STC8101 2023

AGOSTO

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STC8101-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8101-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01494-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por la sociedad Grupo San Ángel S.A.S. contra los  Juzgados Treinta Civil del Circuito y Cuarenta y Tres Civil  Municipal, ambos de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó  a las partes del proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó la protección de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  las autoridades acusadas con las sentencias tanto de primera como de  segunda instancia, proferidas dentro del proceso ejecutivo que inició  en conta de la sociedad Cav Arquitectos S.A.S., radicado 2019-00480.  

2.  Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el Juzgado  Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá  cursó proceso ejecutivo en contra de la Cav Arquitectos  S.A.S., cuyo título base de ejecución fueron unos  cheques, que durante el trámite del mismo la ejecutada, el 26  de septiembre y 11 de diciembre de 2020, realizó unos abonos.  

2.2.  Que el 5 de febrero de 2021 envió notificación por  aviso en los términos establecidos en el decreto 806 de 2021,  quedando surtida la notificación el 7 de febrero de 2021, sin  embargo, el juzgado accionado en auto del 18 de marzo de la misma  anualidad, no tuvo en cuenta la notificación y ordenó  rehacer la misma, bajo el argumento que era necesario su autorización  para proceder con este tipo de comunicación de la demanda,  razón  por la cual procedió a remitir a la demandada el 25 de marzo  de 2021 comunicación para la notificación personal, la  cual a su juicio debió quedar surtida el 27 de marzo de 2021.  

2.3.  No  obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la apoderada judicial de  la sociedad demandada acudió al juzgado el 24 de marzo de 2021  solicitando la notificación personal de su representada, el  juzgado fijó fecha para realizar la misma en sus  instalaciones, por lo que la notificación quedó  materializada el 8 de abril de 2021, lo que conllevó a que se  tuviese por probada la excepción de prescripción, a  pesar de los abonos que interrumpieron el término de la misma.  

2.4.  Aduce que, en el acta de notificación se estableció que  se tendría en cuenta la que primera se surtió por lo  que considera que no había nada que recurrir al respecto,  puesto que en atención a que envió 2 comunicaciones, la  que quedó realizada fue la del 27 de marzo de 2021.  

2.5.  Indica  que, el juzgado de segunda instancia no reparó en la fecha de  notificación verdadera, a pesar de la constancia de haber  recibido el aviso de que trata el artículo 292 del C.G.P.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          El          juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, indicó          que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022 declaró la          prescripción de la acción cambiaria, decisión          que fue confirmada en fallo de segunda instancia del 18 de mayo de          2023, por lo que considera no existió vulneración a          los derechos fundamentales deprecados en la tutela.  

            

2. El          Juzgado Treinta Civil del Circuito, adujo que no existe la          vulneración alegada, por cuanto el 18 de mayo de 2023 se          decidió el recurso de apelación con fundamento en las          pruebas decretadas y practicadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo por ausencia del presupuesto de inmediatez en razón  a que la insatisfacción de la sociedad accionante radica en  que no se tuvo en cuenta que la notificación de la ejecutada  se surtió el 24 de marzo de 2021 y no el 8 de abril de 2021,  acto de comunicación que fue reconocido sin que mediara  inconformidad alguna por la sociedad tutelante el 27 de agosto de  2021, por lo que considera que esta última de cara con la data  en que fue radicada la acción de tutela, esto es el 5 de julio  de 2023, supera ampliamente el término establecido en la  jurisprudencia acto de comunicación que fue reconocido sin que  mediara inconformidad alguna por la sociedad tutelante, máxime  cuando no acreditó siquiera sumariamente el motivo de la  tardanza, evidenciándose múltiples actuaciones de la  accionante dentro del proceso que hoy ataca, sin exponer el  descontento aducido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así  las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al  fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado,  por las razones que se pasa a exponer:  

3.  En punto a los cuestionamientos de la actora frente a que las  actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo radicado 2019-  00480-00, especialmente, la determinación de tener en cuenta  la notificación personal de la ejecutada el 8 de abril de 2021  y no la que se surtió el 27 de marzo de 2021, en virtud de la  remisión de la comunicación el 25 de marzo de 2021, lo  que conllevó a que se tuviese por probada excepción de  prescripción, lo cierto es que este ruego supralegal se  muestra inviable por carecer de inmediatez, habida cuenta que entre  la data en que la actuación que ataca la accionante, esto es  la notificación efectiva de la demandada, se llevó a  cabo (esto  es, el 8  de abril de 2021)  y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala (5  de julio de 2023),  transcurrieron más de seis (6) meses,  superándose el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual   debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

3.1.  Aunque lo anterior resultaría suficiente para desechar el  prenotado reproche de la promotora, considera la Sala que de cara al  trámite surtido para la notificación personal de la  demandada dentro del trámite del ejecutivo que hoy ataca, el  amparo también resulta improcedente, por cuanto la accionante  omitió interponer los respectivos recursos en contra de las  mencionadas decisiones adoptadas al interior del trámite del  proceso en mención, los cuales resultaban viables.  

Se  dice lo anterior, puesto que, si la accionante no estaba de acuerdo  con los actos encaminados a la notificación de la demanda a la  ejecutada y sus fechas, debió alegar dicha situación  ante el juez de conocimiento, lo cual no se advierte de la revisión  del expediente, puesto que en ninguna de las actuaciones posteriores  a la fecha de la comunicación se reprochó la  inconformidad que hoy alega y, fue solo hasta el momento en que se  profirió la sentencia desfavorable a sus intereses, que se  alegó el presunto yerro acaecido.  

Sobre  el particular, importante es indicar que el descuido en el empleo de  los medios de protección que existen hacia el interior de las  actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el querellante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Lo consignado impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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