SC312 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC312-2023 (2012-00337-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC312-2023  

Radicación  n.° 13001-31-03-004-2012-00337-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos  mil veintitrés)  

Bogotá D.C., veintinueve (29)  de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide el recurso de casación  interpuesto por la sociedad demandante, Hernando Vergara  Támara & Cía. Ltda. -en liquidación-, frente  a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de mayo de 2018,  dentro del proceso ordinario que instauró  en contra de Hernando José Vergara Támara.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- La  pretensión  

La actora pide que se declare que  Hernando José Vergara Támara es responsable de los  daños que le causó con ocasión de la apropiación  de dineros pertenecientes a ella. Sumas que sustrajo bajo la  calificación de préstamos al representante legal  suplente-administrador, sin contar con la aprobación por parte  de la junta de socios. En consecuencia, instó a que se condene  al demandado al resarcimiento de los perjuicios, que estimó en  mil cuarenta y nueve millones doscientos sesenta y nueve mil  quinientos sesenta y nueve pesos con setenta centavos  ($1.049.269.569,70)1.  

2.- Causa  petendi  

Relató que  Hernando José Vergara Támara fue designado como  representante legal suplente «y/o  administrador de la sociedad»  Hernando Vergara Tamara &  Compañía Limitada. Representación que ejerció  desde el 31 de mayo de 1991 hasta el 2 de noviembre de 2006. Indicó  que, dentro de las facultades previstas en el objeto social de la  sociedad, está la de dar dinero en mutuo con interés.  El representante legal suplente, en el desempeño del cargo, se  hizo múltiples autopréstamos sin contar con la anuencia  de la sociedad, «registrando  contablemente dichas apropiaciones como préstamos otorgados al  representante legal suplente y/o administrador de la sociedad».  Señaló que las apropiaciones de dinero por parte del  demandado ascienden a $501.832.801,70. En ese sentido, aseveró  que este «hecho ilícito»  le produjo un daño emergente caracterizado en el capital  sustraído. Y, además, perjuicios por lucro cesante,  correspondientes al importe de $547.436.768. Apuntaló que el  artículo 200 del Código de Comercio establece que los  administradores responden, solidariamente, por los perjuicios que  ocasionen a la sociedad. Y, adicionalmente, en su inciso tercero,  prescribe que se presumirá la culpa del administrador en los  casos de incumplimiento o extralimitación de funciones,  violación de la ley o de los estatutos2.  

3. Posición  del demandado  

El interpelado  Hernando José Vergara Tamara se  opuso a las pretensiones. Y propuso el medio defensivo que denominó:  «prescripción  de la acción incoada conforme lo establece el artículo  233 de la Ley 222 de 1995»3.  

4. Resolución  en las instancias  

Culminado el  trámite correspondiente a la primera instancia, el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena profirió  sentencia desestimatoria de las súplicas el 29 de agosto del  20174.  Esto, por hallar probada las excepciones formuladas «atinentes  a la falta de prueba de los perjuicios demandados».  El fallo fue apelado. La alzada fue resuelta por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  misma capital con proveído del 30 de mayo del 2018, que  confirmó el pronunciamiento criticado.  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Comenzó por  observar que el reparo elevado se concreta  en que, a juicio de la recurrente, «el  hecho dañoso y los perjuicios atribuidos al demandado»  se acreditaron. Pues, en efecto, se probó que el demandado se  hizo a sí mismo préstamos sin la autorización  previa de la junta de socios. Circunstancia que está  acreditada con la confesión del interpelado, el dictamen  pericial y el juramento estimatorio que se realizó en la  demanda. Frente a tal argumento, el Tribunal señaló que  «los pedimentos de la  sociedad demandante se encuadran dentro de la acción de  responsabilidad que consagran los artículos 24 y 25 de la ley  222 de 1995».  En tanto el daño enarbolado  por la sociedad es atribuible a su administrador. De tal suerte que  el régimen jurídico llamado a aplicarse se estructura a  partir de la acción social de responsabilidad. Y es que, «al  abrigo de esta acción, se permite a la sociedad reclamar la  declaración de responsabilidad y el pago de perjurio causados  por culpa o dolo del administrador, lo cual se ve reflejado en el  incumplimiento o extralimitación de sus funciones, así  como en la violación de la ley o de los estatutos».  

En ese orden,  «atendiendo a los  hechos narrados en la demanda, así como la calidad de las  partes, el Tribunal en ejercicio de sus facultades encuentra oportuno  interpretar la demanda para otorgarle un sentido útil, lo que  lleva a la conclusión de que, más allá de la  nominación de la responsabilidad hecha por la parte  demandante, su intención fue la de plantear la acción  social de responsabilidad contra el demandado, quien otrora fuera su  administrador».  Enfatizó, además, en  «la  invocación que se hizo en el escrito inaugural de los  artículos 196 y 200 del código de comercio»,  lo que revela la voluntad del actor.  En refuerzo, indicó que está  demostrado que el demandado fue  representante legal de la sociedad impulsora entre mayo de 1991 y  noviembre de 2016. Y que, «en  ejercicio de esa calidad y contraviniendo la prohibición  expresa del artículo 839 del Código de Comercio, aprobó  préstamos de dinero a su favor».  Asimismo, destacó que el señor Vergara Támara no  contó con autorización previa de la junta de socios que  lo habilitara para actuar de la forma en que lo hizo y que no efectuó  la devolución de las sumas, «[l]o  cual podría significar un abuso en el ejercicio de sus  funciones».  Situación que aparece  refrendada por el dictamen pericial aportado por la demandante, el  cual da cuenta de que «se  aportaron documentos en los que se demuestra que el administrador,  sin justificación legal, ejecutó tomas de dinero para  sí a título de préstamo».  Experticia de la que, además, «podría  deducirse eventualmente el valor actualizado de las sumas que se  dicen apropiadas».  Bajo tales aristas, el ad quem concluyó  que la pretensión planteada era la de la acción social  de responsabilidad, porque, en principio, «podrían  darse por establecidos los presupuestos para declarar la  responsabilidad social invocada en la demanda»,  estos son, «la  calidad de administrador del demandado, la reclamación de la  sociedad afectada, la infracción de normas legales y  estatutarias y un daño económico susceptible de  cuantificación».  

Sin embargo, los  pedimentos no se abren camino, en tanto que, «en  el expediente, no obra prueba de que la junta de socios aprobó  el ejercicio de la acción social de responsabilidad»;  presupuesto indispensable para el  ejercicio de la acción, de conformidad con el artículo  25 de la Ley 222 de 1995. En ese orden, indicó que «en  el expediente no obra prueba del acta de reunión de la junta  de socios en virtud de la cual se autorizara a su nuevo administrador  para que, por esta vía, se reclamará los perjuicios  alegados en la demanda. De modo que no se puede dar por cumplido ese  presupuesto normativo que, de manera expresa, exige el legislador».  Autorización que, además, no puede ser presumida ni se  entiende otorgada tácitamente por el hecho de interponer la  demanda.  

A su turno,  emprendió el estudio de la «prescripción»  de la acción, señalando que si el juez encuentra  probada una excepción que conduzca a rechazar todas las  pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las  restantes. Bajo  ese derrotero, concluyó que la «prescripción»  se consumó. Al respecto, recordó que  «según  el artículo 235 de la ley 222 del 95,  “las acciones  penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de  las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro  segundo del código de comercio, y en esta ley, prescriben en 5  años salvo que en ésta se haya señalado  expresamente otra cosa».  Y,  como la parte impulsora adujo que el  último préstamo que realizó el administrador  convocado data del 31 de octubre del 2006, «cabe  concluir que para cuando se formuló la demanda, o sea para el  19 de diciembre de 2012, ya habían transcurrido más de  los 5 años que prevé el artículo en mención».  

            

III. LA DEMANDA          DE CASACIÓN  

La demandante formuló cuatro  cargos. Dos de ellos por errores in iudicando y los restantes  por yerros in procedendo.  

CARGO  SEGUNDO  

Fundada en el artículo 336,  numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, la censora  enrostra al fallo del Tribunal incongruencia objetiva y fáctica.  Según la recurrente, en el contexto de la controversia, lo  planteado fue una acción de responsabilidad civil y no de  responsabilidad social: «el Tribunal, de su  propia cosecha, se inventó que la ejercida por la actora había  sido la acción de responsabilidad social».   En esa línea, adujo que, a pesar de tratarse de un  fallo desestimatorio, sí es incongruente por la invención  de los supuestos fácticos de la pretensión. La  demandante insiste en que los hechos versan sobre la acción de  responsabilidad civil extracontractual general. Sin embargo, el  Tribunal se sumergió en una causa totalmente diferente. Pues  «realmente no interpretó la demanda y ni  tuvo en cuenta la verdadera intención de la actora, sino  que sencillamente inventó, supuso[,]  se imaginó, en primer lugar,  que la propuesta era la acción de responsabilidad social  regulada por aquellos textos legales, ignorando la acción de  responsabilidad civil extracontractual expresamente nominada e  identificada en el libelo». Solicita, por lo tanto,  casar la sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  

1. El quebrantamiento de la regla de  congruencia tiene dos variables. La incongruencia objetiva. Esto es,  la sentencia resuelve puntos ajenos al litigio. O se deja de decidir  sobre aspectos de la controversia. O se condena a más de lo  pedido (extra, ultra o minima petita). Y  la incongruencia fáctica: el fallo se apoya en hechos  imaginados5.  En tal virtud, tratándose de la incongruencia objetiva, el  embate debe concentrarse en establecer la identidad que debe existir  entre las pretensiones, excepciones y el fallo. De tal suerte que se  acoten los defectos y se supriman los excesos. A su turno, cuando la  incongruencia fáctica se presenta, producto de la invención  del fallador, los hechos se excluyen junto con los efectos jurídicos  que se les atribuyeron6.  

2. Ahora bien, debe hacerse hincapié  en que, si los reparos van dirigidos a censurar aspectos propios del  resorte exclusivo del fallador, verbigracia, la calificación  de la acción procedente, el asunto no es de actividad sino de  juzgamiento. Y es que, al respecto, esta Sala ha precisado que el  ejercicio de calificación del derecho aplicable a un caso en  concreto no es un aspecto que puedan determinar las partes. Sino que  tal proceder corresponde al juez en su tarea de administrar justicia,  en aplicación del principio iura novit curia. Así  se ha afirmado en reciente jurisprudencia, según la cual  «[c]omo  la calificación jurídica de la acción sustancial  es realizada por el juez en un momento procesal posterior a la  fijación de los extremos y del objeto del litigio por las  partes, una variación en la identificación del  instituto jurídico que rige el caso no tiene que afectar la  congruencia de la sentencia con lo pedido y con los hechos en que se  fundan las pretensiones.  La incongruencia de la sentencia no ocurre por variar la acción  sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el  objeto del litigio»  (CSJ SC780-2020. Subrayado aparte).  

3.1. El Tribunal estimó que la  acción adecuada para tramitar la controversia era aquella  social de responsabilidad. Tal planteamiento no fue producto de la  inventiva o imaginación del Colegiado. Esto es, el fallo se  apoyó en la calidad en que actuaron las  partes y en los fundamentos de hecho y de derecho planteados en el  libelo -así como en las mismas pretensiones-. Al respecto, el  ad quem  explicó que «(…)  [t]ambién  puede darse por establecido que, en ejercicio de esa calidad y  contraviniendo la prohibición expresa del artículo 839  del Código de Comercio, aprobó préstamos de  dinero a su favor, sin obtener autorización previa en la junta  de socios y sin que a la postre se advierta la devolución de  esas sumas a la sociedad».   Y además, destacó  que el actor invocó «en  el escrito inaugural los artículos 196 y 200 del código  de comercio».  Preceptos que regulan los límites  del administrador en ejercicio de sus funciones y su responsabilidad.   De ahí, obtuvo la calidad sustancial de las partes en  el litigio -administrador y sociedad comercial-, y el cuestionamiento  en el ejercicio de la representación legal- préstamos,  para sí mismo-.  

3.2. No obstante, se observa que la  queja del censor se refiere a aspectos propios de la censura por  errores de juzgamiento y no de procedimiento. Puesto que el reproche  no se enfoca en exponer la incongruencia, sino en ensayar una  interpretación fáctica distinta de aquella del  Tribunal. Así mismo, el embate se circunscribe a criticar la  «adjetivación  jurídica»7  efectuada por el juez de segundo grado -a partir de los hechos y  pretensiones expuestos en la demanda-. Sobre el particular, la Corte  tiene dicho: «[l]a  incongruencia a que alude la causal segunda, como lo dice el código  es entre las sentencias y las pretensiones oportunamente deducidas  por los litigantes; no se la puede desplazar de allí, sin  desfigurar su sentido y alcance, para llevarla al terreno en que  opera el principio de que toda decisión judicial debe fundarse  en los hechos conducentes de la demanda y la defensa que aparezcan  completamente demostrados por los medios probatorios autorizados por  la ley. Las consideraciones que en  torno de esta cuestión puedan caber son atinentes a problemas  de ilegalidad consecuencial de erróneo análisis de las  pruebas aducidas al proceso para cuyo tratamiento y remedio está  instituida la causal primera del artículo 520 del C.J.»  (CSJ SC de 23 de junio de 1949) (resaltados para  destacar).  

3.3. A su turno, tal como se acotó  en precedencia, la calificación de la acción realizada  por el juzgador es un aspecto propio del ejercicio de administrar  justicia. En efecto, es al juez a quien corresponde subsumir los  hechos en la acción correspondiente. Lo anterior, en  aplicación del principio iura novit curia. De ahí  que no podría incurrir en inconsonancia cuando ejerce su labor  de subsunción, a partir de los hechos planteados por las  partes. De tal suerte que es atribución del fallador perfilar  la acción que más se acompase al caso. Sobre el  particular, esta Sala, desde antiguo, ha adoctrinado que «[l]a  calificación de las acciones y los textos señalados  como configuración jurídica de aquéllas no  determinan una pauta inflexible en la tarea de juzgar. Lo que importa  son los hechos. La calificación de ellos puede tener  importancia, pero necesariamente no la tiene. Los hechos generan las  situaciones jurídicas y éstas las acciones de que se  vale el hombre para lograr del Estado la tutela de sus derechos; pero  las situaciones jurídicas se producen cualesquiera que sean  los preceptos de la ley que se citan en la demanda y los nombres con  que se denominen las acciones que se ejerzan y aún los hechos  generadores» (CSJ SC de 30 de abril de 1955;  también: CSJ SC de 31 de agosto de 1953).  

Esto es, sin que sea posible vacilar,  la calificación de la acción no depende del actor  -frente a la denominación que se le haya otorgado en la  demanda-8.  Por el contrario, la calificación responde a aspectos  objetivos -de subsunción jurídica-, a partir de los  hechos que conforman la litis. De manera que el juez, en el  caso en concreto, acudió a un ejercicio jurídico en que  puntualizó la acción según la calidad de las  partes y la forma en que fueron elevadas las peticiones9.  

4. Así las cosas, el embate  resulta infundado.  

CARGO  TERCERO  

Con fundamento en el numeral 5 del  artículo 336 del Código General del Proceso, la censora  acusó a la sentencia de estar viciada de nulidad. La  pretensora señaló que el Tribunal incurrió en la  causal de invalidez prevista en el numeral 1 del canon 133 ejusdem.  En síntesis, y fundada en el precepto 328, sostuvo que «la  competencia funcional del juez de segunda instancia se limita o se  circunscribe a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos  por el apelante». Insistió en que el  Colegiado, al decidir sobre la base de la acción social de  responsabilidad, traspasó la órbita de su competencia,  pues la acción que gobernaría el litigio sería  la de responsabilidad civil extracontractual. Apuntaló que en  la apelación no se disputó la elección de la  acción por el juez de primera instancia. De tal suerte que el  Tribunal se pronunció sobre puntos que no son objeto de  reparo. Finalmente, adujo que tal circunstancia hizo más  gravosa la situación del apelante único: «el  Juez no podía hacerle más desfavorable la situación  a la actora, como apelante única».  Por lo tanto, solicitó declarar la nulidad de la  sentencia y dictar aquella de relevo.  

CONSIDERACIONES  

1. Esta  Sala tiene sentado que «la  competencia funcional del juez de segunda instancia se limita o se  circunscribe a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos  por el apelante10».  La pretensión impugnaticia constituye un límite  para el fallador, por lo que la decisión ha de versar sobre  los temas planteados en la alzada. Luego, el Tribunal sí es  competente – puede resolver el recurso-, solamente que su  determinación se encuentra demarcada por el reparo concreto de  la recurrente. De tal manera que los cuestionamientos orientados a  mostrar la desatención de la sentencia frente a los contornos  fijados por el apelante se deben plantear por vía de la  incongruencia. Lo que en últimas se censura no es la  competencia de la Colegiatura ad quem sino el contenido  de la sentencia11.  Además, los linderos fijados en la alzada no son factores de  competencia12  para el conocimiento del pleito, sino parámetros para la  resolución del juicio civil.  

La alegación planteada  cuestiona la forma en que el Tribunal resolvió la alzada. No  la competencia para fallar. Sobre el punto, la casacionista aseveró  que «al decidir que era la acción de  responsabilidad social la ejercida, y  no la acción de responsabilidad civil extracontractual  claramente definida en la primera instancia, sin objeción de  ninguna de las partes, el Tribunal traspasó la  órbita propia de su competencia funcional,  dando lugar a la configuración de la causal de nulidad».  De ahí que el embate se refiera a la identidad  jurídica entre la pretensión impugnaticia y la  sentencia. Luego, ningún reparo se presenta frente a la  idoneidad del ad quem para desatar la alzada. La controversia  es sobre la manera en que falló el Colegiado ad quem.  Véase que sólo es dable incurrir «en  nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez de segunda  instancia resuelve la apelación formulada contra una sentencia  dictada en un proceso de única instancia; o cuando el fallador  de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal  función; cuando un Tribunal resuelve una solicitud de  exequátur; cuando un juez de circuito adelanta un proceso  contra agente diplomático, entre otros casos»  (CSJ SC14427-2016; criterio reiterado en CSJ SC5662-2021 y  SC4174-2021).  

En consecuencia, en el sub  examine, la nulidad denunciada no se configuró. El  Tribunal tenía la competencia para resolver la alzada13,  porque el asunto se planteó como de primera instancia14  y el pronunciamiento impugnado lo profirió un juez del  circuito del mismo distrito judicial15.  Además, la controversia no es de aquellas que tengan asignado  un juez especial16.  

2. Sumado a lo anterior, en  desarrollo del ataque se enarbola la causal 4°, -non  reformatio in pejus-, lo que de entrada pone de relieve el  defecto técnico de hibridismo de causales.  

3. También se reprocha la  falta de claridad y precisión. Era menester, «a  más de la condición de apelante único, las  precisas resoluciones que se adoptaron en la decisión de  segunda instancia que confrontadas con las de primer grado tornen más  gravosa la situación del recurrente» (CSJ  AC-5476-2018). No obstante, no hubo contraste de las resoluciones  adoptadas en las instancias a efectos de mostrar notoriamente la  incursión del perjuicio que sufrió en calidad de  apelante único con la determinación ahora rebatida. En  adición, esta Corte ha precisado que «el  recurrente, como acusador que es de la sentencia, está  obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta  para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca  la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse  oficiosamente a completar la acusación planteada, por  impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la  casación (G.J. t. CXLVIII, pág.  221) (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)»  (CSJ AC3769-2014).  

4. En una palabra, el cargo no  prospera.  

CARGO PRIMERO  

Denunció la violación  indirecta de los artículos 884, 885, 886 del Código de  Comercio; 1613, 1614, 1615, 2341, 2532, 2535 del Código Civil;  y 58 y 228 de la Constitución Política, por falta de  aplicación. Y los artículos 25 y 235 de la Ley 222 de  1995 y el 200 del Estatuto Mercantil, por aplicación  indebida. Lo anterior, como consecuencia del error  de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de  las pruebas y en la interpretación de la demanda. En su  desarrollo, la censora sostuvo que en la sentencia  segundo grado se incurrió en los siguientes yerros fácticos:  

Criticó la  indebida interpretación de la demanda. En tanto que la acción  que se impetró fue la de responsabilidad civil  extracontractual, prevista en el Código Civil. Explicó  que, según los hechos esgrimidos en el libelo inicial y las  pretensiones, «la  acción en ella intentada por la actora no fue la acción  que dijo encontrar el Tribunal».  Asimismo, destacó que «de  la misma demanda (…)  y de las pruebas oportuna y debidamente allegadas al proceso,  analizadas objetivamente en su verdadero contenido, que el Tribunal  dejó de ponderar, se constata, sin ningún asomo de duda,  que la acción intentada en dicha demanda por la actora fue, en  cambio, una acción de responsabilidad civil extracontractual».  

Señaló que  el ad quem desconoció los presupuestos  axiológicos de la acción social de responsabilidad e  impuso otros, «dejando de ver, a la vez, la  acción explícitamente ejercida en esa demanda y la  abierta intención de la actora, como así de igual modo  lo demuestran las otras pruebas que el Tribunal omitió  valorar».  Ello aun cuando el escrito inicial es claro, puesto que  las pretensiones se circunscribieron a la declaratoria de  responsabilidad civil general. Destacó que, sobre el punto,  solicitó que se «[d]eclare  que HERNANDO JOSÉ VERGARA TÁMARA, es responsable de los  daños causados a la sociedad HERNANDO VERGARA TÁMARA &  COMPAÑÍA LIMITADA, con ocasión de la apropiación  de sumas de dinero pertenecientes a la sociedad, bajo el rubro de  préstamos al representante legal suplente- administrador, sin  la aprobación por parte de la junta de socios.   Y «[c]omo  consecuencia de la anterior declaración le solicito se sirva  condenar al demandado al resarcimiento de los perjuicios, a favor de  la demandante, los cuales ascienden a la suma de mil cuarenta y nueve  millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos sesenta y nueve  pesos con setenta centavos m.L ($1.049.269.569.70)».  

Indicó que conforme a los  artículos 200 del Código de Comercio y 25 de la Ley 222  de 1995, no era viable aplicar la acción social de  responsabilidad. Esto, en tanto que la demandante no está  solicitando la recomposición del patrimonio. Además,  «las pretensiones  son únicamente contra una sola y única persona, con  relación a la cual la declaración pedida es bajo el  rubro de préstamos al representante legal suplente  administrador no contra los administradores en términos  plurales (…)  noción plural exigida como presupuesto axiológico de la  acción de responsabilidad social por el lado la legitimación  por pasiva que el tribunal con palmario error dijo deducir de la  demanda del proceso de ella no asoma por ningún lado».  Insistió en que es  presupuesto de la acción de responsabilidad social dirigirla  contra una pluralidad de demandados.  

A su turno,  reprobó que el Tribunal hubiere alterado por completo la  plataforma fáctica del escrito: «[e]n  realidad no interpretó la demanda por cuanto la misma ni es  vaga ni es imprecisa y mucho menos oscura y entonces por ese camino  socapa de ejercer sus facultades terminó  recreando  una acción judicial por  completo ajena, no sólo lo que a lo que ella con precisión  meridiana expresa  sino la verdadera intención que la actora pudo al promover de  acción judicial quien ella realmente ejerció».  Sin embargo,  criticó que el razonamiento  vertido en la sentencia hubiera descansado en un planteamiento  insular de la demanda. En su sentir, la prevalencia que el Colegiado  otorgó al artículo 200 del Código de Comercio  -como eje de interpretación del libelo- fue equivocado:  «[e]llo  sucede con este hecho sexto, que no pasa de ser periférico,  que, por lo mismo, de ninguna manera determina ni da para ensayar una  interpretación que lógica y objetivamente conduzca a  afirmar, por él solo, que la propuesta fue la acción que  con craso y evidente error al Tribunal se le ocurrió deducir».  

Reiteró que, del objeto del  litigio y de los alegatos de cierre, es meridiano concluir que se  trataba de una acción de responsabilidad civil  extracontractual. Las partes así lo estimaron cuando fijaron  el litigio. A su vez, el demandante, en sus alegatos, se ocupó  de demostrar la acreditación de los presupuestos de la  responsabilidad aquiliana. En consecuencia, el tribunal omitió  la valoración de los referidos actos procesales: «indiscutible  que la propuesta por la actora fue una acción de  responsabilidad civil extracontractual, así́ se constata  (i) de la demanda, (ii) de la intención implícita y  explicita de la actora, (i) de la fijación del litigio y (iv)  de los alegatos de conclusión, (…)  al interpretar la demanda, le puso a decir lo que ella, y el contexto  general del proceso, ni por asomo posibilita».  

Adicionalmente, la censora planteó  inquietudes y ofreció su particular interpretación de  las disposiciones sustanciales. En efecto, señaló que  «no puede decirse que para solucionar controversias judiciales  que se puedan presentar ante una sociedad y alguno de sus  administradores, la única acción sea la de  responsabilidad social». Y en lo  que respecta a la Ley 222 de 1995, adujo que el ad quem no  tuvo en cuenta que dicho cuerpo normativo «deja  por fuera de su ámbito de aplicación el régimen  de la responsabilidad civil extracontractual, el cual tiene origen en  la comisión de los delitos y las culpas y que lo hace  responsable individualmente, tal y como lo indica el artículo  2341 del Código Civil». En suma, subrayó  el error del sentenciador al haber aplicado una norma ajena a los  hechos y pretensiones de la controversia.  

CONSIDERACIONES  

1. El cargo  reprocha al Tribunal el haber incurrido en violación indirecta  de la ley sustancial, como consecuencia de yerros fácticos  manifiestos en la apreciación de la demanda y otras pruebas.  En suma, el error de interpretación del libelo denunciado  consistió en que el ad quem  entendió que la actora había  propuesto la acción social de responsabilidad cuando lo  planteado fue, en realidad, la acción de responsabilidad  extracontractual17.  En tal virtud, denotó que  la acción social de responsabilidad se compone de seis  presupuestos, a saber: i) la legitimación por activa la  detentan, «la  sociedad, cualquiera de sus admiradores, el revisor fiscal, sus  socios»;  ii) por pasiva, «los  administradores no  el administrador individual o singularmente considerado sino un  conjunto plural de ellos o sea cuando menos dos».  iii)  objeto, «sancionar  solidaria e ilimitadamente»;  iv) la causa de la acción, que  está circunscrita «por  el ámbito de las tareas de los administradores»;  v) «es  un recurso complementario»;  y vi)  su propósito es la  restitución del patrimonio social.  Destacó, adicionalmente, que  «no es  presupuesto axiológico de la acción de responsabilidad  social acreditar o aportar el acta en que la justa de socios hubiese  determinado promover la acción».  

2.  El  ejercicio hermenéutico del fallador, al apreciar la demanda,  está supeditado a que el texto se muestre oscuro. La opacidad  habilita la interpretación. Al respecto, esta Sala, en  sentencia CSJ SC775-2021, aseveró que  «[l]a  demanda debe ser idónea desde el punto de vista formal. Tiene  que expresar, con  precisión y claridad  -entre otras cosas, aquello que se pretenda. De no venir así  presentada, al punto que sea arduo desentrañar lo que  verdaderamente se quiere, será incapaz de propiciar la  apertura del debate -resultando en su inadmisibilidad-. Lo  anterior, de pasar inadvertido,  activaría  el deber hermenéutico del fallador  a efectos de proferir sentencia de mérito, según las  pretensiones inferidas del escrito. En efecto,  (…) ante  situaciones en las cuales aparece que el libelo es obscuro o ambiguo,  debe el juez interpretarla18»  (Énfasis para destacar)19.  

3.  No obstante, se avizora que la manera en que se presentó el  cargo es cuestionable.  

3.1.  La  censora, en desarrollo del embate, planteado por violación  medio (causal núm. 2), hizo manifestaciones sobre la forma en  que debieron interpretarse y aplicarse las normas sustanciales  (causal núm. 1). Presentó, de igual manera, una serie  de reparos -por la vía indirecta- frente a la fijación  de litigio y a los alegatos de conclusión, sin ser estos  medios de prueba.  

3.2.  En efecto, incurrió en hibridismo de motivos. La recurrente  extraordinaria, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, expuso  cuál ha sido la interpretación doctrinal del artículo  2341 del Código Civil y su incidencia en la acción de  responsabilidad social20.  Asimismo, refirió a la hermenéutica de las  disposiciones 200 y 832 del Código de Comercio y del precepto  24 de la Ley 222 de 199521.  De tal manera que le disputó al tribunal el correcto  entendimiento de las disposiciones normativas. Aspecto propio de la  violación directa. Sobre el punto, la pretensora sostuvo que:  «el  Tribunal también se equivoca al aplicar el artículo 235  de la Ley 222 de 1995 para sostener que en últimas la acción  de responsabilidad social que absurdamente afirmó intentada se  hallaba prescrita por cuanto desde el 31 de octubre de 2006, cuando  hubo el último préstamo, al 19 de diciembre de 2012,  cuando se presentó́ la demanda, pasaron más de los  cinco años previstos por tal precepto para la prescripción  esa acción». A  su turno, aseveró que el  ad quem  aplicó indebidamente los artículos 25 de la Ley 222 de  1995 y 200 del Estatuto Mercantil puesto que en la demanda  «nada se pide  con miras a recomponer, a reintegrar o a reconstituir el patrimonio  de la sociedad. Por  esta senda, remató:  «como  ya lo dije, que aparte de los presupuestos de la acción de  responsabilidad social, que atrás determiné con  base en la ley y en la jurisprudencia  (…)  la doctrina  tampoco concibe ningún otro (…)  las  explicaciones jurídicas  precedentes llevan a afirmar que el tribunal cometió el error  fáctico, manifiesto, y trascendente, en la interpretación  que hizo de la demanda».  

En  una palabra, cuando la vía invocada es la indirecta, por error  de hecho, la argumentación debe estar orientada a mostrar la  pretermisión, suposición o cercenamiento del medio de  convicción. Y si es por yerro de  iure,  mostrar cuál norma probatoria desatendió el Tribunal.  En consecuencia, la censura también estuvo dirigida a criticar  la interpretación dada a los preceptos normativos. Y, en  particular, su aplicación. Ahondó aún más  cuando sostuvo que «fue  completamente desatinada la apreciación que el tribunal hizo  los precedentes jurisprudenciales en que se apoyó22».  De  tal suerte que el hibridismo de causales es evidente.  

La  pretensora señala que el juez de segundo grado omitió  la estimación de los alegatos de cierre y la fijación  del litigio. Para el efecto, aseveró que: «[e]l  Tribunal también pretermitió́ valorar los alegatos  de primera instancia de la actora, donde esta, a partir de que en la  fijación de litigio quedó determinado que el debate  probatorio se centraría a establecer los presupuestos de la  acción de responsabilidad civil extracontractual».  Sin  embargo, los referidos actos procesales no son medios de prueba. En  efecto, la fijación del litigio tiene, entre sus propósitos,  determinar los hechos que son admitidos por las partes, los cuales  están exentos del debate probatorio. Y los aspectos fácticos  frente a los cuales existe controversia, lo que determina el tema a  probar23.  Por su parte, la operatividad de los alegatos de conclusión se  circunscribe a mostrar cómo los extremos del litigio asumen  las cuestiones de derecho y hecho debatidas. Adicionalmente, brinda a  los contendientes la oportunidad de exponer su particular  entendimiento del contenido de los medios de convicción. Lo  anterior, para señalar que no se tratan propiamente de medios  de prueba cuyo examen pueda ser enjuiciado por la vía  indirecta.  

Además,  tal manera de encarar la censura revela el desenfoque de la  acusación, dado que los razonamientos de la sentencia giraron  en torno al contenido de la demanda. En efecto, el juzgador no reparó  en consideraciones de otros actos del proceso para estimar que la  acción impetrada correspondía a la social de  responsabilidad, «el  Tribunal en ejercicio de sus facultades encuentra oportuno  interpretar  la demanda  para otorgarle un sentido útil, lo que lleva a la conclusión  de que, más allá de la nominación de la  responsabilidad hecha por la parte demandante, su intención  fue la de plantear la acción social de responsabilidad contra  el demandado, quien otrora fuera su administrador. Conclusión  que se refuerza si se tiene en cuenta la invocación que se  hizo en el escrito inaugural de los artículos 196 y 200 del  código de comercio».  

3.3.  Aunado a lo expuesto, se evidencia que el cargo es incompleto. Y es  que, más allá de plantear su particular visión  sobre la forma en que debió «interpretarse  la demanda»,  lo cierto es que omitió combatir los pilares sobre los que el  Tribunal fundamentó la decisión de entender que la  ejercida fue la acción de responsabilidad social.  Esto es,  que para el ad  quem  están probados los presupuestos «para  declarar la responsabilidad social invocada en la demanda»,  cuales son, «la  calidad de administrador del demandado, la reclamación de la  sociedad afectada, la infracción de normas legales y  estatutarias y un daño económico susceptible de  cuantificación».  

Por  el contrario, la casacionista manifestó expresamente que «en  este cargo NO combato las precedentes consideraciones de naturaleza  fáctica, que el Tribunal dedujo de lo que en este asunto  encontró probado, pues al respecto la casacionista expresa  estar de acuerdo con ellas».  Con lo cual, en suma, estuvo de acuerdo con uno de los argumentos  centrales expuestos por el Tribunal para considerar que la acción  impetrada fue la de responsabilidad social.  

Al  respecto, memórese que «la  demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para  derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su  sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se  mantengan incólumes, la presunción de legalidad y  acierto que ampara la labor del ad  quem deviene  inquebrantable»  (SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.º 2007-00181-01).  Dicho en otras palabras, la «actividad  impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de   [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío  del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el  juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias  denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del  recurso extraordinario…; el cargo… debe ser completo o,  lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de  los auténticos argumentos que respaldan la decisión  combatida»  (SC5674-2018; reitera AC, 19 dic. 2012, rad. n.º 2001-00038-01).  

4.  Por estas razones, el cargo fracasa.  

CARGO  CUARTO  

Con estribo en el segundo motivo de  casación, en este embate se acusa a la sentencia de violar  directamente los artículos «200 del C.  Co y 25 de la ley 222 de 1995, por interpretación errónea,  y falta de aplicación».  En orden a fundamentarlo, adujo que no disputa la  aplicación de la acción social de responsabilidad para  resolver el caso. El planteamiento está dirigido a mostrar que  «no es  presupuesto axiológico de la acción de responsabilidad  social de que tratan los artículos 200 del código de  comercio y 25 de la ley 222 de 1995 la prueba de que la junta de  socios aprobó el ejercicio de la acción social de  responsabilidad contra el demandado, como con palmario error jurídico  lo sostuvo el tribunal, de donde por lo mismo no era menester  acreditar tal aspecto, infringiendo, recta vía, los indicados  preceptos». Indicó  que los presupuestos axiológicos de la acción de  responsabilidad social son: i) la  legitimación por activa, que la detentan «la  sociedad, cualquiera de sus admiradores, el revisor fiscal, sus  socios» ii) por pasiva,  que corresponde a «los  administradores no  el administrador individual o singularmente considerado sino un  conjunto plural de ellos o sea cuando menos dos»;  iii)  objeto, «sancionar  solidaria e ilimitadamente»,  iv) la causa de la acción, que  está circunscrita «por  el ámbito de las tareas de los administradores;  v) «es  un recurso complementario»;  y, vi)  su propósito es la restitución del patrimonio social.  En consecuencia, «no  es presupuesto axiológico de la acción de  responsabilidad social acreditar o aportar el acta en que la junta de  socios o la asamblea de accionistas hubiese determinado promover la  acción».  

Por otra parte,  señaló la incursión en violación  indirecta de los artículos «200,  884, 885, 886, del C.Co., 25 de la ley 222 de 1995, 1613, 1614, 1615,  del código civil, 13, 58, y 228 de la carta política».  En tal virtud, sostiene que «[s]egún  las pruebas del proceso, a él le fue aceptada la renuncia o  renunció del cargo de gerente suplente; pero en ninguna parte  del proceso hay prueba demostrativa de que él haya renunciado o  de que a él algún gerente o en alguna época la  Junta de Socios de la actora lo haya retirado del señalado  cargo de «cargo de administrador general».   Entonces, el haber establecido la «prescripción»  de la acción de responsabilidad sin tener en cuenta que el  demandado era administrador, se edificó el error de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1. Los administradores societarios,  entre quienes se encuentran los representantes legales24,  tienen un régimen específico de responsabilidad25.  En efecto, el artículo 200 del Código Comercio,  modificado por el 24 de la ley 222 de 1995, precisa la temática.  Por su parte, el precepto 23 indica los deberes a los que están  compelidos. De manera que, cuando se desatienden las normas y las  disposiciones estatutarias, los administradores se ven obligados a  resarcir los perjuicios que sus acciones u omisiones hayan causado a  la sociedad, a los socios y a los terceros.  

1.1. El administrador de una  sociedad, en ejercicio de su cargo, queda vinculado al derecho  societario. En efecto, sus actos y omisiones tienen una regulación  especial. De allí que la Ley 222 de 1995 haya consagrado un  régimen de atribuciones, deberes, responsabilidades y  sanciones.  Sobre la materia esta Corte señaló lo que  viene:  

1.2. A su turno,  la Ley 222 de 1995 estableció la acción social de  responsabilidad. En tal virtud, el ente societario puede entablarla  contra el administrador por los daños que le haya ocasionado  en desarrollo de su oficio. La Sala ha dicho que: «[s]in  duda, se trata de un régimen especial de responsabilidad civil  cuyo propósito es brindarle a sus beneficiarios un mecanismo  particular de reparación frente a las actuaciones de los  administradores que afecten ilegítimamente sus derechos, y  que, por sus características, no puede, ni debe confundirse  con la estrictamente contractual -derivada de los conflictos que  puedan presentarse entre los socios y la sociedad o de aquellos entre  sí-, toda vez que dicha acción fue concebida como un  instrumento adicional a ésta y porque la única razón  de ser de la primera es el mandato expreso del legislador -que se  activa por el contrato social y la actuación de los  administradores-, lo que significa que su configuración y su  efectiva aplicación, en ningún caso, depende de la mera  voluntad expresada en el contrato social, al punto que, como ya se  transcribió, en el inciso final del artículo 200 del  Código de Comercio se dispuso que ‘[s]e tendrán  por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan  a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas  o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para  ejercer sus cargos’. En este orden de ideas, se debe destacar  que las notas más significativas de la responsabilidad de que  se trata y que, por lo tanto, permiten identificar su genuina  naturaleza jurídica son las siguientes: se  trata de un régimen particular de responsabilidad civil  derivado del contrato social y de la actuación de sus  administradores; los sujetos que en ella participan están  definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente  pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios  y los terceros con interés legítimo, mientras que los  llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de  administradores de la correspondiente persona jurídica,  independientemente de que concurra en ellos la condición de  socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos  que éstos cometan en desarrollo de la administración  que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la  responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de  ‘incumplimiento o extralimitación de sus funciones,  violación de la ley o de los estatutos’ y de que los  administradores ‘hayan propuesto o ejecutado la decisión  sobre distribución de utilidades en contravención a lo  prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y  demás normas sobre la materia’, se presume su  culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los administradores  están llamados a responder en forma personal, autónoma  e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad  que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la  sociedad, como persona jurídica independiente tanto de sus  socios como de sus administradores»  (CSJ SC de 26 de agosto de 2011, rad. 2002-00007; reiterado en CSJ  SC2749-2021 y CSJ SC5509-2021).  

1.3.  La norma señala que corresponde al máximo órgano  social aprobar la decisión de incoar la aludida acción.  De tal suerte que es necesario que esa determinación sea  adoptada y quede debidamente acreditada. A su turno, el acuerdo de  iniciar la acción social de responsabilidad tiene como  consecuencia la destitución del administrador. En tal virtud,  la remoción implica que el acta o acuerdo con la cual se  aprobó el ejercicio de la acción se inscriba. Luego, la  exigencia de un medio de convicción que acredite la adopción  de la decisión no se separa de la lectura de las disposiciones  societarias27.  

2.  En el caso, el Tribunal no se equivoca cuando advirtió la  necesidad de la prueba en donde conste la decisión del órgano  social. Al respecto, el ad  quem  señaló que «en  el expediente no obra prueba de que la junta de socios aprobó  el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el  demandado conforme exige el artículo 25 de la ley 222 del 95».  De  tal manera que el  referido supuesto de hecho es señalado por el artículo  25 de la referida Ley 222 al decir que: «previa  decisión de la asamblea general o de la junta de socios».    Además, el canon 189 del Código de Comercio indica que  «[l]as  decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán  constar en actas aprobadas por la misma,  o por las personas que se designen en la reunión para tal  efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en  las cuales deberá indicarse, además, la forma en que  hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos  en cada caso (destacado  propio)».  Y es  que las actas aglutinan la memoria histórica de las decisiones  adoptadas por el máximo órgano social. De tal suerte  que la interpretación de las normas, realizada por el ad  quem,  no luce antojadiza. Reitérese que la exigencia de prueba de la  decisión sobre la acción social de responsabilidad  descansa en las normas relacionadas.  Recuérdese  que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, «con  ocasión de un fallo la ley solo puede quebrantarse por la VÍA  DIRECTA cuando el sentenciador entiende la ley equivocadamente, esto  es, cuando le da a las normas una interpretación contraria a  sus términos; cuando interpretándola rectamente, se la  aplica sin embargo para regular un caso o hecho no previsto; o cuando  se deja de aplicarla al caso previsto»28;  hipótesis que, en el caso, no se estructuran.  

3. Finalmente, en desarrollo del  cargo, se planteó la violación indirecta. Incluso  separando la acusación, tal como lo autoriza el parágrafo  segundo del artículo 344 CGP, el embate adolece de defectos  técnicos. El embate luce desenfocado. Véase que el  Tribunal tomó, como hito para el cómputo de la  prescripción, la fecha del último préstamo  celebrado por el administrador. Sobre el punto, sostuvo que «como  la parte demandante adujo que el último préstamo que  realizó el administrador demandado data de 31 de octubre del  2006 cabe concluir que para cuando se formuló la demanda, o  sea para el 19 de diciembre de 2012, ya habían transcurrido  más de los 5 años que prevé el artículo  en mención».  Sin embargo, la pretensora, en desarrollo del ataque, adujo  que el demandante, al ser administrador general, la prescripción  no se había consumado.  

Al respecto esta Sala, desde antiguo,  tiene decantado que «[n]o  todo cargo en casación puede recibirse, ni tiene eficacia  legal, sino aquellos que atacan directamente los fundamentos de la  sentencia. Los demás son inoperantes o ineficaces y se salen  del recurso, el cual va encaminado a la revisión de la  sentencia por los motivos en que ésta se funda» (CSJ  SC de 9 de oct. de 1953). Luego, la censora no atacó el  argumento, a partir del cual estableció el hito de la  prescripción del artículo 235 de la ley 222 de 199529.  Sobre el particular se acentuó:  

«(…)  se  impone entender que de aceptarse la prosperidad de los reclamos de la  parte demandante en esa instancia, el Tribunal se vería  abocado a analizar las excepciones propuestas por el demandado, así  sea que no se haya admitido la apelación que este formuló  contra la sentencia de primera instancia. Y en ese escenario, debe  recordarse que según el artículo 235 de la ley 222 del  95, “las acciones penales, civiles y administrativas derivadas  del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo  previsto en el libro segundo del código de comercio, y en esta  ley, prescriben en 5 años salvo que en ésta se haya  señalado expresamente otra cosa”  (…). Así  las cosas, como la parte demandante adujo que el último  préstamo que realizó el administrador demandado data de  31 de octubre del 2006  cabe concluir que para cuando se formuló la demanda, o sea  para el 19 de diciembre de 2012, ya habían transcurrido más  de los 5 años que prevé el artículo en mención.  De donde se sigue que si tuviera que estudiarse esa excepción,  tendría que concluirse que efectivamente la acción  estaría prescrita».  

De  tal manera, para el Colegiado, los préstamos para sí  mismo constituyeron la desatención de los deberes del  administrador30.  Esto es, a partir de la última de esas operaciones, cesó  el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la calidad de  administrador -de suerte que el cómputo de prescripción  inició en ese momento-. Sin embargo, tales argumentos no  fueron atacados por la censora. Por el contrario, el embate estribó  en plantear, a manera de alegación de cierre, que el lapso  inicia solamente cuando se deja de ser administrador. Sobre el punto:  «[c]omo  él a la fecha en la cual fue presentada la demanda del proceso  seguía siendo el administrador general de la sociedad  demandante, a él a esa fecha no le había empezado a  correr el término de prescripción en cuestión».  Pero nada  dijo sobre la última operación de préstamo.  Porque a partir de ese momento el fallador de segundo grado  contabilizó el término fatal.  

4. En una palabra, el cargo no  prospera. En aplicación del inciso  final del artículo 349 del Código General del Proceso,  se impondrá condena en costas en contra de la recurrente y en  favor de la parte demandada. Las agencias en  derecho se tasarán, por el magistrado ponente, según el  numeral 3° ídem  y para su cuantificación se tendrán en cuenta las  tarifas establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NO CASAR  la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de mayo de 2018,  en el proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Se condena en  costas al extremo recurrente en casación. Inclúyase en  la liquidación la suma de $10.000.000, por concepto de  agencias en derecho en favor del opositor, que fija el magistrado  ponente.  

TERCERO.  ORDENAR que, en oportunidad, se remita el  expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página          11 del archivo «CuadernoPrincipalOrdinario».  

2          Páginas          3-13 del archivo «CuadernoPrincipalOrdinario».  

3          Páginas          52-55 del archivo «CuadernoPrincipalOrdinario».  

4          Página          110 del archivo «CuadernoPrincipalOrdinario».  

5          Cfr. Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115;          reiterada en fallo de 17 de junio de 2011, expediente 00591.          También: CSJ SC4116-2021.  

6          CSJ AC003-2018.  

7          Ejusdem.  

8          Así como tampoco es procedente acudir a consideraciones al          servicio del pretensor, en aplicación de una pretendida          favorabilidad que se predique respecto de una acción sobre          otra.  

9          Esto es, como regla general, «la Corte          de Casación ha de atenerse al juicio del Tribunal, salvo que          sea evidentemente erróneo o que implique una clara violación          de las pruebas.» CSJ. Sentencia del 22          de junio de 1909. T. XXV, p. 38. Desde          antiguo se han recibido          voces como «Da          mihi factum, dabo tibi jus»          e «Jura          novit curia»          -ya referenciado en estas líneas-.          Así, por ejemplo, en el ámbito contractual se ha          aclarado que «el contrato, a los ojos          de la ley y del juez, no es ni puede ser otro que el resulte de los          hechos, aunque los interesados quieran investirlo de una cualidad          que no tiene». CSJ. Sentencia del 9 de          abril de 1927. T. XXXIII, p. 199.  

10          CSJ, SC 088-2023.  

11          En el punto, esta Corporación tiene sentado que          “[P]ronunciarse sobre puntos o extremos          del litigio que no fueron materia de la apelación -ni están          íntimamente conectados con ella- no es un problema de          competencia funcional del juez ad quem sino un asunto que atañe          al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución          de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al          debate de la segunda instancia. De ahí que cuando se pretenda          atacar la sentencia de segunda instancia susceptible de recurso de          casación por violación al principio de la no          reformatio in pejus, tal acusación deberá plantearse          en el ámbito de la causal cuarta del artículo 368 de          la ley adjetiva; en tanto que si el fundamento de la acusación          obedece a una desviación del tema que fue objeto de la          pretensión deducida en la sustentación del recurso, el          ataque deberá dirigirse por la senda de la causal segunda de          casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el          impugnante y lo resuelto por el ad quem…”. Y          se agregó que: “[P]ara el ataque          de ambos tipos de errores en la sentencia de segunda instancia, la          ley procesal tiene reservado el recurso extraordinario de casación,          toda vez que atañen al fondo de la decisión, sin que          tengan relación con las nulidades procesales. De ahí          que ninguna de esas figuras está enlistada como motivo de          nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento          Civil.” (SC14427, 10 oct. 2016, rad.          n.° 2013-02839-00), reiterado en (SC de 1 nov. 2013, rad.          1999-00355-01, SC de 12 dic. 2007, rad. 1982-24646-01 y SC4415, 13          abr. 2016, rad. 2012-02126-00. Y recientemente en SC4174-2021, 13          oct. 2021, rad. 2013-11138-01).  

12          Al respecto: «según          lo tiene definido la doctrina, la competencia es «el conjunto          de las causas en que, con arreglo a la ley, puede un juez ejercer su          jurisdicción, y la facultad de ejercerla dentro de los          límites en que le esté atribuida»;          y se determina conforme a los conocidos fueros por materia (ratione          materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor          objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor          subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional),          conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción)          y lugar (factor territorial), que puede ser personal, real y          contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia          de las partes, el segundo consulta el lugar de ubicación de          los bienes o del suceso de los hechos, y el último tiene en          cuenta el lugar de cumplimiento del contrato»          SC16426 del 27 de noviembre de 2015.  

13          «Los          tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil:          1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera          los jueces civiles de circuito. (…)».  

14«Aunque          comúnmente se le suele llamar competencia por razón          del grado, es más apropiado denominarla por razón de          la función, porque la ley la establece atendiendo la labor          especial que desempeña el órgano judicial al          administrar justicia y no únicamente por las distintas          instancias en que el juicio se encuentre (…)» CSJ          4415 del 13 de abril de 2016.  

15           En          concreto, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.  

16          Por ejemplo, aquellos asignados a la Corte Suprema de Justicia en          los numerales 4, 5 y 6 del artículo 30 del Código          General del Proceso.  

17          En efecto, «[l]a          mención          que la demanda hace del accionado como gerente suplente de la          sociedad actora y de los artículos 196 y 200 del código          de comercio, lo verdaderamente cierto es que en ella la actora no          propuso ni propone acción de responsabilidad social alguna.          De donde el tribunal cometió el yerro fáctico,          manifiesto y trascendente, cuando, para negar las pretensiones,          malinterpretó de esa pieza inicial, que sí lo era,          desconociendo con craso error, que la propuesta era y es, [c]laro          está, una acción de responsabilidad civil          extracontractual».  

18          Cfr. CSJ, SC del 20 de agosto de 1987, GJ. CLXXXVIII P.139; SC del          15 de noviembre de 1936, GJ. XLIV, 527; y más recientemente:          STC14160-2019 y SC del 06 de mayo del 2009, exp. 00083.  

19          Véase, también: CSJ SC de 30 de abril de 1976; 28 de          sept. de 1977; 30 de junio de 1980; 23 de abril de 1987; y 18 de          marzo de 1990; entre otras.  

20          Fol. 28, cdno. Corte.  

22          Pág 45-46, cdno. Corte.  

23          Cfr. CSJ SC780-2020.  

24           Arts. 22 y ss. L. 222 de 1995.  

25           Arts. 24 y 25 de la L. 222 de 1995.  

26          CSJ SC de 26 de agosto de 2011, rad. 2002-0007-01.  

27          Véase que el artículo 163 del Código de          Comercio así lo considera.  

28          CSJ SC del 23 de noviembre de 1956.  

29          Resulta          importante destacar en este aparte que la referencia efectuada por          el Tribunal al «término          de prescripción»          de que trata el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 no es          imprecisa o desacertada. Esta          Sala así lo ha reconocido. Obsérvese que en          SC1297-2022, al estudiar la mentada disposición, la Corte          tuvo claro que «[p]or          tanto, siendo esa una norma especial que consagra una prescripción          de corto plazo, su aplicación está restringida a las          específicas controversias que encajen dentro del marco          jurídico para el que fue concebida por el legislador».          Providencia en la que también se aludió a la SC          6          ago. 2010, exp. 2002-00189-01. A su turno, ya en STC11048-2017, se          sostuvo que «[o]bsérvese          que el precepto legal en comento en su texto habla de prescripción,          y a ello debía atenerse primero el ente de vigilancia y          control convocado».  

30          Numeral 2. Artículo 225. «Velar          por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o          estatutarias».      

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