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STC8100-2023
Magistrado ponente
STC8100-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03022-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Vital Caribe S.A.S. interpuso en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y a los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual promovido por dicha sociedad en contra de Banco Davivienda S.A. y María Isabel Tarra con radicado 2021-00096-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió dejar sin valor ni efecto el auto del 27 de marzo de 2023, que revocó el proveído del 01 de marzo hogaño, al resolver el recurso de reposición que instauró el apoderado judicial del banco demandado, para en su lugar mantener incólome la providencia adoptada y en ese sentido practicar, en el trámite de la segunda instancia, la prueba que había sido negada por el a quo, conforme lo prevé el artículo 330 del Código General del Proceso.
En sustento de lo anterior expuso que promovió juicio de responsabilidad civil contractual en contra del Banco Davivienda S.A. y María Isabel Tarra, el cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, estrado que negó el decreto de la exhibición de los cheques originales que fueron indebidamente pagados por la entidad financiera y la prueba grafólogica solicitada en el escrito de demanda, determinación que fue revocada con posterioridad al fallo de primer grado por el Tribunal de Cartagena al desatar el recurso de apelación que instauró el promotor.
Agregó que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, por lo que el Magistrado Sustanciador luego de admitir la alzada, mediante auto del 01 de marzo de 2023 ordenó la práctica de la prueba que no fue surtida en primera instancia e impuso órdenes a la parte pasiva, en el sentido de que le requirió aportar los cheques en original, frente a los cuales se adelantaría la grafología solicitada. En contra de dicha providencia, el apoderado judicial del banco demandado interpuso recurso de reposición, en el cual adujo que la prueba era inconducente, en virtud a que su objeto nada tiene que ver con los reparos y la sustenciación esgrimida por el accionante en el recurso de apelación instaurado.
Manifestó que aun cuando dicho recurso era improcedente fue resuelto favorablemente por el Juzgador el 27 de marzo de 2023, puesto que en dicha fecha revocó la práctica de la prueba ordenada en auto precedente, yendo en contravía de una determinación ejecutoriada.
Contra el anterior proveído el quejoso propuso recurso de apelación e incidente de nulidad, los cuales fueron rechazados mediante veredicto del 05 de mayo de 2023, el primero por improcedente y el segundo al no encontrar configurada la causal de invalidez invocada, por lo que luego de algunas solicitudes y recursos, la magistratura convocada resolvió adecuar el trámite a la apelación instaurada como recurso de súplica y así mismo conceder dicho recurso en contra del pronunciamiento que rechazó la nulidad propuesta, acorde al inciso final del artículo 318 del Código General del Proceso y al artículo 331 Ibídem.
El recurso de súplica fue resuelto por el Magistrado siguiente en turno, el cual no acogió los argumentos expuestos por el recurrente, al encontrar acertada la decisión censurada.
2. La Corporación convocada remitió el link de acceso al expediente digital. El Juzgado vinculado solicitó declarar improcedente el resguardo. El Banco Davivienda S.A. y la vinculada María Tarra se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en que las actuaciones adelantadas se ajustaron a la normatividad vigente.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la directriz cuestionada no luce antojadiza ni irracional, sino que obedece a premisas soportadas en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero excepcional.
En el caso, la discusión planteada por la sociedad convocada guarda relación con la negativa a practicar una prueba que en su sentir es obligatoria, pues mediante auto del 16 de diciembre de 2022 el Tribunal Superior de Cartagena modificó el auto de 26 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), en el asunto de la referencia y en consecuencia, estableció ordenar:
«(…) al BANCO DAVIVIENDA S.A. exhibir los “cheques originales” que fueron pagados, según se dijo, sin autorización de la sociedad VITAL CARIBE S.A.S., para que con ellos la POLICÍA JUDICIAL – ÁREA DE DOCUMENTOLOGÍA Y GRAFOLOGÍA, en el término de 1 mes, rinda un dictamen pericial en el que determine “si las firmas en los cheques cobrados ilegalmente son idénticas o disimiles y si a simple vista se percata la diferencia”.»
Y agregó que:
«(…) conforme al artículo 330 del C. G. del P., en caso de que ya se hubiere dictado sentencia de primer grado y la misma hubiese sido apelada, la prueba se decretará y practicará en segunda instancia.»
Motivo por el cual insitió en que el proveído censurado adolece de nulidad, por ir en contra de lo dispuesto en el artículo 330 del estatuto procesal civil, así como de una decisión debidamente ejecutoriada (auto 16 dic. 22), aunado a que fue proferido al resolver un recurso de reposición notoriamente improcedente, pues en este únicamente se concedía un término de traslado al demandado para aportar los títulos valores en original con el fin de adelantar la experticia, por lo que indicó no era susceptible de recurso.
Pues bien, encuentra la Sala que contrario a lo esbozado por el precursor, la Colegiatura convocada explicó con consideraciones sólidas su decisión de abstenerse de practicar la prueba decretada en segunda instancia, para lo cual tuvo en cuenta aspectos que al margen de que se compartan, resultan siendo razonables. Sobre el particular, la autoridad judicial enjuiciada expresó:
«En efecto, cuando se negó la práctica del aludido dictamen, el asunto no se había fallado y no podía establecerse el sentido de la decisión del juez de primer grado, por lo que en comienzo, la prueba era procedente.
Sin embargo, se advierte que a través de la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2022 el a quo negó las pretensiones del demandante, aduciendo que “no hubo culpa contractual” de DAVIVIENDA S.A., porque VITAL CARIBE S.A.S. fue negligente en custodiar los cheques que fueron cobrados sin su autorización y, además, porque su representante legal no dio la orden de bloquear su cuenta corriente.
De igual forma, se observa que, en esta instancia, la parte demandante sustentó la alzada y refirió que no sólo el representante legal de VITAL CARIBE S.A.S. podía ordenar el bloqueo de su cuenta corriente, sino que el “aviso” realizado por su “contadora” era suficiente para que DAVIVIENDA S.A., procediera “con el bloqueo amparado en el supuesto de hecho del artículo 23 del Contrato de Cuenta Corriente”.
En esas condiciones, emerge de manera diáfana que (…) ahora resulta innecesario determinar si las firmas impuestas en los cheques que fueron pagados por el BANCO DAVIVIENDA S.A., eran notoriamente falsas o adulteradas, debido a que el debate que fue puesto a consideración en esta sede, se limita exclusivamente a dilucidar si el demandado debió o no bloquear la cuenta corriente de VITAL CARIBE S.A.S. ante el “aviso” realizado por su “contadora”, con las consecuencias jurídicas que de ahí se derivarían.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 320 del C. G. del P., es claro en señalar que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
(…)
Siendo ello así, encuentra el Despacho que la prueba decretada en el auto de 1° de marzo de 2023, deviene innecesaria, toda vez que no guarda relación con los hechos sobre los cuales gravita el debate en esta instancia y, por lo tanto, no es útil para esclarecer el asunto debatido, pues, se insiste, la competencia del Tribunal se limita a analizar los argumentos planteados por el recurrente al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia.»
Verificado el recurso de apelación interpuesto junto con su escrito de sustentación, se logra extraer que la impugnación del recurrente se fundamentó en dos reparos, el primero relacionado con el incumplimiento a la cláusula 23 del contrato de cuenta corriente suscrito por la sociedad convocante y el Banco Davivienda S.A., el cual se refiere al deber de la entidad financiera de bloquear la cuenta bancaria del cliente para prevenir actividades delictivas y el segundo se enmarca en la deficiente asesoría recibida por parte de la también demandada María Isabel Tarra, en calidad de gerente de la oficina del Banco Davivienda en Magangué.
Lo anterior, contrasta con la conclusión a la que llegó el togado ponente de la Corporación querellada, pues en el pronunciamiento del 16 de diciembre de 2022 sostuvo que la experticia «podría tratarse de una prueba relevante llamada a esclarecer los hechos que son materia de controversia, pues determinaría si las firmas impuestas en los cheques que fueron pagados por el BANCO DAVIVIENDA S.A., eran notoriamente falsas o adulteradas, a efecto de establecer si le asiste o no alguna responsabilidad a esta entidad financiera.»
Sin embargo, es claro que dicha posibilidad no fue alegada por el querellante en el recurso de apelación que dirigió en contra del veredicto de primer grado, pues en ningún momento hizo mención ni endilgó la responsabilidad contractual del demandado, con ocasión al pago de cheques con firmas, que a su criterio, eran notoriamente falsas o adulteradas, motivo por el cual la práctica de la prueba solicitada por el gestor resultaría siendo inútil.
Al respecto, es relevante traer a colación que la competencia que tiene el Juez de segunda instancia para dirimir el recurso de apelación, fue limitada por el legislador en el artículo 320 Ídem, norma que tuvo en cuenta el despacho judicial accionado a la hora de proferir la directriz atacada, máxime cuando el artículo 168 del estatuto adjetivo predica que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.».
Por lo expuesto, la decisión reprochada no resulta arbitraria ni desmedida, en la media en que estaría sustentada en lo establecido por el legislador en los preceptos normativos de la Ley 1564 de 2012, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC6706-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS