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STC7803-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7803-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02881-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Inversiones Trout Lastra S.A.S. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, a través de su representante legal, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos [la] providencia de 06 de junio de 2.023 del Tribunal… y ordenar al Magistrado aquí convocado retrotraer el reseñado proceso ejecutivo hasta el día que se profirió Mandamiento de Pago, y fallar de conformidad con las evidencias precisadas y comprobadas… ciñéndose a los precedentes verticales aquí relacionados»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) promovió demanda ejecutiva para la efectividad de garantía real, en contra de Inversiones Trout Lastra S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, quien el 25 de octubre de 2017 libró mandamiento de pago, al tiempo que decretó el embargo del predio con folio inmobiliario n° 080-6035, proveído adicionado el 14 de febrero siguiente, en punto al pago de los intereses.
2.2. Notificada la demandada, contestó el libelo introductor sin formular excepciones, razón por la que, el 6 de junio de 2018 se dispuso seguir adelante con la ejecución.
2.3. El 9 de agosto de 2021 la ejecutada promovió incidente de nulidad, al considerar que el título base de ejecución fue emitido a favor de Texas Petroleum Company, no obstante, dicha sociedad no ha sido convocada al litigio, siendo ella la «única y exclusiva titular, de los derechos representados en el pagaré n° 0548», destacando que, Chevron carece de legítima titularidad, pues tampoco se mostró la ley de circulación ni su propiedad sobre dicho título, esto, invocando las causales 4ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso.
2.4. El 1° de septiembre de 2021 el estrado judicial negó la solicitud de invalidación, al considerar que lo pretendido por el promotor es revivir estudios procesales agotados, esto es, la oportunidad para alegar los requisitos formales del título, así como el término para incoar excepciones; de la misma manera, anotó que, conforme lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso, tal falta de vinculación debe incoarla directamente el interesado; decisión que mantuvo el día 7 del mismo mes y año; y, el 6 de junio de 2023 confirmó el Tribunal.
2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el título base de ejecución fue a favor de Texas Petroleum Company, y no de Chevron, ahora que de considerarse que existió una «fusión por absorción convenida entre Chevron – Texas», se debía cumplir con la parte final del artículo 178 del Código de Comercio.
2.6. Anotó que Chevron carece de legitimación para cobrar los derechos contenidos en el pagaré, pues no se cumplió con el endoso del título valor entre Texas y Chevron, razón por la que no es procedente su circulación.
2.7. Indicó que Texas no fue vinculada al trámite ejecutivo razón por la que el juicio es nulo, esto, conforme la parte final del canon 134 del Código General del Proceso que refiere que «cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el litisconsorcio».
2.8. Agregó que el togado de la ejecutante ha actuado con temeridad y mala fe, situación que considera debe ser puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
2. Chevron Petroleum Company remitió poder a favor de un abogado para que represente sus intereses al interior de la salvaguarda.
En escrito separado, el referido mandatario instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no se cumplen con los presupuestos de procedibilidad; destacó que lo pretendido por la parte accionante es evitar que el predio sea rematado; que la decisión criticada no luce arbitraria, toda vez que, no se configura ninguna causal de invalidación y de existir la misma, ya está saneada, en la medida en que, con la contestación de la demanda afirmó ser cierto lo de la emisión del pagaré, sumado a que, no reparó la sentencia ni la liquidación del crédito; que la acción de tutela no está para revivir términos legalmente fenecidos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído 6 de junio de 2023, que confirmó el que dictó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 1° de septiembre de 2021, adicionado el 7 de septiembre siguiente, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable acceder a la petición invalidatoria que elevó el quejoso, respecto de lo cual, frente a la indebida representación o falta de integración del litisconsorcio, consignó que:
…en el asunto sub examine, el recurso es admisible frente a los otros achaques, pues el auto que niega una nulidad procesal es apelable por disposición expresa del numeral 6º del artículo 321 del C.G.P.2 Respecto de la nulidad por indebida representación o falta de integración del litisconsorcio necesario, se realizarán las siguientes argumentaciones. En las pruebas aportadas por el ejecutado, se observó que en realidad hubo un cambio de denominación social de la persona jurídica ejecutante, siendo la misma. En el certificado de existencia y representación legal se adujo que por Escritura Pública No. 7530 de la Notaría 19 de Bogotá D.C., “la casa matriz de la sucursal de la referencia cambio su nombre de: TEXAS PETROLEUM COMPANY por el de: CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY.”
De otro lado, se puso de presente la fusión entre las compañías. Y esta fusión, conforme al artículo 172 del código de comercio implica que la sociedad “absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.
Por tanto, no se configura las nulidades alegadas, puesto que, de acuerdo a los certificados de existencia y representación legal de la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY, queda claro que entre la sociedad insertada en el pagaré y la ejecutante existió un proceso de fusión. Por ende, la titularidad de las obligaciones se encuentra en cabeza de CHEVRON PETROLEUM COMPANY. En dicho certificado se demuestra que mediante escritura pública No. 4055 de la notaría 15 de Bogotá D.C., del 30 de diciembre de 2002, inscrita el 30 de diciembre de 2002 bajo el número 107767 del libro VI, se protocolizaron documentos mediante los cuales en virtud de la fusión de TEXAS PETROLEUM COMPANY la cual absorbe a CHEVRON PETROLEUM COMPANY y a INDUSTRIAS TEXACO S.A., y en escritura pública No. 0895 de la Notaría 15 de Bogotá D.C. del 24 de abril de 2006, inscrita el 15 de mayo de 2006 bajo el número 132897 del libro VI, la casa matriz de la sucursal de la referencia cambio su nombre de: CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY por el de: CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
Y no podría aducir el ejecutado que desconocía los anteriores asuntos, porque una vez incluida la escritura pública en el registro mercantil, se le otorga publicidad al acto, de tal manera que es oponible a terceros, pues cualquier interesado podría adquirir un certificado y darse cuenta del acto. Es la forma en que el legislador transformó en oponibles los actos a los terceros, y no podría desconocerse tal fin, pues solamente “Art. 901 CCO. Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija.”, pero no aconteció así en este caso.
Con todo, no erró la juez de instancia al precisar que no se puso ello de presente en la oportunidad para proponer excepciones previas, siendo una de ellas la de “4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.” Por lo que, a la luz del 102 “Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.”
Seguidamente, analizó la nulidad pretendida por indebida notificación de Texas Petroleum Company, precisando que:
De otro lado, la nulidad por indebida notificación no beneficia al ejecutado bajo el argumento traído. La lógica de la causal de nulidad es proteger el debido proceso de una persona que podría salir perjudicada con el derrotero, misma que sería en este caso TEXAS PETROLEUM COMPANY. Empero, tal como dejó sentado el apoderado de la ejecutante, se trató únicamente de un cambio de denominación social por la fusión, por lo que el patrimonio beneficiado o perjudicado en esencia es el mismo. En ese sentido, no existe el perjuicio alegado por el apelante.
Luego, en proveído de 20 de junio de 2023, por medio del cual el Tribunal no accedió a las solicitudes de aclaración y adición del referido auto, en punto al cumplimiento de requisitos de exigibilidad del título, especialmente, sobre las solemnidades del artículo 178 del Código de Comercio, dijo que:
Conforme a lo anterior, en el caso particular la aclaración no sale avante. Solicitó el ejecutado expresamente aclarar dónde se encontraba el endoso entre las partes, pero tal petición no es objeto de aclaración según los precedentes de la Corte, por cuanto las argumentaciones dadas en la providencia fueron lo suficientemente inteligibles para el conocimiento de los interesados. Además, la solicitud de aclaración no tiene el alcance pretendido por el ejecutado. No se podría en una aclaración reaperturar el debate, ni informar aspectos del expediente, mismos que se encuentran a disposición de ambas partes.
(…)
Lo analizado por el Tribunal fue una apelación de auto. Frente a ello, el artículo 35 del CGP dispone que “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. De contera, era menester de la Sala pronunciarse sobre las inconformidades del apelante. Pues bien, es relevante mencionar que la competencia de la Sala se circunscribió al recurso de apelación invocado. El solicitante constantemente pidió utilizar las facultades de oficio otorgadas por la ley para verificar la ejecutividad del título valor. Empero, soslaya que ya existe providencia siguiendo adelante la ejecución, y que la apelación que le concedió al Tribunal la competencia se circunscribió a la nulidad, la negativa en actualizar el avalúo, y el traslado secretarial.
En ese sentido, a pesar de las competencias citadas por la Corte, lo cierto es que seguida adelante la ejecución, con posterioridad a esa orden, no se podría nuevamente analizar la ejecutividad del título, al ser un debate clausurado por la jurisdicción bajo el sello de la cosa juzgada.
En ese orden, no omitió la Sala pronunciarse sobre los contornos del recurso. No es de este instante procesal analizar si el pagaré integró las solemnidades de la ley, por cuanto ya existe una orden siguiendo adelante la ejecución. No se puede extender la facultad prevista por la Corte a una decisión posterior al seguir adelante la ejecución, pues se trata de un debate cerrado. Así, no hay lugar a adicionar el auto, porque se analizó la nulidad, la negativa en la actualización del avalúo, y el traslado secretarial.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan las nulidades procesales en el Código General del Proceso, concluyendo que, las circunstancias alegadas como fundamento de la solicitud de invalidez no están configuradas, de un lado, porque la indebida representación o falta de integración de litisconsorcio necesario, no está configurada, comoquiera que, lo que sucedió fue un cambio de denominación social de la ejecutante, tal como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal, que con escritura pública n° 7530 de la notaría 19 de Bogotá Texas Petroleum Company cambió su nombre por el de Chevron Texaco Petroleum Company; asimismo, porque la fusión entre las dos compañías se realizó con plena publicidad, sumado a que conforme lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Comercio, la sociedad absorbente o nueva adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta; de ahí que, entre la sociedad insertada en el pagaré y la ejecutante existió un proceso de fusión, razón por la que la titularidad de las obligaciones está en cabeza de Chevron; por demás, destacó que, pudo formular como excepción la de «incapacidad o indebida representación del demandante o del demandad», sin que la misma pueda ser alegada como nulidad.
Ahora, respecto a la causal por indebida notificación de Texas Petroleum Company, el promotor no estaba legitimado para incoarla, pues la que podría salir perjudicada era Texas, no obstante, como quedo visto, lo ocurrido fue un cambio de denominación social por la fusión.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Por lo demás, respecto a la compulsa de copias que pretende la parte accionante, frente a las supuestas irregularidades del apoderado del ejecutado que, a su parecer, requieren ser investigados disciplinariamente, es menester precisar que si considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE