STC8100 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8100-2023

        

Magistrado  ponente  

STC8100-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03022-00  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Vital  Caribe S.A.S. interpuso en contra de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y a los  intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual  promovido por dicha sociedad en contra de Banco Davivienda S.A. y  María Isabel Tarra con radicado 2021-00096-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista pidió dejar sin valor ni efecto el auto del 27 de  marzo de 2023, que revocó el proveído del 01 de marzo  hogaño, al resolver el recurso de reposición que  instauró el apoderado judicial del banco demandado, para en su  lugar mantener incólome la providencia adoptada y en ese  sentido practicar, en el trámite de la segunda instancia, la  prueba que había sido negada por el a  quo,  conforme lo prevé el artículo 330 del Código  General del Proceso.  

En  sustento de lo anterior expuso que promovió juicio de  responsabilidad civil contractual en contra del Banco Davivienda S.A.  y María Isabel Tarra, el cual conoció en primera  instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué,  estrado que negó el decreto de la exhibición de los  cheques originales que fueron indebidamente pagados por la entidad  financiera y la prueba grafólogica solicitada en el escrito de  demanda, determinación que fue revocada con posterioridad al  fallo de primer grado por el Tribunal de Cartagena al desatar el  recurso de apelación que instauró el promotor.  

Agregó  que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia  proferida en primera instancia, por lo que el Magistrado Sustanciador  luego de admitir la alzada, mediante auto del 01 de marzo de 2023  ordenó la práctica de la prueba que no fue surtida en  primera instancia e impuso órdenes a la parte pasiva, en el  sentido de que le requirió aportar los cheques en original,  frente a los cuales se adelantaría la grafología  solicitada. En contra de dicha providencia, el apoderado judicial del  banco demandado interpuso recurso de reposición, en el cual  adujo que la prueba era inconducente, en virtud a que su objeto nada  tiene que ver con los reparos y la sustenciación esgrimida por  el accionante en el recurso de apelación instaurado.  

Manifestó  que aun cuando dicho recurso era improcedente fue resuelto  favorablemente por el Juzgador el 27 de marzo de 2023, puesto que en  dicha fecha revocó la práctica de la prueba ordenada en  auto precedente, yendo en contravía de una determinación  ejecutoriada.  

Contra  el anterior proveído el quejoso propuso recurso de apelación  e incidente de nulidad, los cuales fueron rechazados mediante  veredicto del 05 de mayo de 2023, el primero por improcedente y el  segundo al no encontrar configurada la causal de invalidez invocada,  por lo que luego de algunas solicitudes y recursos, la magistratura  convocada resolvió adecuar el trámite a la apelación  instaurada como recurso de súplica y así mismo conceder  dicho recurso en contra del pronunciamiento que rechazó la  nulidad propuesta, acorde al inciso final del artículo 318 del  Código General del Proceso y al artículo 331 Ibídem.  

El  recurso de súplica fue resuelto por el Magistrado siguiente en  turno, el cual no acogió los argumentos expuestos por el  recurrente, al encontrar acertada la decisión censurada.  

2.        La  Corporación convocada remitió el link de acceso al  expediente digital.  El Juzgado vinculado solicitó declarar improcedente el  resguardo. El Banco Davivienda S.A. y la vinculada María Tarra  se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en  que las actuaciones adelantadas se ajustaron a la normatividad  vigente.  

A la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la directriz cuestionada no luce  antojadiza ni irracional, sino que obedece a premisas soportadas en  el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser  desconocidos a través de este sendero excepcional.  

En  el caso, la discusión planteada por la sociedad convocada  guarda relación con la negativa a practicar una prueba que en  su sentir es obligatoria, pues mediante auto del 16 de diciembre de  2022 el Tribunal Superior de Cartagena modificó el auto de 26  de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Magangué (Bolívar), en el asunto de la  referencia y en consecuencia, estableció ordenar:  

«(…)  al  BANCO DAVIVIENDA S.A. exhibir los “cheques originales”  que fueron pagados, según se dijo, sin autorización de  la sociedad VITAL CARIBE S.A.S., para que con ellos la POLICÍA  JUDICIAL – ÁREA DE DOCUMENTOLOGÍA Y GRAFOLOGÍA,  en el término de 1 mes, rinda un dictamen pericial en el que  determine “si las firmas en los cheques cobrados ilegalmente  son idénticas o disimiles y si a simple vista se percata la  diferencia”.»  

Y  agregó que:  

«(…)  conforme  al artículo 330 del C. G. del P., en caso de que ya se hubiere  dictado sentencia de primer grado y la misma hubiese sido apelada, la  prueba se decretará y practicará en segunda instancia.»  

Motivo  por el cual insitió en que el proveído censurado  adolece de nulidad,  por ir en contra de lo dispuesto en el artículo  330 del estatuto procesal civil, así como de una decisión  debidamente ejecutoriada (auto 16 dic. 22), aunado a que fue  proferido al resolver un recurso de reposición notoriamente  improcedente, pues en este únicamente se concedía un  término de traslado al demandado para aportar los títulos  valores en original con el fin de adelantar la experticia, por lo que  indicó no era susceptible de recurso.  

Pues  bien, encuentra la Sala que contrario a lo esbozado por el precursor,  la Colegiatura convocada explicó con consideraciones sólidas  su decisión de abstenerse de practicar la prueba decretada en  segunda instancia, para lo cual tuvo en cuenta aspectos que al margen  de que se compartan, resultan siendo razonables. Sobre el particular,  la autoridad judicial enjuiciada expresó:  

«En  efecto, cuando se negó la práctica del aludido  dictamen, el asunto no se había fallado y no podía  establecerse el sentido de la decisión del juez de primer  grado, por lo que en comienzo, la prueba era procedente.  

Sin  embargo, se advierte que a través de la sentencia dictada el  1° de diciembre de 2022 el a quo negó las pretensiones del  demandante, aduciendo que “no hubo culpa contractual” de  DAVIVIENDA S.A., porque VITAL CARIBE S.A.S. fue negligente en  custodiar los cheques que fueron cobrados sin su autorización  y, además, porque su representante legal no dio la orden de  bloquear su cuenta corriente.  

De  igual forma, se observa que, en esta instancia, la parte demandante  sustentó la alzada y refirió que no sólo el  representante legal de VITAL CARIBE S.A.S. podía ordenar el  bloqueo de su cuenta corriente, sino que el “aviso”  realizado por su “contadora” era suficiente para que  DAVIVIENDA S.A., procediera “con el bloqueo amparado en el  supuesto de hecho del artículo 23 del Contrato de Cuenta  Corriente”.  

En  esas condiciones, emerge de manera diáfana que (…)  ahora  resulta innecesario determinar si las firmas impuestas en los cheques  que fueron pagados por el BANCO DAVIVIENDA S.A., eran notoriamente  falsas o adulteradas, debido a que el debate que fue puesto a  consideración en esta sede, se limita exclusivamente a  dilucidar si el demandado debió o no bloquear la cuenta  corriente de VITAL CARIBE S.A.S. ante el “aviso”  realizado por su “contadora”, con las consecuencias  jurídicas que de ahí se derivarían.  

Debe  tenerse en cuenta que el artículo 320 del C. G. del P., es  claro en señalar que “el recurso de apelación  tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida,  únicamente en relación con los reparos concretos  formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la  decisión”.  

(…)  

Siendo  ello así, encuentra el Despacho que la prueba decretada en el  auto de 1° de marzo de 2023, deviene innecesaria, toda vez que no  guarda relación con los hechos sobre los cuales gravita el  debate en esta instancia y, por lo tanto, no es útil para  esclarecer el asunto debatido, pues, se insiste, la competencia del  Tribunal se limita a analizar los argumentos planteados por el  recurrente al sustentar el recurso de apelación que interpuso  contra la sentencia.»  

Verificado  el recurso de apelación interpuesto junto con su escrito de  sustentación, se logra extraer que la impugnación del  recurrente se fundamentó en dos reparos, el primero  relacionado con el incumplimiento a la cláusula 23 del  contrato de cuenta corriente suscrito por la sociedad convocante y el  Banco Davivienda S.A., el cual se refiere al deber de la entidad  financiera de bloquear la cuenta bancaria del cliente para prevenir  actividades delictivas y el segundo se enmarca en la deficiente  asesoría recibida por parte de la también demandada  María Isabel Tarra, en calidad de gerente de la oficina del  Banco Davivienda en Magangué.  

Lo  anterior, contrasta con la conclusión a la que llegó el  togado ponente de la Corporación querellada, pues en el  pronunciamiento del 16 de diciembre de 2022 sostuvo que la experticia  «podría  tratarse de una prueba relevante llamada a esclarecer los hechos que  son materia de controversia, pues determinaría si  las firmas impuestas en los cheques que fueron pagados por el BANCO  DAVIVIENDA S.A., eran notoriamente falsas o adulteradas, a efecto de  establecer si le asiste o no alguna responsabilidad a esta entidad  financiera.»  

Sin  embargo, es claro que dicha posibilidad no fue alegada por el  querellante en el recurso de apelación que dirigió en  contra del veredicto de primer grado, pues en ningún momento  hizo mención ni endilgó la responsabilidad contractual  del demandado, con ocasión al pago de cheques con firmas, que  a su criterio, eran notoriamente falsas o adulteradas, motivo por el  cual la práctica de la prueba solicitada por el gestor  resultaría siendo inútil.  

Al  respecto, es relevante traer a colación que la  competencia que tiene el Juez de segunda instancia para dirimir el  recurso de apelación, fue limitada por el legislador en el  artículo 320 Ídem, norma que tuvo en cuenta el despacho  judicial accionado a la hora de proferir la directriz atacada, máxime  cuando el artículo 168 del estatuto adjetivo predica que «El  juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas  ilícitas, las notoriamente impertinentes, las  inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.».  

Por  lo expuesto, la  decisión reprochada no resulta arbitraria ni desmedida,  en la media en que estaría sustentada en lo establecido por el  legislador en los preceptos normativos de la Ley 1564 de 2012,  lo  que torna inviable el ruego en  tanto no  se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC6706-2023).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  la tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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