STC7548 2023

AGOSTO

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STC7548-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7548-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02815-00  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Juan  Camilo Arévalo Garzón contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Santa Marta y el  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad,  trámite al que fueron citadas  las  partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado No.  001-2020-00210-00.  

ANTECEDENTES  

            

Manifestó  que, Tibisay Magdalena Posada promovió en su contra proceso de  declaración de unión marital de hecho – disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, que por reparto le correspondió conocer al  Juzgado Primero de Familia de Santa Marta.  

Señaló  que una vez se notificó, por apoderado judicial contestó  la demanda y formuló como excepción la de prescripción  de la acción, porque siempre ha tenido claro que su separación  definitiva «ocurrió  en el mes de agosto de 2018».  

Afirmó  que en la audiencia de 1º de septiembre de 2022, se practicó  interrogatorio a los testigos presentados por las partes, entre los  que se encontraba la señora Odalis de Jesús Palacio,  madre de la demandante, quien no era un testigo idóneo puesto  que no guardaba imparcialidad por el grado de parentesco, hecho no  fue tenido en cuenta por el Juzgado de conocimiento.  

Explicó  que tanto el Juzgado como el Tribunal Superior accionados omitieron  analizar en conjunto e integralmente las pruebas, pues solo lo  hicieron de manera individual, y finalmente solo tuvieron en cuenta  los relatos favorables a la demandante, y no las declaraciones  rendidas por las personas que citó su apoderado, quienes  concordaron en afirmar que la relación se terminó desde  el año 2018 cuando se separaron de manera definitiva y que  nunca existió ninguna reconciliación posterior, porque  tenían conocimiento de esos eventos puntuales.  

Consideró  que el Tribunal Superior en la sentencia incurrió en un  defecto ritual manifiesto, cuando sostuvo que los documentos que  presentó no tenían la entidad suficiente para probar lo  afirmado en cuanto a la fecha de terminación de la relación,  tales como, el acta de no conciliación respecto del aumento de  la cuota alimentaria celebrada el 25 de agosto de 2018, y las  demandas de alimentos, cuidado y custodia con radicados números  2019-00005 y 2020-00213 que les correspondió conocer a los  Juzgados Tercero y Primero de Familia de Santa Marta, puesto que en  ellos, no «se  dejó sentado, la terminación de la unión marital  de hecho».  

2.  Con sustento en esos argumentos, solicitó dejar sin efecto los  fallos proferidos, y declarar la nulidad de lo actuado desde el auto  admisorio de la demanda y, ordenar al Juzgado Primero de Familia de  Santa Marta que «utilice  la facultad oficiosa de prueba trasladada, para dictar un fallo en  derecho conforme a las pruebas que sean recaudadas»  y, «En  subsidio de lo anterior solicitó ordenar lo que usted  considere de acuerdo a la facultad ultra y extra del juez  constitucional de tutela».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela y se dispuso el traslado a los involucrados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el asunto  para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Santa Marta, afirmó que la  determinación  reprochada se encuentra debidamente fundamentada con sustento en las  pruebas obrantes en el proceso y conforme a la norma vigente.   

2.El  Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, contestó que, en el  proceso se respetaron todas las garantías a los  intervinientes.  

3.  El apoderado judicial de Tibisay Magdalena Posada Palacio en su  calidad de demandante en el proceso verbal No. 2020-00210, manifestó  que en ese asunto no se ha configurado ninguna vulneración de  los derechos fundamentales del convocante, ya que en el curso de la  primera y segunda instancia las autoridades accionadas efectuaron la  valoración correspondiente de las pruebas practicadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se  trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre  paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una  irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada  adopta una decisión «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»  (CSJ.  STC4681-2021),  siempre  que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier  consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la  ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación  de la solicitud de amparo.   

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Juan  Camilo Arévalo Garzón  dirige la queja contra las sentencias proferidas por el Juzgado  Primero de Familia de Santa Marta el 1º de septiembre de 2022, y  por la Sala Civil Familia  del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial el 7 de marzo de 2023, esta última  con la que se cerró el debate, y sobre la cual recaerá  el estudio, puesto que, como lo ha explicado la Corte.  

«aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, STC4556-2022, reiterada en STC13308-2022 y, STC3951-2023 entre  muchas).  

3.  Examinado  el link   que contiene el proceso   declarativo  de declaración de unión marital de hecho – disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes,  promovido por Tibisay Magdalena Posada Palacio contra  Juan Camilo Arévalo Garzón, advierte la Sala que  adelantado el trámite, el Juzgado Primero de Familia de Santa  Marta profirió sentencia en la que resolvió declarar no  probada la excepción de mérito propuesta por el  demandado, y que existió una unión marital de hecho  entre demandante y demandado desde 2009 hasta el mes de diciembre de  2019, así como una sociedad patrimonial entre compañeros.  

3.1  El apoderado judicial del demandado y aquí accionante,  interpuso recurso de apelación, y los reparos manifestados  fueron, i)  no se valoraron adecuadamente las pruebas, especialmente la  documental, esto es, el acta de 18 de agosto de 2018, la demanda de  alimentos para menores de edad instaurada por Tibisay Posada con  radicado 2019-00005 del Juzgado Tercero de Familia en donde se puede  evidenciar que la convivencia perduró hasta el 2018, ii)  no se analizaron los testimonios presentados por el demandante, y se  resolvió con fundamento en la declaración de la única  testigo solicitada por la demandada y, iii)  no se tuvo en cuenta la excepción de falta de presupuestos  formales, porque no se agotó el requisito de procedibilidad  para esa clase de asuntos.  

3.2  El  Tribunal Superior de Santa Marta, el 7 de marzo de 2023 confirmó  la sentencia recurrida en la que, tras hacer un breve recuento de las  actuaciones procesales y anotar la evolución normativa que  regulan la existencia de la unión marital de hecho, citó  doctrina, así como jurisprudencia de esta Sala respecto a la  misma y, señaló que el punto de controversia versaba  sobre el tiempo de la convivencia, porque el apelante afirmó  que finalizó desde el mes de agosto de 2018, y no como lo  declaró la sentencia de primer grado.  

A  continuación se pronunció en relación con las  pruebas allegadas con la demanda, y señaló que revisado  el documento que obra a folio 86 de 25 de agosto de 2014, no tenía  el valor probatorio que reclamó el apelante, pues se trataba  de un trámite administrativo en el que el inspector de policía  conminó a las partes a acatar las normas de seguridad y  convivencia, so  pena de imponer  las sanciones legales en  caso de desacatarlas, «documento  que no registra  ninguna información sobre la terminación de la  convivencia de los comparecientes».  

Indicó  que, la copia de la demanda de alimentos para menores de edad  radicada por la señora Tibisay  Magdalena Posada Palacio y  que cursó en el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta,  tampoco tiene ese alcance, puesto que «el  memorial inicial no constituye un medio de prueba, sino un acto  procesal, atendiendo a la clasificación que trae el Código  General del Proceso»,  ni puede tenerse como una prueba trasladada, como lo establece el  artículo 174 del Código General del Proceso.  

Encontró  que, los testigos Jorge Arévalo y Ana Elvira Moreno relataron  que la pareja dejó de darse trato público, porque no  iban juntos a comidas de familiares, ni eventos del empleador de Juan  Camilo Arévalo, Dalia Cantillo y Odalis Palacio coincidieron  en situar el incidente del envió de la foto de Dalia quien era  la nueva pareja del demandado en diciembre de 2019, como el motivo  para finiquitar la comunidad de vida.  

Señaló  que la señora Odalis Palacio narró que se trasladó  a vivir con la pareja a la casa del barrio Andrea Carolina por  invitación de Juan Camilo, para que los ayudara con la niña,  ya que ambos trabajaban, y que, si bien dejaron de compartir  habitación en 2019, ocasionalmente dormían juntos,  «al  día siguiente, peleaban y volvían y dormían  juntos. Y así estaban»,  y tenía conocimiento que la relación terminó el  25 de diciembre de 2019, «cuando  Tibisay recibió unas fotografías de quien se anunció  como la nueva pareja de Juan Camilo, situación que éste  admitió al ser confrontado al día siguiente».  

Expuso  que no se advertía ninguna contradicción en la  declaración de la madre de la demandante, quien tuvo una  percepción directa de los hechos que relató porque  residía en la misma vivienda, que su testimonio era claro y  responsivo, y además, «Auscultado  el mérito individual de cada uno de los testimonios recabados,  se procede entonces a analizarlos en su conjunto, conforme lo ordena  el artículo 176 del Código General del Proceso,  concluyéndose que, confrontados entre sí, y con los  interrogatorios de parte, no logran derruir las conclusiones del  sentenciador de primera instancia».  

Refirió  que, la manifestación relativa a que la convivencia se rompió  en junio de 2018 se trataba de un «suceso  huérfano de todo respaldo demostrativo, porque a él no  alude ningún otro deponente, afirmando que aceptó como  tal en la contestación de la demanda, el mes de agosto de ese  año, por ser la fecha que Tibisay señala en documentos  presentados ante otras autoridades».  

Finalmente  concluyó, «corresponde  dar credibilidad preferente a las atestaciones de la Señora  Odalis Palacio sobre las de Enrique Tapias, Jorge Arévalo, Ana  Moreno y Dalia Cantillo, y tener por demostrada la reconciliación  de la pareja formada por Tibisay Magdalena Posada Palacio y Juan  Camilo Arévalo Garzón con posterioridad a su separación  de cuerpos de dos mil dieciocho (2018), la cual permite aseverar que  ésta no fue definitiva, y por ende no inició a correr  en aquél entonces el plazo prescriptivo extintivo invocado  como excepción de fondo por el encartado, sino que debe  computarse desde el momento de la separación definitiva de los  compañeros permanentes, que según el mismo testimonio,  ocurrió el veinticinco (25) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019)».  

Analizó  los demás reparos efectuados a la sentencia de primera  instancia y resolvió confirmarla.  

4.  Efectuado ese recuento, se advierte que el Tribunal Superior  accionado desató el recurso de apelación interpuesto,  teniendo en cuenta los reparos efectuados por el demandado aquí  accionante, decisión que se encuentra apoyada en la doctrina y  la jurisprudencia que regulan la existencia de la unión  marital de hecho, y en la que se advierte que valoró las  pruebas allegadas y practicadas en el proceso, de las que pudo  concluir que los testimonios rendidos por los testigos presentados  por el señor Juan Camilo Arévalo Garzón no eran  contundentes para tener por probado que la relación de los  compañeros permanentes terminó en el mes de junio de  2018.  

En  efecto esa Corporación al examinar las pruebas, consideró  que la declaración a la que debía darse mayor  credibilidad era la de la señora Odalis Palacio, pese al  parentesco existente con la demandada, porque al residir en la misma  casa habitada por la pareja en conflicto, tenía conocimiento  directo de la dinámica familiar, y ésta fue enfática  en declarar que la época de ruptura final de la pareja sucedió  el 25 de diciembre de 2019 cuando le enviaron a su hija la fotografía  de «Dalia»,  quien era la nueva novia de su expareja.  

Evento  que inclusive fue ratificado por Dalia Isabel Cantillo quien afirmó  que Juan Camilo le contó que el 25 de diciembre de 2019 le  habían entregado una foto suya a Tibisay, y fue ese el hecho  el que detonó la ruptura definitiva de la comunidad de vida,  mientras que, por el contrario, los demás testigos tuvieron  conocimiento de la situación de la pareja, pero por lo que les  contaba Juan Camilo Arévalo Garzón, y concordaron  únicamente en que no tenían certeza de cuándo  ocurrió la separación definitiva.  

Aunado  a lo anterior, no se logró acreditar que la pareja dejó  de convivir en el mes de agosto de 2018, pues esa afirmación  provino del demandado en la contestación, pero no fue  respaldada ni con los documentos o con las declaraciones de sus  testigos.  

Puestas,  así las cosas,  la sentencia  de segunda instancia se encuentra motivada, no luce caprichosa, ni se  evidencia el defecto fáctico o sustancial enrostrado, razón  por la que la inconformidad exteriorizada por el accionante no  resulta suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de  intentar reabrir un debate ya definido, como si se tratara de una  tercera instancia, en evidente ausencia de las irregularidades  denunciadas o de una verdadera vulneración constitucional.  (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022,  STC16655-2022 y STC3021-2023).  

5.   En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por  Juan  Camilo Arévalo Garzón contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Santa Marta y el  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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