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AC2340-2023 (2023-02588-00)
AC2340-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02588-00
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocaima y Segundo Civil Municipal de Espinal, para conocer la demanda ejecutiva promovida por MA3 Inversores S.A.S. contra Jorge Erwin Lara Salinas y Enrique Helo Kattah.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva frente a los convocados para obtener el pago de la suma de dinero vertida en el pagaré n.º 0001, que corresponde a los cánones de arrendamiento debidos respecto del inmueble «Finca Santa Ana».
En el libelo la convocante invocó la competencia del primer juzgado, en tanto correspondía al «domicilio de la demandada».
2. En principio, el juzgado libró mandamiento de pago y notificó a los demandados, quienes formularon reposición contra esa determinación cuestionando la competencia del funcionario porque su domicilio estaba localizado en Ibagué (Tolima) y Girardot (Cundinamarca)1, respectivamente. Reproche que fue acogido por el despacho, no obstante, ordenó la remisión del expediente al estrado judicial de Espinal.
Explicó solo se aportó la dirección completa de uno de los ejecutados, la cual corresponde al municipio de Espinal, por lo que en consideración al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, es el juzgador de esa ciudad el competente para conocer del libelo.
La decisión fue atacada a través de recurso de reposición interpuesto por el demandante, quien expresó que en el caso era aplicable el numeral 3º del artículo 28 en mención, comoquiera que el proceso ejecutivo emanó de un negocio jurídico en el cual también debía ser observado el lugar de cumplimiento de las obligaciones, que era Tocaima. El reproche no prosperó. La funcionaria señaló que las reglas sobre competencia no podían variarse al antojo de las partes.
Además, del libelo no podía extraerse que las obligaciones se cumplieran en Tocaima, ya que la prestación podía ser «satisfecha desde cualquier sucursal de la entidad bancaria asignada pues igual sería recibida en la sede de la demandante en la ciudad de Bogotá».
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que el fuero escogido por la demandante fue el del domicilio de los demandados, quienes al contestar el libelo expresaron que residían en Ibagué (demandado) y en Girardot, respectivamente, por lo que no era procedente enviar el expediente al municipio de Espinal. Agregó que era posible confundir el concepto de domicilio con el de lugar de notificaciones.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
El numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. De manera liminar, debe destacarse que, ab initio, la ejecutante atribuyó el conocimiento del libelo al juez del «domicilio de la demandada»2 y señaló que Jorge Erwin Lara Salinas estaba domiciliado en Ibagué. De ese modo, la acreedora optó por el fuero general de competencia previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Con vista en esa situación3 y con fundamento en las excepciones previas formuladas mediante reposición por los ejecutados4, a través de las cuales se aseguró que el domicilio del convocado Lara Salinas se localiza en Ibagué5, será definida la competencia territorial del funcionario que tramitará el cobro coactivo de que se ha hecho mérito.
Y, es que a pesar de que uno y otros escritos informaron que el domicilio de Jorge Erwin era Ibagué, la juez de Tocaima hizo caso omiso de tales aserciones, remitiendo el plenario al homólogo de Espinal, respecto del cual no recaía el factor general de competencia territorial, pues, en ese municipio solo se podría localizar al demandado Enrique Helo Kattah para efectos de remitir la citación para notificación personal de la orden de apremio, mas no porque allí se localizara su domicilio.
Tal circunstancia denota la confusión que le asiste a la funcionaria de Tocaima respecto de los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, por lo que resulta necesario reiterar la diferencia que existe entre uno y otro dato, pues, como lo ha dicho de forma copiosa y reiterada la jurisprudencia de la Corte, el primero, obedece a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; mientras que el segundo (que no siempre coincide con el primero), se circunscribe a un requisito general de la demanda, que consiste en el sitio concreto donde las partes pueden ser ubicadas para enterarlas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
Así las cosas, y sin más disquisiciones al respecto se fijará el conocimiento del cobro coactivo ante los jueces civiles municipales de Ibagué, por ser el lugar donde está domiciliado el deudor Jorge Erwin Lara Salinas6. De manera que el expediente será remitido a la Oficina Judicial de Ibagué, a efectos de que sea sometido a reparto entre los jueces civiles municipales de esa ciudad.
Esto último porque, aunque el conflicto fue suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocaima y Segundo Civil Municipal de Espinal, nada obsta la remisión del expediente a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política).
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente a la Oficina Judicial de Ibagué (reparto) para que sea asignado entre los jueces civiles municipales de Ibagué, y se informará de esta determinación a los despachos judiciales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juez civil municipal de Ibagué (reparto).
De inmediato será remitido el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Ibagué, a efectos de que sea asignado entre los jueces civiles municipales de esa ciudad.
Comuníquese esta decisión a los estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
Magistrado
1 Folio digital 55.
2 Folio digital 7.
3 Folio digital 8.
4 Folio digital 150.
5 Carrera 7 sur # 66-93 predio La María (folio digital 59-73).
6 Según se informó en la demanda y el ejecutado lo corroboró en la reposición.