STC8089 2023

AGOSTO

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STC8089-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8089-2023  

Radicación  n.°  05001-22-10-000-2023-00054-03  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 9 de  marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de  tutela promovida por Argemiro Olaya Pamplona contra la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos al debido proceso y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió  que se le ordene «…  darle trámite a la queja disciplinaria…».  

2.        En apoyo de  tales pretensiones, el promotor expuso que:  

2.1.        Promovió  una queja disciplinaria en contra de la Jueza y el Secretario del  Juzgado Sexto de Oralidad de Familia del Circuito de Medellín,  aduciendo que dichos funcionarios realizaron hechos constitutivos de  acoso laboral, toda vez que le asignaron y exigieron funciones que no  correspondían a las propias del cargo para el cual fue  nombrado y, en consecuencia, ante su bajo desempeño respecto a  las mismas, le fijaron una calificación integral de servicios  insatisfactoria.  

2.2. Apeló  dicha calificación y presentó su renuncia al cargo,  previamente a que fuera resuelta la alzada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que resolvió  el recurso a su favor.  

2.3.        La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 31 de enero de  2023, profirió auto inhibitorio y ordenó el archivo de  las diligencias.  

2.4. En su sentir,  en dicha decisión «solo  se tuvo presente en su análisis, la situación funcional  del despacho y se dejó por fuera el dolo o la culpa en el  actuar de estos funcionarios, al asignarme unas funciones diferentes  a las establecidas por el Consejo Superior de la judicatura para el  cargo de auxiliar judicial grado 4…, induciendo de esta manera  a una posible renuncia».  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia solicitó que se  declare la improcedencia del resguardo. Afirmó que su decisión  de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los  funcionarios del Juzgado Sexto de Familia Oral de Medellín,  «se  encuentra libre de cualquier vicio o irregularidad que haya afectado  el debido proceso».  

2. El Juzgado  Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, relató el  trámite de la actuación y manifestó que «las  funciones que tenía asignadas el señor Argemiro, son  las mismas que han desempeñado todos(as) los(as) que ocuparon  ese cargo con anterioridad, desde la creación del juzgado,  incluida quien ahora es la Juez».  

Agregó que  aquel «no  proyectaba bien las actuaciones, y cometía muchos errores en  el manejo de los expedientes… electrónicos. Para  corregir esas falencias, contó con la colaboración de  sus compañeros de trabajo, pero el señor Argemiro no  mejoró el desempeño; y fue por eso, que obtuvo la  calificación insatisfactoria»,  por  ende, argumentó que su decisión «no  se aparta de los presupuestos normativos que rigen el trámite  disciplinario».  

3.        El  Secretario del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín  adujo que la providencia controvertida se ajustó a derecho y  no vulneró ningún derecho fundamental del accionante; y  que el promotor «no  fue sujeto de ningún acoso laboral y… se procedió  con la respectiva calificación que, en garantía de sus  derechos de defensa y al debido proceso, fue enviada al Tribunal  Superior de Medellín para que surtiera el recurso de  apelación, mismo que fue resuelto en su favor, empero,  procedió a presentar su renuncia (sin ninguna justificación)  antes de la comunicación de dicha decisión».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo, habida cuenta que la decisión censurada  no fue arbitraria ni caprichosa sino razonable y ajustada al  ordenamiento jurídico. Además,  indicó que el amparo no superaba el requisito de  subsidiariedad, por cuanto la «resolución  inhibitoria “no  hace tránsito a cosa juzgada”  …  lo  que significa que, -si así lo estima-, puede elevarla de  nuevo…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Con base en  tales premisas, revisada la demanda de tutela se extrae que el  accionante cuestionó la  decisión emitida por la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Antioquia, el 31 de enero de 2023, a través  de la cual dispuso inhibirse de iniciar actuación  disciplinaria y archivar las diligencias.  

Así las  cosas, concluye  la Corte que el resguardo no está llamado a prosperar, pues la  autoridad cuestionada interpretó las normas aplicables al  asunto y valoró las pruebas obrantes en el expediente digital,  sin que su conclusión resulte caprichosa o arbitraria.  

En  efecto, tras estudiar si se daba inicio a la actuación  disciplinaria contra la Jueza y el Secretario del Juzgado Sexto de  Familia Oral de Medellín, edificada  en la existencia de presuntos actos de acoso laboral sobre el aquí  accionante, resolvió que no había mérito para la  apertura de la misma.  

Como  fundamento de dicha decisión, se refirió a cada una de  las situaciones por él indicadas como constitutivas de acoso  laboral, concluyendo que ninguna de aquellas se enmarcaba en los  comportamientos de dicha figura, previstos en la Ley 1010 de 2006,  «porque  se tratan de llamados de atención, que se llevan a cabo con el  único fin de cumplir a cabalidad con la función  constitucional de administrar justicia y bajo ninguna circunstancia  son constitutivos de falta disciplinaria, salvo que se hagan  violentando la dignidad del subalterno o compañero, que se  echa de menos en el presente evento».  

En  ese orden, expuso que la asignación de funciones «no  acordes con su perfil de técnico profesional en asuntos  judiciales»,  no corresponde a la imposición de deberes «ostensiblemente  extraños a las obligaciones laborales,  por el contrario, son labores que constitucional y legalmente son de  competencia de esa especialidad, además que según lo  dicho por la funcionaria, estas siempre habían sido las mismas  (desempeñadas por sus antecesores), las cuales le fueron dadas  a conocer desde que tomó posesión del empleo, sin que  haya formulado objeción alguna en ese momento».  

Por  otra parte, respecto de los llamados de atención sobre el  cumplimiento de sus labores, «la…  [disciplinada] contaba con toda la facultad para llamar la atención  a sus subalternos, por tratarse de aspectos relacionados con la  organización del Juzgado, frente al cual la titular del mismo,  es autónoma y perfectamente puede orientar las actividades al  interior de éste, sin que eso constituya una conducta de acoso  laboral».  

Finalmente,  respecto de la calificación insatisfactoria del servidor Olaya  Pamplona, expuso que «se  trata de una actuación desarrollada dentro del campo funcional  que como administradora de justicia y titular de un despacho judicial  le concernía asumir, echándose de menos que la misma  estuviese encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y  angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en  el trabajo, o inducir la renuncia del mismo».  

3. Entonces, las  reflexiones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Antioquia no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de  sustento objetivo, siendo evidente que a pesar de las alegaciones de  la accionante, no demostró que al disponerse el archivo de las  diligencias la autoridad acusada hubiera errado, pues quedó  evidenciado que ésta no encontró mérito para  proceder al trámite de la queja disciplinaria, «por  tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes»,  cosa diferente es que la determinación adoptada resultara  contraria al querer de la inconforme.  

Por tanto, aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por dicha autoridad y  que la misma no coincida con lo perseguido por el censor, esa  divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía  de hecho la aludida determinación,  «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público (…) y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).  

4.  Lo  anterior, resulta suficiente para  confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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