STC7803 2023

AGOSTO

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STC7803-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7803-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02881-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Inversiones Trout  Lastra S.A.S. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del amparo, a través de su representante  legal, reclamó protección constitucional de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos [la] providencia de 06 de junio de 2.023 del Tribunal…  y ordenar al Magistrado aquí convocado retrotraer el reseñado  proceso ejecutivo hasta el día que se profirió  Mandamiento de Pago, y fallar de conformidad con las evidencias  precisadas y comprobadas… ciñéndose a los  precedentes verticales aquí relacionados»  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.         Chevron  Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) promovió  demanda ejecutiva para la efectividad de garantía real,  en contra de Inversiones Trout Lastra S.A.S., cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa  Marta, quien el 25 de octubre de 2017 libró mandamiento de  pago, al tiempo que decretó el embargo del predio con folio  inmobiliario n° 080-6035, proveído adicionado el 14 de  febrero siguiente, en punto al pago de los intereses.  

2.2. Notificada la  demandada, contestó el libelo introductor sin formular  excepciones, razón por la que, el 6 de junio de 2018 se  dispuso seguir adelante con la ejecución.  

2.3. El 9 de  agosto de 2021 la ejecutada promovió incidente de nulidad, al  considerar que el título base de ejecución fue emitido  a favor de Texas Petroleum Company, no obstante, dicha sociedad no ha  sido convocada al litigio, siendo ella la «única  y exclusiva titular, de los derechos representados en el pagaré  n° 0548»,  destacando que, Chevron carece de legítima titularidad, pues  tampoco se mostró la ley de circulación ni su propiedad  sobre dicho título, esto, invocando las causales 4ª y 8ª  del artículo 133 del Código General del Proceso.  

2.4. El 1° de  septiembre de 2021 el estrado judicial negó la solicitud de  invalidación, al considerar que lo pretendido por el promotor  es revivir estudios procesales agotados, esto es, la oportunidad para  alegar los requisitos formales del título, así como el  término para incoar excepciones; de la misma manera, anotó  que, conforme lo dispuesto en el artículo 134 del Código  General del Proceso, tal falta de vinculación debe incoarla  directamente el interesado; decisión que mantuvo el día  7 del mismo mes y año; y, el 6 de junio de 2023 confirmó  el Tribunal.  

2.5. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, el título base de  ejecución fue a favor de Texas Petroleum  Company, y no de Chevron, ahora que de considerarse que existió  una «fusión  por absorción convenida entre Chevron – Texas»,  se debía cumplir con la parte final del artículo 178  del Código de Comercio.  

2.6. Anotó  que Chevron carece de legitimación para cobrar los derechos  contenidos en el pagaré, pues no se cumplió con el  endoso del título valor entre Texas y Chevron, razón  por la que no es procedente su circulación.  

2.7. Indicó  que Texas no fue vinculada al trámite ejecutivo razón  por la que el juicio es nulo, esto, conforme la parte final del canon  134 del Código General del Proceso que refiere que «cuando  exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia,  esta se anulará y se integrará el litisconsorcio».  

2.8.         Agregó  que el togado de la ejecutante ha actuado con temeridad y mala fe,  situación que considera debe ser puesta en conocimiento de la  Fiscalía General de la Nación y de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

            

            

2. Chevron Petroleum          Company remitió poder a favor de un abogado para que          represente sus intereses al interior de la salvaguarda.  

En escrito  separado, el referido mandatario instó la improcedencia del  resguardo, al considerar que no se cumplen con los presupuestos de  procedibilidad; destacó que lo pretendido por la parte  accionante es evitar que el predio sea rematado; que la decisión  criticada no luce arbitraria, toda vez que, no se configura ninguna  causal de invalidación y de existir la misma, ya está  saneada, en la medida en que, con la contestación de la  demanda afirmó ser cierto lo de la emisión del pagaré,  sumado a que, no reparó la sentencia ni la liquidación  del crédito; que la acción de tutela no está  para revivir términos legalmente fenecidos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En el caso que  concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído  6 de junio de 2023, que confirmó el que dictó el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 1° de  septiembre de 2021, adicionado el 7 de septiembre siguiente, expresó  los motivos por los cuales resultaba inviable acceder a la petición  invalidatoria que elevó el quejoso, respecto de lo cual,  frente a la indebida representación o falta de integración  del litisconsorcio, consignó que:  

…en  el asunto sub examine, el recurso es admisible frente a los otros  achaques, pues el auto que niega una nulidad procesal es apelable por  disposición expresa del numeral 6º del artículo  321 del C.G.P.2 Respecto de la nulidad por indebida representación  o falta de integración del litisconsorcio necesario, se  realizarán las siguientes argumentaciones. En las pruebas  aportadas por el ejecutado, se observó que en realidad hubo un  cambio de denominación social de la persona jurídica  ejecutante, siendo la misma. En el certificado de existencia y  representación legal se adujo que por Escritura Pública  No. 7530 de la Notaría 19 de Bogotá D.C., “la  casa matriz de la sucursal de la referencia cambio su nombre de:  TEXAS PETROLEUM COMPANY por el de: CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY.”  

De  otro lado, se puso de presente la fusión entre las compañías.  Y esta fusión, conforme al artículo 172 del código  de comercio implica que la sociedad “absorbente o la nueva  compañía adquirirá  los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas  al formalizarse el acuerdo de fusión.  

Por  tanto, no se configura las nulidades alegadas, puesto que, de acuerdo  a los certificados de existencia y representación legal de la  sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY, queda claro que entre la sociedad  insertada en el pagaré y la ejecutante existió un  proceso de fusión. Por ende, la titularidad de las  obligaciones se encuentra en cabeza de CHEVRON PETROLEUM COMPANY. En  dicho certificado se demuestra que mediante escritura pública  No. 4055 de la notaría 15 de Bogotá D.C., del 30 de  diciembre de 2002, inscrita el 30 de diciembre de 2002 bajo el número  107767 del libro VI, se protocolizaron documentos mediante los cuales  en virtud de la fusión de TEXAS PETROLEUM COMPANY la cual  absorbe a CHEVRON PETROLEUM COMPANY y a INDUSTRIAS TEXACO S.A., y en  escritura pública No. 0895 de la Notaría 15 de Bogotá  D.C. del 24 de abril de 2006, inscrita el 15 de mayo de 2006 bajo el  número 132897 del libro VI, la casa matriz de la sucursal de  la referencia cambio su nombre de: CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY  por el de: CHEVRON PETROLEUM COMPANY.  

Y  no podría aducir el ejecutado que desconocía los  anteriores asuntos, porque una vez incluida la escritura pública  en el registro mercantil, se le otorga publicidad al acto, de tal  manera que es oponible a terceros, pues cualquier interesado podría  adquirir un certificado y darse cuenta del acto. Es la forma en que  el legislador transformó en oponibles los actos a los  terceros, y no podría desconocerse tal fin, pues solamente  “Art. 901 CCO. Será inoponible a terceros el negocio  jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de  publicidad que la ley exija.”, pero no aconteció así  en este caso.  

Con  todo, no erró la juez de instancia al precisar que no se puso  ello de presente en la oportunidad para proponer excepciones previas,  siendo una de ellas la de “4. Incapacidad o indebida  representación del demandante o del demandado.” Por lo  que, a la luz del 102 “Los hechos que configuran excepciones  previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el  demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer  dichas excepciones.”  

Seguidamente,  analizó la nulidad pretendida por indebida notificación  de Texas Petroleum Company, precisando que:  

De  otro lado, la nulidad por indebida notificación no beneficia  al ejecutado bajo el argumento traído. La lógica de la  causal de nulidad es proteger el debido proceso de una persona que  podría salir perjudicada con el derrotero, misma que sería  en este caso TEXAS PETROLEUM COMPANY. Empero, tal como dejó  sentado el apoderado de la ejecutante, se trató únicamente  de un cambio de denominación social por la fusión, por  lo que el patrimonio beneficiado o perjudicado en esencia es el  mismo. En ese sentido, no existe el perjuicio alegado por el  apelante.  

Luego,  en proveído de 20 de junio de 2023, por medio del cual el  Tribunal no accedió a las solicitudes de aclaración y  adición del referido auto, en punto al cumplimiento de  requisitos de exigibilidad del título, especialmente, sobre  las solemnidades del artículo 178 del Código de  Comercio, dijo que:  

Conforme  a lo anterior, en el caso particular la aclaración no sale  avante. Solicitó el ejecutado expresamente aclarar dónde  se encontraba el endoso entre las partes, pero tal petición no  es objeto de aclaración según los precedentes de la  Corte, por cuanto las argumentaciones dadas en la providencia fueron  lo suficientemente inteligibles para el conocimiento de los  interesados. Además, la solicitud de aclaración no  tiene el alcance pretendido por el ejecutado. No se podría en  una aclaración reaperturar el debate, ni informar aspectos del  expediente, mismos que se encuentran a disposición de ambas  partes.  

(…)  

Lo  analizado por el Tribunal fue una apelación de auto. Frente a  ello, el artículo 35 del CGP dispone que “En la  apelación de autos, el superior sólo tendrá  competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y  ordenar copias.”. De contera, era menester de la Sala  pronunciarse sobre las inconformidades del apelante. Pues bien, es  relevante mencionar que la competencia de la Sala se circunscribió  al recurso de apelación invocado. El solicitante  constantemente pidió utilizar las facultades de oficio  otorgadas por la ley para verificar la ejecutividad del título  valor. Empero, soslaya que ya existe providencia siguiendo adelante  la ejecución, y que la apelación que le concedió  al Tribunal la competencia se circunscribió a la nulidad, la  negativa en actualizar el avalúo, y el traslado secretarial.  

En  ese sentido, a pesar de las competencias citadas por la Corte, lo  cierto es que seguida adelante la ejecución, con posterioridad  a esa orden, no se podría nuevamente analizar la ejecutividad  del título, al ser un debate clausurado por la jurisdicción  bajo el sello de la cosa juzgada.  

En  ese orden, no omitió la Sala pronunciarse sobre los contornos  del recurso. No es de este instante procesal analizar si el pagaré  integró las solemnidades de la ley, por cuanto ya existe una  orden siguiendo adelante la ejecución. No se puede extender la  facultad prevista por la Corte a una decisión posterior al  seguir adelante la ejecución, pues se trata de un debate  cerrado. Así, no hay lugar a adicionar el auto, porque se  analizó la nulidad, la negativa en la actualización del  avalúo, y el traslado secretarial.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan las  nulidades procesales en el Código General del Proceso,  concluyendo que, las circunstancias alegadas como fundamento de la  solicitud de invalidez no están configuradas, de un lado,  porque la indebida representación o falta de integración  de litisconsorcio necesario, no está configurada, comoquiera  que, lo que sucedió fue un cambio de denominación  social de la ejecutante, tal como se evidencia en el certificado de  existencia y representación legal, que con escritura pública  n° 7530 de la notaría 19 de Bogotá Texas Petroleum  Company cambió su nombre por el de Chevron Texaco Petroleum  Company; asimismo, porque la fusión entre las dos compañías  se realizó con plena publicidad, sumado a que conforme lo  dispuesto en el artículo 172 del Código de Comercio, la  sociedad absorbente o nueva adquirirá los derechos y  obligaciones de la sociedad disuelta; de ahí que, entre la  sociedad insertada en el pagaré y la ejecutante existió  un proceso de fusión, razón por la que la titularidad  de las obligaciones está en cabeza de Chevron; por demás,  destacó que, pudo formular como excepción la de  «incapacidad  o indebida representación del demandante o del demandad»,  sin que la misma pueda ser alegada como nulidad.  

Ahora,  respecto a la causal por indebida notificación de Texas  Petroleum Company, el promotor no estaba legitimado para incoarla,  pues la que podría salir perjudicada era Texas, no obstante,  como quedo visto, lo ocurrido fue un cambio de denominación  social por la fusión.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

            

3. Por          lo demás, respecto a la compulsa de copias que pretende la          parte accionante, frente a las supuestas irregularidades del          apoderado del ejecutado que, a su parecer, requieren ser          investigados disciplinariamente, es menester precisar que si          considera que existe alguna actuación irregular en el trámite          que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las          autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la          denuncia y las consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

4. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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