STC8099 2023

AGOSTO

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STC8099-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8099-2023  

Radicación  n.° 15693-22-08-000-2023-00127-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de julio de  2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que José  Nolberto Sarmiento Pérez, actuando en nombre propio y como  representante legal de la Comercializadora de Minerales  Carbocachuchas S.A.S. y Gonzalo Arciniegas Amaya, como representante  legal de Carbones del Norte G&J S.A.S., instauraron contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha y Bancolombia.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor del amparo pretende protección de sus prerrogativas          al debido          proceso, «acceso          a la administración de justicia»          y a la «seguridad          jurídica»,          que dice vulneradas por las accionadas, por lo que pidió se          declare          que con el decreto de las medidas cautelares el juzgado fustigado          incurrió en una vía de hecho y, en consecuencia, se          ordene la modificación de la cautela en donde se cambie la          retención de dineros por la inscripción de la demanda,          el embargo y secuestro de dos inmuebles cuyo avalúo supera          los $800´000.000. Así mismo, solicitó se          levanten las medidas cautelares en contra de las personas jurídicas          accionantes por cuanto las mismas no fungen como demandadas en el          proceso declarativo atacado  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  Que realizaron unos giros el 9 y 13 de junio de 2023, para que se  hicieran efectivos de sus cuentas corrientes de Bancolombia, sin  embargo, el cobro no fue posible ya que, según lo informado  por el banco, las mismas habían sido objeto de embargo y  retención por orden del juzgado accionado, advirtiendo que a  cada uno les hacia falta la suma de $352’566.000 de sus cuentas  bancarias.  

2.2.  Aducen que no fueron notificados de las medidas cautelares  decretadas, así como la existencia de algún proceso  judicial en su contra, razón por la cual procedieron a revisar  los estados electrónicos del juzgado, en donde advirtieron al  existencia de un proceso declarativo iniciado en su contra por  C&M  Minerales, en el cual mediante auto del 24 de noviembre de 2022 se  admitió la demanda y se ordenó agotar todo lo  relacionado con la notificación de la parte pasiva, si pena de  desistimiento tácito. Añaden  que, de la revisión de los estados electrónicos también  advirtieron que se han tomado algunas determinaciones de cara a  medidas cautelares, sin embargo, no han podido visualizar los autos  en atención a la restricción existente frente a los  mismos.  

2.3.  Consideran que las medidas cautelares decretadas son excesivas puesto  que se trata de un proceso declarativo y no del trámite de un  ejecutivo, máxime cuando desde el año 2021 conoce de  las pretensiones de la demandante y a la fecha no han realizado  ninguna actuación tendiente a insolventarse.  

2.4.  Finalmente señalan que el proceso debió haberse  terminado por desistimiento tácito, ya que han pasado varios  meses sin que se haya materializado lo ordenado en el auto admisorio;  además, el Juzgado no es competente para tramitar el proceso  judicial, pues sus domicilios son Duitama y Paz de Rio, y con el  embargo por la suma de $1.057’698.000 les genera un perjuicio  irremediable de cuantiosas pérdidas de la actividad comercial  de las empresas que representan, y si bien existe el mecanismo de  levantamiento y reducción del embargo decretado, se acude a  este mecanismo al tratarse de una ostensible vía de hecho  cometida por el juzgado accionado.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha,          en su escrito de réplica informó que en dicho despacho          juicial cursa el proceso atacado por los actores y, relató          las actuaciones relevantes al interior del mismo, indicando que de          cara a las medidas cautelares decretadas las mismas están          avaladas por lo reglado en el Código General del Proceso,          indicando que si los peticionarios consideran que estas no se          ajustan a derecho, tiene  la posibilidad de debatir tal situación          dentro del trámite del proceso judicial, ya que existen los          mecanismos ordinarios procedentes.  

            

2. Bancolombia,          manifestó que no está relacionado con las pretensiones          de los accionantes, ni se desprende de los hechos la existencia de          vulneración por parte de dicha entidad de las garantías          fundamentales del los accionantes, máxime cuando no son parte          del proceso, siendo su actuar consecuencia del cumplimento de una          orden judicial, por lo que solicitan se desvincule de presente          acción constitucional.  

            

3. C&M          Minerales S.A.S, indicaron que las medidas cautelares decretadas por          el juzgado accionado se encuentran ajustadas a derecho, puesto que          se trata de un proceso de mayor cuantía, el cual se está          tramitando en contra de los actores como personas naturales y no en          conta de las empresas que ellos manifiestan que representan. Añaden          que, el despacho judicial confutado ha actuado en debida forma de          conformidad con el ordenamiento legal aplicable al caso concreto sin          vulnerar ningún derecho fundamental.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó el amparo tras considerar que el mismo carecía  del requisito de subsidiariedad y residualidad, puesto  que los actores no han interpuesto ante el juzgado ningún tipo  de acción encaminada al levantamiento de las medidas  cautelares decretadas ni la suspensión de la misma, por lo que  los actores no han agotado los medios de defensa establecidos en la  ley para controvertir las decisiones que consideran contrarias a sus  intereses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  actores insistieron en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

2.  En  lo que respecta a las peticiones de los actores encaminadas a que se  modifiquen las medidas cautelares en el proceso declarativo de mayor  cuantía y se levanten en contra de las personas jurídicas  accionantes puesto que no fungen como demandadas en el mencionado  proceso, de entrada, advierte la Sala que la salvaguarda fundamental  deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad  connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera  que, lo pretendido por los peticionarios debe ser puesto en  conocimiento del juez natural, para que sea éste quien  resuelva dichas solicitudes.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por os promotores de la tutela, ya que la ley ofrece a los  sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que  expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades, sin  que tales vías puedan ser soslayadas so pretexto de invocar  vulneración de los derechos fundamentales, o la alta  probabilidad de que sus argumentos serán desechados por los  jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar la  resolución de esos mecanismos de defensa.  

Y  es que, lo pretendido por el actor a través de la acción  de tutela, debe ser alegado haciendo uso de los medios de defesa para  preservar y recuperar los derechos amenazados, tal como lo es la  solicitud ante el juez de conocimiento, de la modificación y/o  levantamiento de las medidas cautelares decretadas, mecanismo que, a  la postre, es eficaz para resolver las situaciones alegadas por los  actores, pues de prosperar sus reclamaciones darían como  resultado una nueva determinación relacionada con las medidas  cautelares al interior del trámite atacado e incluso el  levantamiento de las mismas.  

Así  pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  otra oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados”  [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3.  Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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