Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8421-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8421-2023
Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00329-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Jorge Enrique Alvira Gamboa instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Comisaría Primera de Familia, ambos de Girardot, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2348-2022.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se revocara la providencia de 28 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, en el proceso de violencia intrafamiliar n.° 2348-2022 o, subsidiariamente, se fijara «fecha y hora para audiencia de sustentación del recurso de apelación».
Del escrito genitor y lo obrante en el plenario, se extrae que el actor es dueño, junto con sus hermanos, del inmueble ubicado en el barrio La Magdalena del municipio de Girardot, por adjudicación en la sucesión del causante Jorge Enrique Alvira Jacome, padre de los mismos (año 2004).
El 14 de octubre de 2021, luego del fallecimiento de su progenitora, Germán Antonio y María Ruth Alvira Gamboa -hermanos del gestor- buscaron «desalojarlo de la casa con presiones y ataques psicológicos», quienes tienen su domicilio aparte. Sin embargo, Jorge Enrique para proteger «la esfera intima de su privacidad personal y su seguridad, cambió el candado de la reja de acceso al inmueble, informándole a sus hermanos vía WhatsApp y manifestando que solo les permitiría entrar si él les abría la reja» (17 feb. 2022).
Frente a esa circunstancia, el 22 de febrero de 2022, Germán Antonio y María Ruth formularon querella policiva por perturbación de la posesión y tenencia, archivada por «falta de competencia, al considerarse que el asunto era de carácter civil porque se trataba entre copropietarios y no entre poseedores»; misma calenda en que éstos «convencieron a la mucama de que los dejara entrar a la casa por la puerta del garaje y pusieron un candado adicional».
En consecuencia, el accionante acudió a la Comisaría de Familia de Girardot a «buscar la protección de sus derechos fundamentales y que se le permitiera entrar a su lugar de residencia», autoridad que dispuso «como medida de protección provisional que, entre los tres hermanos involucrados, se abstuvieran de agredirse entre sí de cualquier forma, ya que se est[aban] ejerciendo acciones violentas entre las partes», dado que «se sacaron las maletas a la calle, hubieron golpes a las puertas, gritos y palabras soeces». (8 mar.).
El 28 de marzo de 2023, dicha dependencia, luego de surtido el rito correspondiente, «impuso medida de protección a favor de María Ruth Alvira Gamboa y en contra de Jorge Enrique Alvira Gamboa» y, a su vez, «a favor» de éste y de Germán Antonio Alvira Gamboa «y contra ellos mismos», para que se «abst[uvieran] de ejercer cualquier acto de violencia y cese la agresión para entre sí». Además, dispuso que «los hermanos deben poder entrar y salir del inmueble sin ningún inconveniente», «deben iniciar proceso divisorio y de remate del inmueble» y asistir a «3 sesiones por el área de trabajo social y psicología de su Eps para que reciban orientación profesional sobre comunicación asertiva, convivencia y armonía»; directriz que el superior modificó el 28 de abril último, para en su lugar, establecer que «la medida de protección debe ir también en contra de María Ruth Alvira Gamboa para que se abstenga de ejercer cualquier acto de violencia en contra de su hermano, por lo cual es dictaminada a favor y en contra de cada uno de ellos».
El querellante pidió la nulidad de esa resolución, porque «no se le notificó personalmente hora y fecha de audiencia de sustentación de recurso de apelación, de tal forma solicitó que se fij[ara] nuevamente dicha diligencia», petitum negado el pasado 26 de mayo.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot se opuso al auxilio, debido a que Jorge Enrique interpuso «el recurso (…) dentro de la (…) diligencia (…) llevada a cabo el 28 de marzo de 2023 por la Comisaría Primera de Familia de Girardot y sustent[ó] los reparos que aqueja y no se avizor[ó] que dentro de los 3 días siguientes se h[ubiese] allegado escrito para fundamentar su apelación», por lo que, «una vez revisado el expediente, proced[ió] a resolver el recurso de apelación sobre los reparos expuestos».
Agregó que, la «audiencia para sustentar el recurso de apelación (…) no se encuentra contemplada en esta clase de asuntos, (…) al ser un recurso de apelación en contra de una medida de protección definitiva se ciñe a lo reglado en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000», que indica: «[c]ontra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia (…) procederá en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia. Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991».
La Comisaría Primera de Familia de dicha localidad defendió la legalidad de su proceder y Germán Antonio Alvira Gamboa pidió negar el amparo, porque «Jorge Enrique tiene una obsesión en demostrar que tiene la razón exigiendo unos derechos, que el mismo ha violado y propiciado, queriendo perpetuarse como domiciliario exclusivo de la residencia familiar, atacando temerariamente las autoridades e instituciones».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la salvaguarda, porque «no enc[ontró] (…) acción u omisión que deba ser sometida a control constitucional, como quiera que las decisiones que se cuestionan fueron emitidas por los funcionarios acusados, dentro de la órbita de su competencia, con base en lo probado y ajustado al ordenamiento jurídico aplicable al problema jurídico puesto a su conocimiento para decisión».
2.- Replicó el impulsor reafirmándose en los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1. Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo y, por tanto, la refrendación de lo definido en primera fase, ya que los proveídos expedidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n.° 2348-2022, que modificó la «medida de protección» decretada en favor de Jorge Enrique, Germán Antonio y María Ruth y en contra de los dos primeros (28 abr. 2023), y negó la «nulidad» elevada por el convocante, por «no haberle notificado la hora y fecha de la audiencia de sustentación del recurso de apelación» (26 may.), no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
1.1.- Se arriba a tal conclusión, porque el despacho recriminado, frente a la primera determinación, luego de narrar los antecedentes fácticos del caso, precisó que «el motivo de discusión y conflicto entre las partes nac[ió] a partir del momento en que Jorge Enrique Alvira Gamboa cambi[ó] el candado del bien inmueble ubicado en (…) el Barrio Magdalena de la ciudad de Girardot ya que, según su expresar, es aquel quien tiene la propiedad del mismo, pero sus hermanos refi[rieron] que hace parte del patrimonio familiar».
Con ese panorama, esbozó que el artículo 5° de la Ley 575 de 2000, lo faculta para «emitir, mediante providencia motivada, una medida definitiva de protección, en la cual orden[e] al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar». De ahí que, anunciara que su resolución estaba encaminada a «una medida de protección definitiva para que cesen todas las acciones de violencia que originaron la solicitud planteada», en razón a que «la decisión de instancia se encuentra conforme y limitada a la facultad con la que cuenta, ya que el deber radica en todas las actuaciones violentas que surgieron entre hermanos y se considera como violencia intrafamiliar».
Con esas anotaciones, esgrimió que «es claro que existen diferencias entre los hermanos que generan un hecho de conflicto, por ello la medida de protección debe ir (…) para que se abstenga[n] de ejercer cualquier acto de violencia en contra de [los mismos]», dadas las situaciones originadas en «sacar las maletas de su hermano a la calle, golpes a las puertas, gritos y palabras soeces».
En este punto, adujo que la «medida de protección» también debe ir contra María Ruth, porque «son [los 3 hermanos] quienes suscitan los ambientes de conflicto», por ello, «la responsabilidad [de] cada uno de ellos debe ir [enfilada] a abstenerse de ejercer acciones verbales o físicas que susciten un ambiente de violencia», pues, «con lo narrado dentro de la diligencia, es claro que existen diferencias entre los hermanos que generan un hecho de conflicto».
Por otra parte, en lo atinente «al derecho real de dominio referido por el recurrente», reflexionó que no puede ser objeto de pronunciamiento, toda vez que «no posee ninguna facultad para poder ejercer esta acción» por el contrario, ésta se limita a «optar medidas para que el conflicto cese y no sea generador de violencia intrafamiliar». Adicionalmente, «la inconformidad respecto a que, es quien paga los recibos y tiene este derecho sobre el bien», explicó, «debe dirimirse ante la entidad competente», esto es, «a través de la justicia ordinaria que permita [resolver] quien tiene la propiedad, posesión o tenencia del bien», entonces, es en ese escenario, donde «se establece la (…) claridad sobre los bienes que deben ser adjudicados a cada heredero».
Con esa argumentación, modificó «el numeral primero de la decisión de primera instancia para que en su lugar también se encuentre medida de protección a favor y en contra de María Ruth Alvira Gamboa».
1.2.- Ahora, en torno al auto que negó la «nulidad» propuesta, el iudex acusado informó que «el recurso de apelación no es susceptible de audiencia alguna, pues aquel [fue] remitido según los reparos expuestos en la diligencia que decreta la medida de protección definitiva, que se llevó a cabo el 28 de marzo de 2023 y donde se evidencia la argumentación del recurso interpuesto» afirmación que encuentra asidero en el artículo 322 del Código General del Proceso que reza:
«El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.
(…) En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». Subrayas propias.
Coligió, entonces, que «el apelante señal[ó] los motivos de reparo y expres[ó] que los profundizar[ía] por escrito, pero la misma debió efectuarse dentro de los 3 días siguientes a la concepción del recurso, pero no se evidencia ninguna actuación por parte del recurrente durante este término, por lo cual se encuentra vencido el mismo y no es susceptible revivir términos pues la Comisaria no remit[ió] ningún escrito de sustentación o en su defecto carpeta donde provenga el mismo».
2.- Así las cosas, ningún desatino se advierte en las directivas combatidas, como tampoco emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como quiere el impulsor, por cuanto son el producto de legítima exégesis; y al margen de que la Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o «caprichosas» (STC2418-2023).
3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS