STC8421 2023

AGOSTO

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STC8421-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC8421-2023  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2023-00329-01  

(Aprobado en Sala de veintitrés  de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de julio de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Jorge Enrique Alvira  Gamboa instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  y la Comisaría Primera de Familia, ambos de Girardot,  extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2348-2022.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda del derecho  al «debido  proceso»,  para  que se revocara la providencia de 28 de abril de 2023, emitida por el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, en el proceso de  violencia intrafamiliar n.° 2348-2022 o, subsidiariamente, se  fijara «fecha  y hora para audiencia de sustentación del recurso de  apelación».  

Del escrito  genitor y lo obrante en el plenario, se extrae que el actor es  dueño, junto con sus hermanos, del  inmueble ubicado en el barrio La Magdalena del municipio de Girardot,  por adjudicación en la sucesión del causante Jorge  Enrique Alvira Jacome, padre de los mismos (año 2004).  

El 14 de octubre  de 2021, luego del fallecimiento de su progenitora, Germán  Antonio y María Ruth Alvira Gamboa -hermanos  del gestor-  buscaron «desalojarlo  de la casa con presiones y ataques psicológicos»,  quienes  tienen su domicilio aparte.  Sin  embargo, Jorge Enrique para proteger «la  esfera intima de su privacidad personal y su seguridad, cambió  el candado de la reja de acceso al inmueble, informándole a  sus hermanos vía WhatsApp y manifestando que solo les  permitiría entrar si él les abría la reja»  (17 feb.  2022).  

Frente a esa  circunstancia, el 22 de febrero de 2022, Germán Antonio y  María Ruth formularon querella policiva por perturbación  de la posesión y tenencia, archivada por «falta  de competencia, al considerarse que el asunto era de carácter  civil porque se trataba entre copropietarios y no entre poseedores»;  misma  calenda en que éstos «convencieron  a la mucama de que los dejara entrar a la casa por la puerta del  garaje y pusieron un candado adicional».  

En consecuencia,  el accionante acudió a la Comisaría de Familia de  Girardot a «buscar  la protección de sus derechos fundamentales y que se le  permitiera entrar a su lugar de residencia»,  autoridad  que dispuso «como  medida de protección provisional que, entre los tres hermanos  involucrados, se abstuvieran de agredirse entre sí de  cualquier forma, ya que se est[aban]  ejerciendo acciones  violentas entre las partes»,  dado que  «se  sacaron las maletas a la calle, hubieron golpes a las puertas, gritos  y palabras soeces».  (8 mar.).  

El 28 de marzo de  2023, dicha dependencia, luego de surtido el rito correspondiente,  «impuso  medida de protección a favor de María Ruth Alvira  Gamboa y en contra de Jorge Enrique Alvira Gamboa»  y, a su  vez, «a  favor» de  éste y de Germán Antonio Alvira Gamboa «y  contra ellos mismos»,  para que se  «abst[uvieran]  de ejercer  cualquier acto de violencia y cese la agresión para entre sí».  Además,  dispuso  que «los  hermanos deben poder entrar y salir del inmueble sin ningún  inconveniente»,  «deben iniciar  proceso divisorio y de remate del inmueble»  y asistir a  «3  sesiones por el área de trabajo social y psicología de  su Eps para que reciban orientación profesional sobre  comunicación asertiva, convivencia y armonía»;  directriz  que el superior modificó el 28 de abril último, para en  su lugar, establecer que «la  medida de protección debe ir también en contra de María  Ruth Alvira Gamboa para que se abstenga de ejercer cualquier acto de  violencia en contra de su hermano, por lo cual es dictaminada a favor  y en contra de cada uno de ellos».  

El querellante  pidió la nulidad de esa resolución, porque «no  se le notificó personalmente hora y fecha de audiencia de  sustentación de recurso de apelación, de tal forma  solicitó que se fij[ara]  nuevamente dicha diligencia»,  petitum  negado el pasado 26 de mayo.  

2.- El  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Girardot se opuso al auxilio, debido  a que Jorge Enrique interpuso «el  recurso (…) dentro de la (…) diligencia (…)  llevada a cabo el 28 de marzo de 2023 por la Comisaría Primera  de Familia de Girardot y sustent[ó]  los reparos que  aqueja y no se avizor[ó]  que dentro de los 3 días siguientes se h[ubiese]  allegado escrito para fundamentar su apelación»,  por lo que,  «una  vez revisado el expediente, proced[ió]  a resolver el recurso  de apelación sobre los reparos expuestos».  

Agregó que,  la «audiencia  para sustentar el recurso de apelación (…) no se  encuentra contemplada en esta clase de asuntos, (…) al ser un  recurso de apelación en contra de una medida de protección  definitiva se ciñe a lo reglado en el artículo 18 de la  Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de  2000», que  indica: «[c]ontra  la decisión definitiva sobre una medida de protección  que tomen los Comisarios de Familia (…) procederá en el  efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Juez de  Familia o Promiscuo de Familia. Serán aplicables al  procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales  contenidas en el Decreto número 2591 de 1991».  

La  Comisaría Primera de Familia de dicha localidad defendió  la legalidad de su proceder y Germán Antonio Alvira Gamboa  pidió negar el amparo, porque «Jorge  Enrique tiene una obsesión en demostrar que tiene la razón  exigiendo unos derechos, que el mismo ha violado y propiciado,  queriendo perpetuarse como domiciliario exclusivo de la residencia  familiar, atacando temerariamente las autoridades e instituciones».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Cundinamarca desestimó la salvaguarda, porque «no  enc[ontró]  (…) acción u omisión que deba ser sometida a  control constitucional, como quiera que las decisiones que se  cuestionan fueron emitidas por los funcionarios acusados, dentro de  la órbita de su competencia, con base en lo probado y ajustado  al ordenamiento jurídico aplicable al problema jurídico  puesto a su conocimiento para decisión».  

2.-  Replicó el impulsor reafirmándose en los raciocinios  inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Ab  initio,  se advierte el fracaso del resguardo y, por tanto, la refrendación  de lo definido en primera fase, ya que los proveídos expedidos  por el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot  en el proceso de medida de protección por violencia  intrafamiliar n.° 2348-2022, que modificó la  «medida  de protección»  decretada en favor de Jorge Enrique, Germán Antonio y María  Ruth y en contra de los dos primeros (28 abr. 2023), y  negó la «nulidad»  elevada por  el convocante, por «no  haberle notificado la hora y fecha de la audiencia de sustentación  del recurso de apelación»  (26 may.), no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

1.1.-  Se  arriba a tal conclusión, porque el despacho recriminado,  frente  a la primera determinación, luego  de narrar los antecedentes fácticos del caso, precisó  que «el  motivo de discusión y conflicto entre las partes nac[ió]  a partir del momento en que Jorge Enrique Alvira Gamboa cambi[ó]  el candado del bien inmueble ubicado en (…) el Barrio  Magdalena de la ciudad de Girardot ya que, según su expresar,  es aquel quien tiene la propiedad del mismo, pero sus hermanos  refi[rieron]  que hace parte del patrimonio familiar».  

Con ese panorama,  esbozó que el artículo 5° de la Ley 575 de 2000, lo  faculta para «emitir,  mediante providencia motivada, una medida definitiva de protección,  en la cual orden[e]  al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o  cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del  grupo familiar».  De ahí  que, anunciara que su resolución estaba encaminada a  «una  medida de protección definitiva para que cesen todas las  acciones de violencia que originaron la solicitud planteada»,  en razón  a que «la  decisión de instancia se encuentra conforme y limitada a la  facultad con la que cuenta, ya que el deber radica en todas las  actuaciones violentas que surgieron entre hermanos y se considera  como violencia intrafamiliar».  

Con esas  anotaciones, esgrimió que «es  claro que existen diferencias entre los hermanos que generan un hecho  de conflicto, por ello la medida de protección debe ir (…)  para que se abstenga[n]  de ejercer cualquier acto de violencia en contra de [los  mismos]»,  dadas las situaciones originadas en  «sacar  las maletas de su hermano a la calle, golpes a las puertas, gritos y  palabras soeces».  

En este punto,  adujo que la «medida  de protección»  también debe ir contra María Ruth, porque «son  [los 3 hermanos]  quienes suscitan los ambientes de conflicto»,  por ello,  «la  responsabilidad [de]  cada uno de ellos debe ir [enfilada]  a abstenerse de ejercer acciones verbales o físicas que  susciten un ambiente de violencia»,  pues,  «con lo narrado  dentro de la diligencia, es claro que existen diferencias entre los  hermanos que generan un hecho de conflicto».  

Por otra parte, en  lo atinente «al  derecho real de dominio referido por el recurrente»,  reflexionó  que no puede ser objeto de pronunciamiento,  toda  vez que «no  posee ninguna facultad para poder ejercer esta acción»  por el  contrario, ésta se limita a «optar  medidas para que el conflicto cese y no sea generador de violencia  intrafamiliar».  Adicionalmente,  «la  inconformidad respecto a que, es quien paga los recibos y tiene este  derecho sobre el bien»,  explicó,  «debe  dirimirse ante la entidad competente»,  esto es, «a  través de la justicia ordinaria que permita [resolver]  quien tiene la propiedad, posesión o tenencia del bien»,  entonces,  es en ese escenario, donde «se  establece la (…) claridad sobre los bienes que deben ser  adjudicados a cada heredero».  

Con esa  argumentación, modificó «el  numeral primero de la decisión de primera instancia para que  en su lugar también se encuentre medida de protección a  favor y en contra de María Ruth Alvira Gamboa».  

1.2.-  Ahora, en torno al auto que negó la «nulidad»  propuesta,  el iudex  acusado informó que «el  recurso de apelación no es susceptible de audiencia alguna,  pues aquel [fue]  remitido según los reparos expuestos en la diligencia que  decreta la medida de protección definitiva, que se llevó  a cabo el 28 de marzo de 2023 y donde se evidencia la argumentación  del recurso interpuesto»  afirmación  que encuentra asidero en el artículo 322 del Código  General del Proceso que reza:  

«El  recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita  en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse  en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.  

(…) En el caso de la  apelación de autos, el apelante deberá sustentar el  recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los  tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del  auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando  la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o  diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su  interposición.  Resuelta la reposición y concedida la apelación, el  apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos  argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado  en este numeral».  Subrayas propias.  

Coligió,  entonces, que «el  apelante señal[ó]  los motivos de reparo  y expres[ó]  que los  profundizar[ía]  por escrito, pero la  misma debió efectuarse dentro de los 3 días siguientes  a la concepción del recurso, pero no se evidencia ninguna  actuación por parte del recurrente durante este término,  por lo cual se encuentra vencido el mismo y no es susceptible revivir  términos pues la Comisaria no remit[ió]  ningún escrito  de sustentación o en su defecto carpeta donde provenga el  mismo».  

2.-  Así las cosas, ningún desatino se advierte en las  directivas combatidas, como  tampoco  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»,  como quiere el impulsor, por cuanto son el producto de legítima  exégesis; y al margen de que la Sala o el suplicante comparta  o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o  «caprichosas»  (STC2418-2023).  

3.-  Ergo,  se acompañará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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