STC7549 2023

AGOSTO

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STC7549-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC7549-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-00775-01   

(Aprobado en sesión del  dos de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido, mediante apoderado, por  Gloria Inés Gutiérrez contra la Sala de Descongestión  4 de Casación Laboral de esta Corporación.  Al trámite se ordenó vincular a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado  Único Laboral del Circuito de Girardot y a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 25307310500120180026401.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus garantías superiores  a la seguridad social, igualdad, dignidad humana y debido proceso.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  La actora formuló demanda ordinaria laboral contra la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de  sobrevivientes, las mesadas pensionales indexadas, el retroactivo  pensional y los intereses moratorios causados como madre y única  beneficiaria de su hijo Jorge Armando Gómez Gutiérrez,  quien se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual  con solidaridad y falleció el 12 de enero de 2013 a la edad de  22 años, cotizando un total de 284 días, equivalentes a  41,19 semanas.  

2.2. El 9 de julio  de 2020, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot  negó las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el 27 de noviembre  de ese mismo año.  

2.3. Mediante  sentencia CSJ SL4127-2022, notificada mediante edicto del 6 de  diciembre siguiente, la Sala de Descongestión 4 de Casación  Laboral no casó la sentencia del Tribunal, porque el causante  no cotizó al menos 50 semanas en los tres últimos años  anteriores al fallecimiento.  

3. La tutelante  sostiene que se configuró una vía de hecho, porque la  autoridad judicial demandada no  analizó en debida forma la situación planteada, pues en  su caso resultaban aplicables las normas que regulan la pensión  de invalidez, en desarrollo de los principios de analogía y de  condición más beneficiosa, al cumplir los presupuestos  para ello, pues el causante cotizó en su último año  más de 26 semanas.  

4. Con sustento en  lo narrado, pide dejar sin efectos los referidos fallos, a fin de que  la Sala accionada profiera otro, que atienda sus súplicas.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  Positiva Compañía de Seguros alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva y pidió su  desvinculación.  

2. Protección  S.A. solicitó declarar improcedente la tutela, en tanto ningún  derecho fundamental de la actora se vulneró.  

3.  El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot allegó  el enlace del proceso.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó el amparo, en atención a que la Sala de  Descongestión 4 de Casación Laboral expuso de forma  clara las razones por las cuales no casó el fallo de segunda  instancia, en aplicación de los principios de autonomía  e independencia judicial.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La parte actora  sostuvo que la autoridad judicial demandada se limitó a  señalar que, para acceder a la pensión de  sobrevivencia, el afiliado debía contar con 50 semanas  cotizadas dentro los 3 tres años anteriores a su deceso, pero  no analizó qué ocurre cuando el cotizante fallecido es  joven y empieza apenas su vida laboral, puesto que, en casos como  este, no existe norma que regule la situación, por lo que  debió aplicarse por analogía las normas sobre pensión  de invalidez.  

            

1. La Sala          confirmará la sentencia impugnada, que negó la          salvaguarda, porque no se acredita la vulneración de derechos          invocada.  

2.  En  el fallo que zanjó el debate, la Sala de Descongestión  4 de Casación Laboral señaló que la recurrente  consideraba que había una  laguna normativa, en tanto no existía regulación en los  casos en que una persona  fallece joven, como ocurrió con el  causante, cuyo deceso se produjo a los 22 años, sin haber  cotizado 50 semanas en los tres años previos a su deceso, por  lo que, en su opinión, se debía decidir con fundamento  en los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social  Integral, acudiendo por analogía a lo dispuesto en el artículo  1 (parágrafo 1) de la Ley 860 de 2003 y, de esta forma,  conceder la pensión de sobrevivientes,  por ser madre económicamente dependiente del afiliado  fallecido.  

Sobre el  particular, la Sala accionada dijo que, como el causante murió  el 12 de enero de 2013, la norma que regulaba la pensión de  sobrevivientes pretendida era el artículo 12 de la Ley 797 de  2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, disposición  que exige que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 50 semanas en  los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, lo  cual no ocurrió y, por ende, la recurrente no tenía  derecho a la pensión solicitada.  

Afirmó que  la laguna normativa alegada no existía, dado que el causante  no cotizó en vigencia de ninguna otra norma distinta a la  señalada y agregó que la sentencia de la Corte  Constitucional CC C-020 de 2015, que condicionó la  exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 1º  de la Ley 860 de 2003, en el entendido de que la prestación de  invalidez se aplique a toda la población joven, se refiere  únicamente a este tipo de prestación, como  acertadamente lo definió el Tribunal.  

Finalmente,  manifestó que tal debate había sido resuelto por esta  Corporación, entre otras, con la sentencia CSJ SL2538-2021.  

3. Analizados los  anteriores razonamientos, se observa que la decisión  censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues estudió los argumentados planteados, en especial, el  relativo al vació legal alegado, el cual descartó, bajo  una motivación que no luce irrazonable, pues se sustentó  en la normativa que regulaba el caso concreto y en la jurisprudencia  del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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