Asistente Jurídico Inteligente
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STC7827-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7827-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02947-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Adriano Alfonso Villamil Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N°11001600072120160060801.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «presunción de inocencia e indubio pro reo», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del examen del confuso escrito y de los soportes allegados, se constata que frente al actor se inició proceso penal por los delitos de violencia intrafamiliar, acceso carnal violento agravado y acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, trámite en el que el Juzgado Treinta Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá profirió sentencia en la que resolvió absolver al actor del primer delito mencionado, lo condenó «como coautor de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y como autor de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo», y le impuso como pena 22 años de prisión «(…) inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad de su hijo J.E.V.A. por 49 meses», e igualmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, «por expresa prohibición legal», decisión que confirmó el Tribunal Superior del esta ciudad el 7 de junio de 2019.
Señaló que en esas decisiones se tuvieron en cuenta, exclusivamente, «las valoraciones probatorias de cargo sustentadas por el instructor, desequilibrando la balanza de la justicia al omitir los planteamientos de la defensa, quien recaba en las incongruencias que se presentaron».
Explicó que en las sentencias se incurrió en indebida valoración probatoria porque se dio plena credibilidad al «testimonio de niño víctima», sin cotejarse los demás elementos de prueba, además, se desconoció que la denuncia la interpuso la madre del menor de edad, quien lo manipuló, pues, según afirmó, «existían problemas de violencia intrafamiliar desde hacía varios años, motivos fundados para que la progenitora interviniera con el síndrome de alienación parental y cambiara la versión inicial», y, de igual modo, afirmó que no se tuvo en cuenta que frente a la denunciante se dispuso el envío de copias para investigarla por posible falso testimonio.
Indicó que formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, la demanda presentada fue inadmitida por defectos técnicos mediante providencia AP5460 de 12 de diciembre de 2019, pronunciamiento en el que, además, se resolvió que en firme esa decisión y «la actuación sea regresada al despacho del magistrado ponente con el fin de emitir pronunciamiento oficioso sobre la posible vulneración de garantías fundamentales», relacionada con el «principio de congruencia», razón por la cual, una vez retornó el asunto, en sentencia SP209 de 7 de junio de 2023, se decidió,
«PRIMERO. – CASAR PARCIALMENTE, de oficio, la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2019, en contra de ADRIANO ALFONSO VILLAMIL MARTÍNEZ.
SEGUNDO. – Declarar a ADRIANO ALFONSO VILLAMIL MARTÍNEZ coautor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en lugar de coautor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
TERCERO. – Precisar que la sentencia de segunda instancia permanece incólume en todos los demás aspectos que no son objeto de modificación».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos «a efecto de impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar una condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad».
3. Mediante providencia de 24 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal remitió a esta Sala el amparo referido por competencia, al advertir que estaba involucrada en la censura constitucional, al haber proferido los pronunciamientos AP460-2019 y SP209-2023 en el proceso penal reprochado.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, relató los antecedentes del proceso penal y advirtió que tras la decisión SP209-2023 de esta Corte, con la cual se casó parcialmente la sentencia de segunda instancia y declaró al actor «coautor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en lugar de coautor de acceso carnal violento agravado, decisión con la cual cobró ejecutoria el fallo condenatorio», se devolvieron las diligencias al juzgado de origen, y anotó que la tutela es improcedente al no cumplirse los presupuestos generales y específicos de procedibilidad.
2. El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, señaló que en el proceso cuestionado «celebró audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en relación con el imputado Adriano Alfonso Villamil Martínez», actuación que realizó conforme a derecho y sin desconocer garantías fundamentales, por lo que reclamó su desvinculación de estas diligencias.
3. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías manifestó que «no advierte ninguna actuación preliminar dentro del radicado CUI 110016000721-2016-00608- 01, objeto de controversia dentro del radicado de tutela puesto de presente, como tampoco ninguna solicitud preliminar pendiente por resolver en ese expediente»
4. La Sala de Casación Penal indicó que, verificado su sistema de gestión, se estableció que en auto de 12 de diciembre de 2019 inadmitió «la demanda de casación presentada por el apoderado del accionante, por carecer de aptitud formal y sustancial para su estudio de fondo, y dispuso el retorno de la actuación al despacho del magistrado sustanciador para examinar la posible vulneración del principio de congruencia. Promovido el mecanismo de insistencia por parte del recurrente contra la decisión de inadmisión, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, el 25 de febrero de 2020, se abstuvo de acceder a dicha pretensión. El 7 de junio de 2023, la Sala de Casación Penal resolvió casar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 2019», actuación en la que no incurrió en lesión de garantías sustanciales.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de tutela, se establece que el accionante reprocha la condena que le fue impuesta en el proceso penal que se adelantó en su contra, trámite que concluyó con las providencias AP5460-2019 y SP209-2023, mediante las cuales, en la primera, se inadmitió la demanda de casación formulada por el actor contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá por defectos de técnica y, en la segunda, se casó parcialmente y de oficio la referida sentencia para «Declarar a ADRIANO ALFONSO VILLAMIL MARTÍNEZ coautor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en lugar de coautor responsable del delito de acceso carnal violento agravado».
3. Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protección reclamada ante la evidente incuria del solicitante, pues es claro que hizo un uso inadecuado del recurso extraordinario de casación que tuvo a su alcance y, por esa razón, no logró provocar un pronunciamiento de fondo sobre la problemática que aquí planteó, relacionada con la insuficiente e indebida valoración probatoria en la que, según alega, incurrió el fallador de segunda instancia al confirmar la condena que se le impuso.
3.1 En efecto, revisada la primera providencia referida, esto es, el auto AP5460-2019, se encuentra que los cargos que planteó el solicitante no se formularon correctamente, pues, sobre el primero, llamado «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia», sustentado en que se omitió valorar ciertas pruebas, tales como la confesión del principal agresor y por lo cual no existía coautoría, la Sala especializada determinó que el ataque resultaba infundado porque «los sentenciadores sí contemplaron y valoraron el testimonio de Cristian Fernando Villamil. Así mismo, que mientras ellos expusieron razonadamente el mérito probatorio que le asignaron, en sí mismo considerado y en relación con todo el caudal probatorio en conjunto. Opuestamente, el censor ni siquiera precisó por qué, en su parecer, el dicho de ese testigo “debió ser determinante de la sentencia”».
Luego, frente al segundo cargo, denominado «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad», fundamentado en que el ad quem distorsionó el contenido de algunas declaraciones, la autoridad censurada indicó que el recurrente no explicó adecuadamente y para el caso, el falso juicio, puesto que,
(…) en primer término, (..) el aspecto censurado no es, como corresponde al falso juicio invocado, la contemplación de determinado medio de prueba, labor en la que se habría distorsionado su contenido, sino la apreciación conjunta de las diferentes narraciones que el menor hizo de lo sucedido, ejercicio en el cual el tribunal advirtió que no existía plena identidad entre las varias versiones, pero llegó a concluir que: (…) se trata de una divergencia meramente aparente, puesto que, no obstante a que el ofendido en el testimonio vertido en juicio afirmó que su padre directamente ejerció sobre su cuerpo actos de tocamientos erótico sexuales, también destacó en ese momento procesal la participación de su progenitor de sujetarlo de las manos y ejercer sobre él violencia para facilitar que su primo CRISTIAN lo accediera vía anal, aspecto último que también fue narrado en sus versiones iniciales o previas, lo que lleva a la Sala a considerar que los distintos relatos del ofendido antes que ser contradictorios, son convergentes y se complementan».
La Sala de Casación Penal señaló, que el solicitante no identificó, en concreto, los medios probatorios que fueron supuestamente tergiversados, porque en sus argumentos refirió las conclusiones del Tribunal Superior sobre la declaración del menor agredido, pero no transcribió fielmente las mismas, además, sostuvo que las acciones que el ad quem tuvo por acreditadas en relación con el denunciado, como resultado de la valoración conjunta de los elementos demostrativos, fueron distintas de las mencionadas en el recurso.
Asimismo, determinó que el cargo tampoco prosperaba, porque el recurrente no se refirió al contenido probatorio que habría sido distorsionado por el Tribunal Superior, sino a lo que «a él le parece que “No es lógico creer (…)” de lo expuesto por el menor J.A.V.E. (…). Así mismo, expone su desacuerdo con que el tribunal hubiera desechado la tesis del síndrome de alienación parental. Estas objeciones, sin duda, exceden el ámbito del falso juicio de identidad invocado. (…) por último, expone lo que son apenas ligeros esbozos de críticas a la apreciación de los testimonios de Jorge Alberto Porras Vanegas, médico sexológico, y de la hermana del menor J.A.V.E., sin el rigor propio que debe caracterizar una demanda de casación, alcanzando apenas el nivel de un alegato de instancia».
3.2 Así las cosas, como el accionante no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario con el cual contaba para lograr un pronunciamiento del juez natural sobre los argumentos aquí aducidos, pues se equivocó al formular los cargos antes reseñados, por lo que no es posible por esta vía residual y extraordinaria superar tal descuido.
Sobre el cumplimiento de la técnica exigida a los demandantes en sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales, ha manifestado:
«El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ. STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y STC13995-2021, STC012-2022 y STC1213-2022, entre otras).
En consecuencia, en el evento en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
4. Refuerza la improcedencia de esta acción lo resuelto en la providencia SP209-2023, pues la Sala de Casación Penal accionada, con el fin de garantizar los derechos sustanciales del solicitante, se pronunció allí de manera oficiosa sobre «la vulneración del principio de congruencia», en relación con el fallo de segunda instancia y, si bien la variación que determinó en nada modificó el tiempo de condena impuesto, «por tratarse de delitos sancionados con la misma pena», en esa oportunidad realizó un análisis detallado de la acusación y de lo ocurrido en el proceso para ajustar, conforme a la ley y la jurisprudencia, la calificación jurídica del delito y declarar que «ADRIANO ALFONSO VILLAMIL MARTÍNEZ coautor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en lugar de coautor responsable del delito de acceso carnal violento agravado», proceder con el que se buscó amparar ampliamente los derechos aquí invocados.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Adriano Alfonso Villamil Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE