STC8543 2023

AGOSTO

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STC8543-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC8543-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03121-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Manuel Eduardo  Toro Buitrago y en representación de sus hijos menores contra  la Sala Penal de esta Corporación. Al trámite se  vinculó a los intervinientes en el proceso de extradición  2023-00783-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental a la  vida, salud y seguridad social.  

2.  El accionante manifiesta que se encuentra privado de la libertad en  la cárcel La Picota desde el 25 de enero de 2023, debido a  «una  solicitud de extradición en [su] contra por el gobierno de  España».  Refiere que dicho trámite se adelanta ante la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, indica que el 2  de mayo de los corrientes solicitó que «se  diera trámite de extradición simplificada al proceso,  toda vez que es [su] voluntad comparecer ante las autoridades de  España a la mayor brevedad posible […] coadyuvada por  el procurador delegado de intervención segundo para la  casación penal».  Y, desde el 10 de julio el asunto ingresó al «despacho  con el lleno de los requisitos para emitir concepto respecto de [su]  proceso de extradición». Y,  señala que en la misma fecha, radicó ante la Corte «un  memorial con la solicitud de concepto anticipado indicando […]  que por razones humanitarias toda vez que [es] papá cabeza de  hogar de [dos] niños los cuales dependen económicamente  de [este] y de [su] trabajo, y toda vez que la patria potestad y  custodia de los niños [le] fue otorgada […]».  

En  ese orden, censura con fundamento en el artículo 500 inc. 5,  par. 1° de la Ley 906 de 2004 adicionado por el canon 70 de la  Ley 1454 de 2011, que la autoridad cuestionada «debe  emitir concepto de plano dentro de los 20 días siguientes al  cumplimiento de los requisitos para el trámite de extradición  simplificada, para este caso en particular dicho término se  encuentra cumplido desde el día 9 de agosto de 2023 sin que  aún se expida el concepto por parte del despacho».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se emita el «concepto  de plano dentro de los 20 días siguientes al cumplimiento de  los requisitos para el trámite de extradición  simplificada».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó  que lo relacionado «con  la privación de libertad de los solicitados en extradición  no atañe a esta Corporación, pues la competencia de la  Sala de Casación Penal se encuentra limitada a emitir concepto  sobre la viabilidad de la entrega».  En ese orden, los preceptos «509  y 511 de la Ley 906 de 2004 regulan lo concerniente a la captura y a  las causales de libertad de las personas sometidas al trámite  de extradición y define el funcionario que debe intervenir en  este procedimiento».  Por tanto, «la  decisión de decretar la captura y ordenar la libertad compete  al Fiscal General de la Nación».  

2.  La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación  del trámite por cuanto considera que no le es atribuible  acción u omisión generadora de amenaza frente a las  prerrogativas fundamentales del actor.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre  el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  considera que la acción no tiene vocación de  prosperidad: no se configuró la mora judicial alegada.  

2.  En efecto, se  evidencia que lo acontecido en el juicio -pronunciamiento frente al  concepto de extradición de la actora-, no ha sido producto de  negligencia alguna de la Sala Penal de esta Corporación1.  Ciertamente, se advierte que, el 20 de abril de 2023, se repartió  la actuación a la Sala de Casación confutada.  Seguidamente, se corrieron los respectivos traslados -según lo  reglado en el parágrafo 1° del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453  de 2011-. Asimismo, se observa que el accionante –el 2 de mayo  de 2023- solicitó el trámite de extradición  simplificada, requerimiento coadyuvado por el Ministerio Público  en concepto del 7 de julio de la presente anualidad. Y, el 10 de  julio siguiente, el expediente ingresó al Despacho para lo  correspondiente. Así las cosas, «no  se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un  comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario,  que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante,  máxime cuando el incumplimiento de los términos  procesales no constituye en sí mismo una violación a  dicho privilegio»2.  Y,  en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la  intervención constitucional.  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NIEGA  la acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es          procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son          «(…)          las          que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento          desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y          no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y          razonablemente justificadas»,          sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar          (CSJ STC11379-2022, entre otras).  

2          STC5844-2023.  

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