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STC8543-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC8543-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03121-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Manuel Eduardo Toro Buitrago y en representación de sus hijos menores contra la Sala Penal de esta Corporación. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de extradición 2023-00783-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida, salud y seguridad social.
2. El accionante manifiesta que se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota desde el 25 de enero de 2023, debido a «una solicitud de extradición en [su] contra por el gobierno de España». Refiere que dicho trámite se adelanta ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, indica que el 2 de mayo de los corrientes solicitó que «se diera trámite de extradición simplificada al proceso, toda vez que es [su] voluntad comparecer ante las autoridades de España a la mayor brevedad posible […] coadyuvada por el procurador delegado de intervención segundo para la casación penal». Y, desde el 10 de julio el asunto ingresó al «despacho con el lleno de los requisitos para emitir concepto respecto de [su] proceso de extradición». Y, señala que en la misma fecha, radicó ante la Corte «un memorial con la solicitud de concepto anticipado indicando […] que por razones humanitarias toda vez que [es] papá cabeza de hogar de [dos] niños los cuales dependen económicamente de [este] y de [su] trabajo, y toda vez que la patria potestad y custodia de los niños [le] fue otorgada […]».
En ese orden, censura con fundamento en el artículo 500 inc. 5, par. 1° de la Ley 906 de 2004 adicionado por el canon 70 de la Ley 1454 de 2011, que la autoridad cuestionada «debe emitir concepto de plano dentro de los 20 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para el trámite de extradición simplificada, para este caso en particular dicho término se encuentra cumplido desde el día 9 de agosto de 2023 sin que aún se expida el concepto por parte del despacho».
3. Por lo expuesto, solicita que se emita el «concepto de plano dentro de los 20 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para el trámite de extradición simplificada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que lo relacionado «con la privación de libertad de los solicitados en extradición no atañe a esta Corporación, pues la competencia de la Sala de Casación Penal se encuentra limitada a emitir concepto sobre la viabilidad de la entrega». En ese orden, los preceptos «509 y 511 de la Ley 906 de 2004 regulan lo concerniente a la captura y a las causales de libertad de las personas sometidas al trámite de extradición y define el funcionario que debe intervenir en este procedimiento». Por tanto, «la decisión de decretar la captura y ordenar la libertad compete al Fiscal General de la Nación».
2. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación del trámite por cuanto considera que no le es atribuible acción u omisión generadora de amenaza frente a las prerrogativas fundamentales del actor.
III. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad: no se configuró la mora judicial alegada.
2. En efecto, se evidencia que lo acontecido en el juicio -pronunciamiento frente al concepto de extradición de la actora-, no ha sido producto de negligencia alguna de la Sala Penal de esta Corporación1. Ciertamente, se advierte que, el 20 de abril de 2023, se repartió la actuación a la Sala de Casación confutada. Seguidamente, se corrieron los respectivos traslados -según lo reglado en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011-. Asimismo, se observa que el accionante –el 2 de mayo de 2023- solicitó el trámite de extradición simplificada, requerimiento coadyuvado por el Ministerio Público en concepto del 7 de julio de la presente anualidad. Y, el 10 de julio siguiente, el expediente ingresó al Despacho para lo correspondiente. Así las cosas, «no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio»2. Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas», sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (CSJ STC11379-2022, entre otras).
2 STC5844-2023.
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