AC 2340 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2340-2023 (2023-02588-00)

        

AC2340-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02588-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Tocaima y Segundo Civil Municipal de Espinal, para  conocer la demanda ejecutiva promovida por MA3 Inversores S.A.S.  contra Jorge Erwin Lara Salinas y Enrique Helo Kattah.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva frente  a los convocados para obtener el pago de la suma de dinero vertida en  el pagaré n.º 0001, que corresponde a los cánones  de arrendamiento debidos respecto del inmueble «Finca  Santa Ana».  

En  el libelo la convocante invocó la competencia del primer  juzgado, en tanto correspondía al «domicilio  de la demandada».  

2.  En principio, el juzgado libró mandamiento de pago y notificó  a los demandados, quienes formularon reposición contra esa  determinación cuestionando la competencia del funcionario  porque su domicilio estaba localizado en Ibagué (Tolima) y  Girardot (Cundinamarca)1,  respectivamente.  Reproche que fue acogido por el despacho, no obstante, ordenó  la remisión del expediente al estrado judicial de Espinal.  

Explicó  solo se aportó la dirección completa de uno de los  ejecutados, la cual corresponde al municipio de Espinal, por lo que  en consideración al numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso, es el juzgador de esa ciudad el  competente para conocer del libelo.  

La decisión  fue atacada a través de recurso de reposición  interpuesto por el demandante, quien expresó que en el caso  era aplicable el numeral 3º del artículo 28 en mención,  comoquiera que el proceso ejecutivo emanó de un negocio  jurídico en el cual también debía ser observado  el lugar de cumplimiento de las obligaciones, que era Tocaima. El  reproche no prosperó. La funcionaria señaló que  las reglas sobre competencia no podían variarse al antojo de  las partes.  

Además,  del libelo no podía extraerse que las obligaciones se  cumplieran en Tocaima, ya que la prestación podía ser  «satisfecha  desde cualquier sucursal de la entidad bancaria asignada pues igual  sería recibida en la sede de la demandante en la ciudad de  Bogotá».  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, habida cuenta que el fuero escogido por  la demandante fue el del domicilio de los demandados, quienes al  contestar el libelo expresaron que residían en Ibagué  (demandado) y en Girardot, respectivamente, por lo que no era  procedente enviar el expediente al municipio de Espinal. Agregó  que era posible confundir el concepto de domicilio con el de lugar de  notificaciones.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

El  numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.        De manera  liminar, debe destacarse que, ab  initio, la  ejecutante atribuyó el conocimiento del libelo al juez del  «domicilio  de la demandada»2  y señaló que Jorge Erwin Lara Salinas estaba  domiciliado en Ibagué.  De ese modo, la acreedora optó  por el fuero general de competencia previsto en el numeral 1 del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Con vista en esa  situación3  y con fundamento en las excepciones previas formuladas mediante  reposición por los ejecutados4,  a través de las cuales se aseguró que el domicilio del  convocado Lara Salinas se localiza en Ibagué5,  será definida la competencia territorial del funcionario que  tramitará el cobro coactivo de que se ha hecho mérito.  

Y, es que a pesar  de que uno y otros escritos informaron que el domicilio de Jorge  Erwin era Ibagué, la juez de Tocaima hizo caso omiso de tales  aserciones, remitiendo el plenario al homólogo de Espinal,  respecto del cual no recaía el factor general de competencia  territorial, pues, en ese municipio solo se podría localizar  al demandado Enrique Helo Kattah para efectos de remitir la citación  para notificación personal de la orden de apremio, mas no  porque allí se localizara su domicilio.  

Tal  circunstancia denota la confusión que le asiste a la  funcionaria de Tocaima respecto  de los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, por lo que  resulta necesario reiterar la diferencia que existe entre uno y otro  dato, pues, como lo ha dicho de forma copiosa y reiterada la  jurisprudencia de la Corte, el primero, obedece a la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella; mientras que el segundo (que no siempre coincide  con el primero), se circunscribe a un requisito general de la  demanda, que consiste en el sitio concreto donde las partes pueden  ser ubicadas para enterarlas de las decisiones judiciales que lo  requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad.  2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25  de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).  

Así las  cosas, y sin más disquisiciones al respecto se fijará  el conocimiento del cobro coactivo ante los jueces civiles  municipales de Ibagué, por ser el lugar donde está  domiciliado el deudor Jorge Erwin Lara Salinas6.  De manera que el expediente será remitido a la Oficina  Judicial de Ibagué, a efectos de que sea sometido a reparto  entre los jueces civiles municipales de esa ciudad.  

Esto último  porque, aunque  el conflicto fue suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Tocaima y Segundo Civil Municipal de Espinal,  nada obsta la remisión del expediente a un tercer despacho  judicial, no involucrado en el mismo, en aplicación de los  principios de economía procesal (art. 42, núm. 1°  del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política).  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente a la  Oficina  Judicial de Ibagué (reparto) para que sea asignado entre los  jueces civiles municipales de Ibagué,  y se informará de esta determinación a los despachos  judiciales involucrados en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juez  civil municipal de Ibagué (reparto).  

De  inmediato será remitido el expediente a  la Oficina Judicial de Reparto de Ibagué, a efectos de que sea  asignado entre los jueces civiles municipales de esa ciudad.  

Comuníquese  esta decisión a los estrados judiciales involucrados en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

Magistrado  

1          Folio          digital 55.  

2          Folio          digital 7.  

3          Folio          digital 8.  

4          Folio          digital 150.  

5          Carrera          7 sur # 66-93 predio La María (folio digital 59-73).  

6          Según          se informó en la demanda y el ejecutado lo corroboró          en la reposición.      

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