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STC8089-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8089-2023
Radicación n.° 05001-22-10-000-2023-00054-03
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Argemiro Olaya Pamplona contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1.- El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «… darle trámite a la queja disciplinaria…».
2. En apoyo de tales pretensiones, el promotor expuso que:
2.1. Promovió una queja disciplinaria en contra de la Jueza y el Secretario del Juzgado Sexto de Oralidad de Familia del Circuito de Medellín, aduciendo que dichos funcionarios realizaron hechos constitutivos de acoso laboral, toda vez que le asignaron y exigieron funciones que no correspondían a las propias del cargo para el cual fue nombrado y, en consecuencia, ante su bajo desempeño respecto a las mismas, le fijaron una calificación integral de servicios insatisfactoria.
2.2. Apeló dicha calificación y presentó su renuncia al cargo, previamente a que fuera resuelta la alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que resolvió el recurso a su favor.
2.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 31 de enero de 2023, profirió auto inhibitorio y ordenó el archivo de las diligencias.
2.4. En su sentir, en dicha decisión «solo se tuvo presente en su análisis, la situación funcional del despacho y se dejó por fuera el dolo o la culpa en el actuar de estos funcionarios, al asignarme unas funciones diferentes a las establecidas por el Consejo Superior de la judicatura para el cargo de auxiliar judicial grado 4…, induciendo de esta manera a una posible renuncia».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia solicitó que se declare la improcedencia del resguardo. Afirmó que su decisión de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los funcionarios del Juzgado Sexto de Familia Oral de Medellín, «se encuentra libre de cualquier vicio o irregularidad que haya afectado el debido proceso».
2. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, relató el trámite de la actuación y manifestó que «las funciones que tenía asignadas el señor Argemiro, son las mismas que han desempeñado todos(as) los(as) que ocuparon ese cargo con anterioridad, desde la creación del juzgado, incluida quien ahora es la Juez».
Agregó que aquel «no proyectaba bien las actuaciones, y cometía muchos errores en el manejo de los expedientes… electrónicos. Para corregir esas falencias, contó con la colaboración de sus compañeros de trabajo, pero el señor Argemiro no mejoró el desempeño; y fue por eso, que obtuvo la calificación insatisfactoria», por ende, argumentó que su decisión «no se aparta de los presupuestos normativos que rigen el trámite disciplinario».
3. El Secretario del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín adujo que la providencia controvertida se ajustó a derecho y no vulneró ningún derecho fundamental del accionante; y que el promotor «no fue sujeto de ningún acoso laboral y… se procedió con la respectiva calificación que, en garantía de sus derechos de defensa y al debido proceso, fue enviada al Tribunal Superior de Medellín para que surtiera el recurso de apelación, mismo que fue resuelto en su favor, empero, procedió a presentar su renuncia (sin ninguna justificación) antes de la comunicación de dicha decisión».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, habida cuenta que la decisión censurada no fue arbitraria ni caprichosa sino razonable y ajustada al ordenamiento jurídico. Además, indicó que el amparo no superaba el requisito de subsidiariedad, por cuanto la «resolución inhibitoria “no hace tránsito a cosa juzgada” … lo que significa que, -si así lo estima-, puede elevarla de nuevo…».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela se extrae que el accionante cuestionó la decisión emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 31 de enero de 2023, a través de la cual dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria y archivar las diligencias.
Así las cosas, concluye la Corte que el resguardo no está llamado a prosperar, pues la autoridad cuestionada interpretó las normas aplicables al asunto y valoró las pruebas obrantes en el expediente digital, sin que su conclusión resulte caprichosa o arbitraria.
En efecto, tras estudiar si se daba inicio a la actuación disciplinaria contra la Jueza y el Secretario del Juzgado Sexto de Familia Oral de Medellín, edificada en la existencia de presuntos actos de acoso laboral sobre el aquí accionante, resolvió que no había mérito para la apertura de la misma.
Como fundamento de dicha decisión, se refirió a cada una de las situaciones por él indicadas como constitutivas de acoso laboral, concluyendo que ninguna de aquellas se enmarcaba en los comportamientos de dicha figura, previstos en la Ley 1010 de 2006, «porque se tratan de llamados de atención, que se llevan a cabo con el único fin de cumplir a cabalidad con la función constitucional de administrar justicia y bajo ninguna circunstancia son constitutivos de falta disciplinaria, salvo que se hagan violentando la dignidad del subalterno o compañero, que se echa de menos en el presente evento».
En ese orden, expuso que la asignación de funciones «no acordes con su perfil de técnico profesional en asuntos judiciales», no corresponde a la imposición de deberes «ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, por el contrario, son labores que constitucional y legalmente son de competencia de esa especialidad, además que según lo dicho por la funcionaria, estas siempre habían sido las mismas (desempeñadas por sus antecesores), las cuales le fueron dadas a conocer desde que tomó posesión del empleo, sin que haya formulado objeción alguna en ese momento».
Por otra parte, respecto de los llamados de atención sobre el cumplimiento de sus labores, «la… [disciplinada] contaba con toda la facultad para llamar la atención a sus subalternos, por tratarse de aspectos relacionados con la organización del Juzgado, frente al cual la titular del mismo, es autónoma y perfectamente puede orientar las actividades al interior de éste, sin que eso constituya una conducta de acoso laboral».
Finalmente, respecto de la calificación insatisfactoria del servidor Olaya Pamplona, expuso que «se trata de una actuación desarrollada dentro del campo funcional que como administradora de justicia y titular de un despacho judicial le concernía asumir, echándose de menos que la misma estuviese encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo».
3. Entonces, las reflexiones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de sustento objetivo, siendo evidente que a pesar de las alegaciones de la accionante, no demostró que al disponerse el archivo de las diligencias la autoridad acusada hubiera errado, pues quedó evidenciado que ésta no encontró mérito para proceder al trámite de la queja disciplinaria, «por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes», cosa diferente es que la determinación adoptada resultara contraria al querer de la inconforme.
Por tanto, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por dicha autoridad y que la misma no coincida con lo perseguido por el censor, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la aludida determinación, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
4. Lo anterior, resulta suficiente para confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS