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STC8088-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8088-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02824-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Esteban Flechas Rincón, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades accionadas, dentro del proceso de verbal de declaración de unión marital de hecho que Katerin Ávila Jiménez promovió contra los herederos de Juan Pablo Flechas Pérez, radicado No. 2022-00472-00.
Solicita en consecuencia, que se ordene «dejar sin efecto las providencias proferidas en primera y segunda instancia, el 24 de marzo de 2023 y 29 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Familia de Yopal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, respectivamente, dentro del [referido proceso], en las que se negó la solicitud de nulidad procesal», en consecuencia, que las precitadas autoridades procedan a «valorar en su conjunto todas las situaciones fácticas, anexos, medios de prueba obrantes en el expediente (…)».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Dentro del referido juicio el gestor pidió la nulidad del proceso con fundamento en las causales 4ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, porque el menor demandado debía ser representado por curador ad litem, debido al conflicto de intereses generado porque su progenitora y representante era la demandante; al presentar la demanda no le enviaron a su correo electrónico copia de la misma y sus anexos y en dicho escrito no se informó bajo juramento su dirección de correo electrónico ni la manera como se obtuvo; el poder conferido por la demandante no indica la facultad de demandar a los herederos determinados e indeterminados de Juan Pablo Flechas Pérez, ni de hecho se nombra a éste, no está dirigido al juez de conocimiento ni la dirección de correo electrónico del apoderado allí plasmada, coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
2.2. Sostiene el actor que la nulidad fue negada el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Yopal, oportunidad en la cual, entre otras decisiones, reconoció personería jurídica a la abogada de la aquí accionante, tuvo a éste notificado por conducta concluyente y designó curador ad litem para representar al menor de edad demandado; el 20 de abril siguiente dicho estrado concedió la apelación presentada contra esa decisión, tuvo por contestada la demanda por el aquí interesado y corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por éste; el 29 de junio de 2023 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la negativa a la invalidación.
2.3. La precitada decisión la tomó la Colegiatura, según el actor, «sin realizar si quiera un estudio concienzudo de cada uno de los argumentos esbozados en el recurso de apelación», pues se consideró sin mayor profundidad que no se avizoraba carencia total de poder, que ya se había nombrado representante para el menor demandado y que no hubo indebida notificación al no haberse vinculado al demandado a través de los actos viciados.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal defendió la legalidad de la decisión que le cuestiona el gestor, sin que la acción de tutela sirva para discutir el contenido de la misma, a modo de instancia adicional.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que, en lo decidido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal en auto de 29 de junio de 2023, que confirmó la decisión de 24 de marzo de anterior del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, de negar la nulidad del referido juicio por supuesta falta de poder e indebida notificación, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la anotada providencia, la Corporación accionada consideró que,
Frente a la nulidad por indebida representación de las partes (CGP. art. 133-4) conviene precisar que solo se produce ante la carencia total de poder para actuar o cuando el defecto recae sobre la representación sustancial (art. 54 ibidem). Para el caso, invoca la indebida representación del menor de edad Matías Flechas Ávila ante el evidente conflicto de intereses con la demandante, por ser su progenitora. Al respecto, advierte la Sala Unitaria que la nulidad solicitada fue enmendada, pues el a quo en el auto objeto de opugnación nombró curador ad litem para que represente al infante, actuación que no reviste amonestación, téngase en cuenta que las nulidades se contemplaron para adecuar el proceso y evitar equívocos de manera que, su finalidad no es la terminación de la actuación sino la garantía del debido proceso.
En cuanto a la apreciación de las falencias en el poder otorgado por la parte actora, debe señalarse que no se avizora carencia total de poder, por tanto, no se configura la nulidad planteada.
Respecto de la nulidad por indebida notificación (CGP. art. 133-8) al no haberse vinculado en debida forma al demandado tampoco se configura. Revisado el expediente digital allegado a esta instancia se constata que, para la fecha en que se impetró la solicitud de nulidad el estrado judicial de primera instancia no había tenido por notificado del auto admisorio de la demanda a la parte pasiva, es decir, que aún no existía pronunciamiento sobre el cumplimiento de las normas que regulan la forma de notificación personal, razón suficiente para negar la nulidad formulada.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación accionada determinó a partir del análisis de las normas procesales que rigen el caso, que al tener las nulidades adjetivas el propósito de adecuar el trámite al procedimiento aplicable, el supuesto vicio por la falta de representación del menor de edad demandado, quedó superado con la desingnación de curador ad litem para representarlo, realizada en el proveído apelado; las irregularidades atribuidas al poder conferido por la demandante a su abogado no equivalían a carecer íntegramente de poder y; las alegadas falencias en el trámite de notificación al demandado carecían de trascendencia, porque éste no se tuvo por notificado como resultado de las mismas, sino por conducta concluyente al acudir al proceso mediante apoderada.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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