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo  y sucesivo y como autor de acto sexual abusivo con menor de catorce  años agravado en concurso homogéneo y sucesivo»,  y le impuso como pena 22 años de prisión  «(…) inhabilitación para el ejercicio de la  patria potestad de su hijo J.E.V.A. por 49 meses»,  e  igualmente le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión  domiciliaria,  «por expresa prohibición legal»,  decisión  que confirmó el Tribunal Superior del esta ciudad el 7 de  junio de 2019.  

Señaló  que en esas decisiones se tuvieron en cuenta, exclusivamente, «las  valoraciones probatorias de cargo sustentadas por el instructor,  desequilibrando la balanza de la justicia al omitir los  planteamientos de la defensa, quien recaba en las incongruencias que  se presentaron».  

Explicó  que en las sentencias se incurrió en indebida valoración  probatoria porque se dio plena credibilidad al «testimonio  de niño víctima»,  sin cotejarse los demás elementos de prueba, además, se  desconoció que la denuncia la interpuso la madre del menor de  edad, quien lo manipuló, pues, según afirmó,  «existían  problemas de violencia intrafamiliar desde hacía varios años,  motivos fundados para que la progenitora interviniera con el síndrome  de alienación parental y cambiara la versión inicial»,  y, de igual modo, afirmó que no se tuvo en cuenta que frente a  la denunciante se dispuso el envío de copias para investigarla  por posible falso testimonio.  

Indicó  que formuló recurso extraordinario de casación, sin  embargo, la demanda presentada fue inadmitida por defectos técnicos  mediante providencia AP5460 de 12 de diciembre de 2019,  pronunciamiento en el que, además, se resolvió que en  firme esa decisión y «la  actuación sea regresada al despacho del magistrado ponente con  el fin de emitir pronunciamiento oficioso sobre la posible  vulneración de garantías fundamentales»,  relacionada con el «principio  de congruencia»,  razón por la cual, una vez retornó el asunto, en  sentencia SP209 de 7 de junio de 2023, se decidió,  

«PRIMERO.  – CASAR PARCIALMENTE, de oficio, la sentencia emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de  mayo de 2019, en contra de ADRIANO ALFONSO VILLAMIL MARTÍNEZ.  

SEGUNDO.  – Declarar a ADRIANO ALFONSO VILLAMIL MARTÍNEZ coautor  responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado, en lugar de coautor responsable del delito de  acceso carnal violento agravado.  

TERCERO.  – Precisar que la sentencia de segunda instancia permanece  incólume en todos los demás aspectos que no son objeto  de modificación».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que se protejan sus  derechos «a  efecto de impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar  una condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad».  

3.  Mediante providencia de 24 de julio de 2023, la Sala de Casación  Penal remitió a esta Sala el amparo referido por competencia,  al advertir que estaba involucrada en la censura constitucional, al  haber proferido los pronunciamientos AP460-2019 y SP209-2023 en el  proceso penal reprochado.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, relató  los antecedentes del proceso penal y advirtió que tras la  decisión SP209-2023 de esta Corte, con la cual se casó  parcialmente la sentencia de segunda instancia y declaró al  actor «coautor  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado, en lugar de coautor de acceso carnal violento agravado,  decisión con la cual cobró ejecutoria el fallo  condenatorio»,  se devolvieron las diligencias al juzgado de origen, y anotó  que la tutela es improcedente al no cumplirse los presupuestos  generales y específicos de procedibilidad.  

2.  El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, señaló  que en el proceso cuestionado «celebró  audiencia preliminar concentrada de legalización de captura,  formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento, en relación con el imputado Adriano Alfonso  Villamil Martínez»,  actuación que realizó conforme a derecho y sin  desconocer garantías fundamentales, por lo que reclamó  su desvinculación de estas diligencias.  

3.  El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control  de Garantías manifestó que «no  advierte ninguna actuación preliminar dentro del radicado CUI  110016000721-2016-00608- 01, objeto de controversia dentro del  radicado de tutela puesto de presente, como tampoco ninguna solicitud  preliminar pendiente por resolver en ese expediente»  

4.  La Sala de Casación Penal indicó que, verificado su  sistema de gestión, se estableció que en auto de 12 de  diciembre de 2019 inadmitió «la  demanda de casación presentada por el apoderado del  accionante, por carecer de aptitud formal y sustancial para su  estudio de fondo, y dispuso el retorno de la actuación al  despacho del magistrado sustanciador para examinar la posible  vulneración del principio de congruencia. Promovido el  mecanismo de insistencia por parte del recurrente contra la decisión  de inadmisión, la Procuraduría Segunda Delegada para la  Casación Penal, el 25 de febrero de 2020, se abstuvo de  acceder a dicha pretensión. El 7 de junio de 2023, la Sala de  Casación Penal resolvió casar parcialmente la sentencia  emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de  2019»,  actuación  en la que no incurrió en lesión de garantías  sustanciales.  

5.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de  tutela, se establece que el accionante reprocha la condena  que le  fue impuesta en el proceso penal que se adelantó en su contra,  trámite que concluyó con las providencias AP5460-2019 y  SP209-2023, mediante las cuales, en la primera, se inadmitió  la demanda de casación formulada por el actor contra el fallo  del Tribunal Superior de Bogotá por defectos de técnica  y, en la segunda, se casó parcialmente y de oficio la referida  sentencia para «Declarar  a ADRIANO ALFONSO VILLAMIL MARTÍNEZ coautor responsable del  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado, en lugar de coautor responsable del delito de acceso carnal  violento agravado».  

3.  Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protección  reclamada ante la evidente incuria del solicitante, pues es claro que  hizo un uso inadecuado del recurso extraordinario de casación  que tuvo a su alcance y, por esa razón, no logró  provocar un pronunciamiento de fondo sobre la problemática que  aquí planteó, relacionada con la insuficiente e  indebida valoración probatoria en la que, según alega,  incurrió el fallador de segunda instancia al confirmar la  condena que se le impuso.  

3.1  En efecto, revisada la primera providencia referida, esto es, el auto  AP5460-2019, se encuentra que los cargos que planteó el  solicitante no se formularon correctamente, pues, sobre el primero,  llamado «violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  existencia»,  sustentado en que se omitió valorar ciertas pruebas, tales  como la confesión del principal agresor y por lo cual no  existía coautoría, la Sala especializada determinó  que el ataque resultaba infundado porque «los  sentenciadores sí contemplaron y valoraron el testimonio de  Cristian Fernando Villamil. Así mismo, que mientras ellos  expusieron razonadamente el mérito probatorio que le  asignaron, en sí mismo considerado y en relación con  todo el caudal probatorio en conjunto. Opuestamente, el censor ni  siquiera precisó por qué, en su parecer, el dicho de  ese testigo “debió ser determinante de la sentencia”».  

Luego,  frente al segundo cargo, denominado «violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  identidad»,  fundamentado en que el ad  quem distorsionó  el contenido de algunas declaraciones, la autoridad censurada indicó  que el recurrente no explicó adecuadamente y para el caso, el  falso juicio, puesto que,  

(…)  en  primer término, (..)  el aspecto censurado no es, como corresponde al falso juicio  invocado, la contemplación de determinado medio de prueba,  labor en la que se habría distorsionado su contenido, sino la  apreciación conjunta de las diferentes narraciones que el  menor hizo de lo sucedido, ejercicio en el cual el tribunal advirtió  que no existía plena identidad entre las varias versiones,  pero llegó a concluir que: (…) se trata de una  divergencia meramente aparente, puesto que, no obstante a que el  ofendido en el testimonio vertido en juicio afirmó que su  padre directamente ejerció sobre su cuerpo actos de  tocamientos erótico sexuales, también destacó en  ese momento procesal la participación de su progenitor de  sujetarlo de las manos y ejercer sobre él violencia para  facilitar que su primo CRISTIAN lo accediera vía anal, aspecto  último que también fue narrado en sus versiones  iniciales o previas, lo que lleva a la Sala a considerar que los  distintos relatos del ofendido antes que ser contradictorios, son  convergentes y se complementan».  

La  Sala de Casación Penal señaló, que el  solicitante no identificó, en concreto, los medios probatorios  que fueron supuestamente tergiversados, porque en sus argumentos  refirió las conclusiones del Tribunal Superior sobre la  declaración del menor agredido, pero no transcribió  fielmente las mismas, además, sostuvo que las acciones que el  ad  quem tuvo  por acreditadas en relación con el denunciado, como resultado  de la valoración conjunta de los elementos demostrativos,  fueron distintas de las mencionadas en el recurso.  

Asimismo,  determinó que el cargo tampoco prosperaba, porque el  recurrente no se refirió al contenido probatorio que habría  sido distorsionado por el Tribunal Superior, sino a lo que «a  él le parece que “No es lógico creer (…)”   de lo expuesto por el menor J.A.V.E. (…).  Así mismo, expone su desacuerdo con que el tribunal hubiera  desechado la tesis del síndrome de alienación parental.  Estas objeciones, sin duda, exceden el ámbito del falso juicio  de identidad invocado. (…)  por  último, expone lo que son apenas ligeros esbozos de críticas  a la apreciación de los testimonios de Jorge Alberto Porras  Vanegas, médico sexológico, y de la hermana del menor  J.A.V.E., sin el rigor propio que debe caracterizar una demanda de  casación, alcanzando apenas el nivel de un alegato de  instancia».  

3.2  Así las cosas, como el accionante no hizo un uso  adecuado del recurso extraordinario con el cual contaba para lograr  un pronunciamiento del juez natural sobre los argumentos aquí  aducidos, pues se equivocó al formular los cargos antes  reseñados, por lo que no es posible por esta vía  residual y extraordinaria superar tal descuido.  

Sobre el  cumplimiento de la técnica exigida a los demandantes en sede  de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales, ha  manifestado:  

«El  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (CSJ. STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y  STC13995-2021, STC012-2022 y STC1213-2022, entre otras).  

En consecuencia,  en el evento en estudio se estructura la causal de improcedencia  prevista  en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, como quiera que la acción constitucional no fue  concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el  legislador.  

4. Refuerza la  improcedencia de esta acción lo resuelto en la providencia  SP209-2023, pues la Sala de Casación Penal accionada, con el  fin de garantizar los derechos sustanciales del solicitante, se  pronunció allí de manera oficiosa sobre «la  vulneración del principio de congruencia»,  en relación con el fallo de segunda instancia y, si bien la  variación que determinó en nada modificó el  tiempo de condena impuesto, «por  tratarse de delitos sancionados con la misma pena»,  en esa oportunidad realizó un análisis detallado de la  acusación y de lo ocurrido en el proceso para ajustar,  conforme a la ley y la jurisprudencia, la calificación  jurídica del delito y declarar que «ADRIANO  ALFONSO VILLAMIL MARTÍNEZ coautor responsable del delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en  lugar de coautor responsable del delito de acceso carnal violento  agravado»,  proceder con el que se buscó amparar ampliamente los derechos  aquí invocados.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Adriano Alfonso Villamil Martínez contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Sala de  Casación Penal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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