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STC7548-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7548-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02815-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Camilo Arévalo Garzón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado No. 001-2020-00210-00.
ANTECEDENTES
Manifestó que, Tibisay Magdalena Posada promovió en su contra proceso de declaración de unión marital de hecho – disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta.
Señaló que una vez se notificó, por apoderado judicial contestó la demanda y formuló como excepción la de prescripción de la acción, porque siempre ha tenido claro que su separación definitiva «ocurrió en el mes de agosto de 2018».
Afirmó que en la audiencia de 1º de septiembre de 2022, se practicó interrogatorio a los testigos presentados por las partes, entre los que se encontraba la señora Odalis de Jesús Palacio, madre de la demandante, quien no era un testigo idóneo puesto que no guardaba imparcialidad por el grado de parentesco, hecho no fue tenido en cuenta por el Juzgado de conocimiento.
Explicó que tanto el Juzgado como el Tribunal Superior accionados omitieron analizar en conjunto e integralmente las pruebas, pues solo lo hicieron de manera individual, y finalmente solo tuvieron en cuenta los relatos favorables a la demandante, y no las declaraciones rendidas por las personas que citó su apoderado, quienes concordaron en afirmar que la relación se terminó desde el año 2018 cuando se separaron de manera definitiva y que nunca existió ninguna reconciliación posterior, porque tenían conocimiento de esos eventos puntuales.
Consideró que el Tribunal Superior en la sentencia incurrió en un defecto ritual manifiesto, cuando sostuvo que los documentos que presentó no tenían la entidad suficiente para probar lo afirmado en cuanto a la fecha de terminación de la relación, tales como, el acta de no conciliación respecto del aumento de la cuota alimentaria celebrada el 25 de agosto de 2018, y las demandas de alimentos, cuidado y custodia con radicados números 2019-00005 y 2020-00213 que les correspondió conocer a los Juzgados Tercero y Primero de Familia de Santa Marta, puesto que en ellos, no «se dejó sentado, la terminación de la unión marital de hecho».
2. Con sustento en esos argumentos, solicitó dejar sin efecto los fallos proferidos, y declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y, ordenar al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta que «utilice la facultad oficiosa de prueba trasladada, para dictar un fallo en derecho conforme a las pruebas que sean recaudadas» y, «En subsidio de lo anterior solicitó ordenar lo que usted considere de acuerdo a la facultad ultra y extra del juez constitucional de tutela».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Santa Marta, afirmó que la determinación reprochada se encuentra debidamente fundamentada con sustento en las pruebas obrantes en el proceso y conforme a la norma vigente.
2.El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, contestó que, en el proceso se respetaron todas las garantías a los intervinientes.
3. El apoderado judicial de Tibisay Magdalena Posada Palacio en su calidad de demandante en el proceso verbal No. 2020-00210, manifestó que en ese asunto no se ha configurado ninguna vulneración de los derechos fundamentales del convocante, ya que en el curso de la primera y segunda instancia las autoridades accionadas efectuaron la valoración correspondiente de las pruebas practicadas.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021), siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan Camilo Arévalo Garzón dirige la queja contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta el 1º de septiembre de 2022, y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 7 de marzo de 2023, esta última con la que se cerró el debate, y sobre la cual recaerá el estudio, puesto que, como lo ha explicado la Corte.
«aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, STC4556-2022, reiterada en STC13308-2022 y, STC3951-2023 entre muchas).
3. Examinado el link que contiene el proceso declarativo de declaración de unión marital de hecho – disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por Tibisay Magdalena Posada Palacio contra Juan Camilo Arévalo Garzón, advierte la Sala que adelantado el trámite, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta profirió sentencia en la que resolvió declarar no probada la excepción de mérito propuesta por el demandado, y que existió una unión marital de hecho entre demandante y demandado desde 2009 hasta el mes de diciembre de 2019, así como una sociedad patrimonial entre compañeros.
3.1 El apoderado judicial del demandado y aquí accionante, interpuso recurso de apelación, y los reparos manifestados fueron, i) no se valoraron adecuadamente las pruebas, especialmente la documental, esto es, el acta de 18 de agosto de 2018, la demanda de alimentos para menores de edad instaurada por Tibisay Posada con radicado 2019-00005 del Juzgado Tercero de Familia en donde se puede evidenciar que la convivencia perduró hasta el 2018, ii) no se analizaron los testimonios presentados por el demandante, y se resolvió con fundamento en la declaración de la única testigo solicitada por la demandada y, iii) no se tuvo en cuenta la excepción de falta de presupuestos formales, porque no se agotó el requisito de procedibilidad para esa clase de asuntos.
3.2 El Tribunal Superior de Santa Marta, el 7 de marzo de 2023 confirmó la sentencia recurrida en la que, tras hacer un breve recuento de las actuaciones procesales y anotar la evolución normativa que regulan la existencia de la unión marital de hecho, citó doctrina, así como jurisprudencia de esta Sala respecto a la misma y, señaló que el punto de controversia versaba sobre el tiempo de la convivencia, porque el apelante afirmó que finalizó desde el mes de agosto de 2018, y no como lo declaró la sentencia de primer grado.
A continuación se pronunció en relación con las pruebas allegadas con la demanda, y señaló que revisado el documento que obra a folio 86 de 25 de agosto de 2014, no tenía el valor probatorio que reclamó el apelante, pues se trataba de un trámite administrativo en el que el inspector de policía conminó a las partes a acatar las normas de seguridad y convivencia, so pena de imponer las sanciones legales en caso de desacatarlas, «documento que no registra ninguna información sobre la terminación de la convivencia de los comparecientes».
Indicó que, la copia de la demanda de alimentos para menores de edad radicada por la señora Tibisay Magdalena Posada Palacio y que cursó en el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, tampoco tiene ese alcance, puesto que «el memorial inicial no constituye un medio de prueba, sino un acto procesal, atendiendo a la clasificación que trae el Código General del Proceso», ni puede tenerse como una prueba trasladada, como lo establece el artículo 174 del Código General del Proceso.
Encontró que, los testigos Jorge Arévalo y Ana Elvira Moreno relataron que la pareja dejó de darse trato público, porque no iban juntos a comidas de familiares, ni eventos del empleador de Juan Camilo Arévalo, Dalia Cantillo y Odalis Palacio coincidieron en situar el incidente del envió de la foto de Dalia quien era la nueva pareja del demandado en diciembre de 2019, como el motivo para finiquitar la comunidad de vida.
Señaló que la señora Odalis Palacio narró que se trasladó a vivir con la pareja a la casa del barrio Andrea Carolina por invitación de Juan Camilo, para que los ayudara con la niña, ya que ambos trabajaban, y que, si bien dejaron de compartir habitación en 2019, ocasionalmente dormían juntos, «al día siguiente, peleaban y volvían y dormían juntos. Y así estaban», y tenía conocimiento que la relación terminó el 25 de diciembre de 2019, «cuando Tibisay recibió unas fotografías de quien se anunció como la nueva pareja de Juan Camilo, situación que éste admitió al ser confrontado al día siguiente».
Expuso que no se advertía ninguna contradicción en la declaración de la madre de la demandante, quien tuvo una percepción directa de los hechos que relató porque residía en la misma vivienda, que su testimonio era claro y responsivo, y además, «Auscultado el mérito individual de cada uno de los testimonios recabados, se procede entonces a analizarlos en su conjunto, conforme lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, concluyéndose que, confrontados entre sí, y con los interrogatorios de parte, no logran derruir las conclusiones del sentenciador de primera instancia».
Refirió que, la manifestación relativa a que la convivencia se rompió en junio de 2018 se trataba de un «suceso huérfano de todo respaldo demostrativo, porque a él no alude ningún otro deponente, afirmando que aceptó como tal en la contestación de la demanda, el mes de agosto de ese año, por ser la fecha que Tibisay señala en documentos presentados ante otras autoridades».
Finalmente concluyó, «corresponde dar credibilidad preferente a las atestaciones de la Señora Odalis Palacio sobre las de Enrique Tapias, Jorge Arévalo, Ana Moreno y Dalia Cantillo, y tener por demostrada la reconciliación de la pareja formada por Tibisay Magdalena Posada Palacio y Juan Camilo Arévalo Garzón con posterioridad a su separación de cuerpos de dos mil dieciocho (2018), la cual permite aseverar que ésta no fue definitiva, y por ende no inició a correr en aquél entonces el plazo prescriptivo extintivo invocado como excepción de fondo por el encartado, sino que debe computarse desde el momento de la separación definitiva de los compañeros permanentes, que según el mismo testimonio, ocurrió el veinticinco (25) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)».
Analizó los demás reparos efectuados a la sentencia de primera instancia y resolvió confirmarla.
4. Efectuado ese recuento, se advierte que el Tribunal Superior accionado desató el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta los reparos efectuados por el demandado aquí accionante, decisión que se encuentra apoyada en la doctrina y la jurisprudencia que regulan la existencia de la unión marital de hecho, y en la que se advierte que valoró las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, de las que pudo concluir que los testimonios rendidos por los testigos presentados por el señor Juan Camilo Arévalo Garzón no eran contundentes para tener por probado que la relación de los compañeros permanentes terminó en el mes de junio de 2018.
En efecto esa Corporación al examinar las pruebas, consideró que la declaración a la que debía darse mayor credibilidad era la de la señora Odalis Palacio, pese al parentesco existente con la demandada, porque al residir en la misma casa habitada por la pareja en conflicto, tenía conocimiento directo de la dinámica familiar, y ésta fue enfática en declarar que la época de ruptura final de la pareja sucedió el 25 de diciembre de 2019 cuando le enviaron a su hija la fotografía de «Dalia», quien era la nueva novia de su expareja.
Evento que inclusive fue ratificado por Dalia Isabel Cantillo quien afirmó que Juan Camilo le contó que el 25 de diciembre de 2019 le habían entregado una foto suya a Tibisay, y fue ese el hecho el que detonó la ruptura definitiva de la comunidad de vida, mientras que, por el contrario, los demás testigos tuvieron conocimiento de la situación de la pareja, pero por lo que les contaba Juan Camilo Arévalo Garzón, y concordaron únicamente en que no tenían certeza de cuándo ocurrió la separación definitiva.
Aunado a lo anterior, no se logró acreditar que la pareja dejó de convivir en el mes de agosto de 2018, pues esa afirmación provino del demandado en la contestación, pero no fue respaldada ni con los documentos o con las declaraciones de sus testigos.
Puestas, así las cosas, la sentencia de segunda instancia se encuentra motivada, no luce caprichosa, ni se evidencia el defecto fáctico o sustancial enrostrado, razón por la que la inconformidad exteriorizada por el accionante no resulta suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de intentar reabrir un debate ya definido, como si se tratara de una tercera instancia, en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneración constitucional. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022, STC16655-2022 y STC3021-2023).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Juan Camilo Arévalo Garzón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS