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STC8101-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8101-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01494-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la sociedad Grupo San Ángel S.A.S. contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Cuarenta y Tres Civil Municipal, ambos de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades acusadas con las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, proferidas dentro del proceso ejecutivo que inició en conta de la sociedad Cav Arquitectos S.A.S., radicado 2019-00480.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá cursó proceso ejecutivo en contra de la Cav Arquitectos S.A.S., cuyo título base de ejecución fueron unos cheques, que durante el trámite del mismo la ejecutada, el 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2020, realizó unos abonos.
2.2. Que el 5 de febrero de 2021 envió notificación por aviso en los términos establecidos en el decreto 806 de 2021, quedando surtida la notificación el 7 de febrero de 2021, sin embargo, el juzgado accionado en auto del 18 de marzo de la misma anualidad, no tuvo en cuenta la notificación y ordenó rehacer la misma, bajo el argumento que era necesario su autorización para proceder con este tipo de comunicación de la demanda, razón por la cual procedió a remitir a la demandada el 25 de marzo de 2021 comunicación para la notificación personal, la cual a su juicio debió quedar surtida el 27 de marzo de 2021.
2.3. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la apoderada judicial de la sociedad demandada acudió al juzgado el 24 de marzo de 2021 solicitando la notificación personal de su representada, el juzgado fijó fecha para realizar la misma en sus instalaciones, por lo que la notificación quedó materializada el 8 de abril de 2021, lo que conllevó a que se tuviese por probada la excepción de prescripción, a pesar de los abonos que interrumpieron el término de la misma.
2.4. Aduce que, en el acta de notificación se estableció que se tendría en cuenta la que primera se surtió por lo que considera que no había nada que recurrir al respecto, puesto que en atención a que envió 2 comunicaciones, la que quedó realizada fue la del 27 de marzo de 2021.
2.5. Indica que, el juzgado de segunda instancia no reparó en la fecha de notificación verdadera, a pesar de la constancia de haber recibido el aviso de que trata el artículo 292 del C.G.P.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El El juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, indicó que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022 declaró la prescripción de la acción cambiaria, decisión que fue confirmada en fallo de segunda instancia del 18 de mayo de 2023, por lo que considera no existió vulneración a los derechos fundamentales deprecados en la tutela.
2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito, adujo que no existe la vulneración alegada, por cuanto el 18 de mayo de 2023 se decidió el recurso de apelación con fundamento en las pruebas decretadas y practicadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo por ausencia del presupuesto de inmediatez en razón a que la insatisfacción de la sociedad accionante radica en que no se tuvo en cuenta que la notificación de la ejecutada se surtió el 24 de marzo de 2021 y no el 8 de abril de 2021, acto de comunicación que fue reconocido sin que mediara inconformidad alguna por la sociedad tutelante el 27 de agosto de 2021, por lo que considera que esta última de cara con la data en que fue radicada la acción de tutela, esto es el 5 de julio de 2023, supera ampliamente el término establecido en la jurisprudencia acto de comunicación que fue reconocido sin que mediara inconformidad alguna por la sociedad tutelante, máxime cuando no acreditó siquiera sumariamente el motivo de la tardanza, evidenciándose múltiples actuaciones de la accionante dentro del proceso que hoy ataca, sin exponer el descontento aducido.
LA IMPUGNACIÓN
La actora insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. En punto a los cuestionamientos de la actora frente a que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo radicado 2019- 00480-00, especialmente, la determinación de tener en cuenta la notificación personal de la ejecutada el 8 de abril de 2021 y no la que se surtió el 27 de marzo de 2021, en virtud de la remisión de la comunicación el 25 de marzo de 2021, lo que conllevó a que se tuviese por probada excepción de prescripción, lo cierto es que este ruego supralegal se muestra inviable por carecer de inmediatez, habida cuenta que entre la data en que la actuación que ataca la accionante, esto es la notificación efectiva de la demandada, se llevó a cabo (esto es, el 8 de abril de 2021) y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (5 de julio de 2023), transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3.1. Aunque lo anterior resultaría suficiente para desechar el prenotado reproche de la promotora, considera la Sala que de cara al trámite surtido para la notificación personal de la demandada dentro del trámite del ejecutivo que hoy ataca, el amparo también resulta improcedente, por cuanto la accionante omitió interponer los respectivos recursos en contra de las mencionadas decisiones adoptadas al interior del trámite del proceso en mención, los cuales resultaban viables.
Se dice lo anterior, puesto que, si la accionante no estaba de acuerdo con los actos encaminados a la notificación de la demanda a la ejecutada y sus fechas, debió alegar dicha situación ante el juez de conocimiento, lo cual no se advierte de la revisión del expediente, puesto que en ninguna de las actuaciones posteriores a la fecha de la comunicación se reprochó la inconformidad que hoy alega y, fue solo hasta el momento en que se profirió la sentencia desfavorable a sus intereses, que se alegó el presunto yerro acaecido.
Sobre el particular, importante es indicar que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS