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STC8102-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8102-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03051-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la sociedad Diseños y Modelos Praga SAS y Leslie Mercedes Stipek Álvarez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, y citadas las demás partes e intervinientes en los procesos ejecutivo (a continuación de sentencia declarativa) de radicado No. 11001310302920130015500 y ejecutivo de alimentos No. 11001311001320110015300.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que, Andrés de Jesús Duque Peláez interpuso demanda ejecutiva contra la sociedad Diseños y Modelos Praga SAS, para obtener el recaudo de la condena impuesta en la sentencia declarativa de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2019, en el que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá libró la respectiva orden de pago (radicado 2013-00155).
Afirmaron que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá aprobó la liquidación del crédito.
Explicaron que el 18 de abril de 2022 se solicitó al Juzgado Veintinueve del Circuito de Bogotá, autorización para que la sociedad Diseños y Modelos Praga SAS, realizara un pago a órdenes del Juzgado Segundo de Familia por la suma de $530’376.270, haciendo efectivo el embargo del crédito aducido, petición que fue aceptada por el Juzgado del Circuito mediante auto de 3 de junio de 2022.
Aclararon que, entendiendo que la sociedad se convertía en deudora y Leslie Mercedes Stipek Álvarez en su acreedora, mediante documento de 30 de junio de 2022 suscribieron un acuerdo en el que «se estipularon las condiciones en las que la acreedora aceptaba recibir el pago que ya había sido autorizado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá».
Afirmaron que después de presentado el acuerdo, el Juzgado Veintinueve del Circuito, en providencia de 11 de noviembre de 2022 decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago (radicado 2013-00155), decisión que recurrió Andrés de Jesús Duque Peláez en reposición y en subsidio apelación, reparos que amplió mediante escrito de 2 de diciembre siguiente, presentado, a su juicio, de manera extemporánea.
Mencionaron que por auto de 13 de diciembre de 2022 el Juzgado Veintinueve mantuvo su decisión, sin que en los tres días posteriores a su notificación «se hubiere sustentado el recurso de apelación en debida forma», situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades de primera y segunda instancia con el fin de que se declarara desierto el recurso, sin embargo, mediante providencia de 17 de marzo de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar el auto apelado.
Adujeron que el 24 de marzo siguiente solicitaron al Tribunal Superior que adicionara la determinación para que se pronunciara acerca de la petición relacionada con que se declarara desierto el recurso de apelación, e igualmente formularon incidente de nulidad por considerar que esa Corporación carecía de competencia para resolver la apelación en tanto no fue sustentada por su contraparte, solicitudes que fueron rechazadas de plano en providencia del 20 de abril de 2023.
Sostuvieron que, en su sentir, el actuar del Tribunal Superior desconoce el derecho al debido proceso -defecto procedimental absoluto-, porque aplicó de manera defectuosa el trámite que regula el recurso de apelación contra autos, como quiera que «el apelante no cumplió con su carga procesal de sustentar dentro del término legal el recurso de apelación interpuesto, el Juzgado de primera instancia no debió haber dado trámite a dicho medio de impugnación. En todo caso, esta omisión perfectamente pudo haber sido corregida por el Tribunal como juez de segundo grado, pero, en todo caso, al realiza el examen de admisibilidad del recurso, no se percató que el recurso de alzada no había sido sustentado conforme lo exige la ley. Luego, en una y otra oportunidad debió declararse desierto el recurso y evitar su trámite (…)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos el auto proferido el 17 de marzo de 2023 y se ordene al Tribunal Superior accionado que «emita una nueva decisión que resulte acorde con los parámetros legales y constitucionales previstos para tal efecto (…)».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos referidos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones y decisiones que ha proferido en segunda instancia en el proceso ejecutivo radicado 2013-00155, e indicó,
«En la primera oportunidad por virtud del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; alzada resuelta en audiencia celebrada el 24 de julio de 2019 y devuelta la actuación al juzgado de origen el 6 de agosto de ese año.
La segunda vez, con ocasión de la apelación de un auto, recurso del que se desistió por el apoderado de la parte demandada, y una vez aceptado el desistimiento retornó a primera instancia el plenario e 21 de enero de 2020.
Nuevamente fue enviado a esta sede y en auto de 17 de junio de 2022 se resolvieron los recursos de apelación, confirmando los proveídos de 25 de marzo de 2021 y 2 de noviembre de 2021.
Por virtud de recurso de apelación de auto fue remitido el plenario por quinta vez, alzada que se definió el 17 de marzo de 2023 que revocó el proveído impugnado; frente a esa determinación se pidió adición por la parte demandada, quien además propició incidente de nulidad, aquella fue denegada y éste se rechazó de plano el 20 de abril último; sin ningún otro reproche la actuación fue devuelta el 28 de ese mes».
Finalmente agregó, que en las providencias se consignaron las razones de hecho, probatorias y jurídicas que respaldan las determinaciones adoptadas.
2. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, compartió el link del proceso radicado 2013-00155 y aseguró que el amparo debe ser negado, en la medida que no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, y adicionó que la interpretación que hacen los accionantes frente al trámite del recurso subsidiario de apelación es equivocada, pues desconocen lo preceptuado en el artículo 322 del Código General del Proceso.
3. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se refirió a las actuaciones en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2011-00153, en especial, en lo relacionado con el embargo decretado respecto del crédito que le pudiera corresponder al ejecutado Andrés de Jesús Duque en el proceso ejecutivo radicado 2013-00155 donde él es ejecutante.
Además, se refirió a la imposibilidad de aceptar el acuerdo de pago celebrado entre la sociedad Diseños y Modelos Praga SAS y Leslie Mercedes Stipek Álvarez, que involucra los dos litigios.
También alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la queja constitucional se dirige en contra de la providencia que el Tribunal Superior accionado profirió el 17 de marzo de 2023, por lo que de su parte, ninguna amenaza al derecho del debido proceso puede atribuirse.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme los limites trazados por las accionantes, el problema jurídico que corresponde resolver, se circunscribe a establecer si el recurso de apelación que interpuso Andrés de Jesús Duque Peláez contra la providencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 11 de noviembre de 2022 y que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 17 de marzo de 2023, se tramitó en forma legal, actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con radicado 2013-00155.
Según afirmaron las accionantes, ni el Juzgado y tampoco el Tribunal Superior de Bogotá, advirtieron la forma irregular en la que se tramitó el citado recurso, en atención a que el interesado no lo sustentó dentro del término legal, por lo que debió declararse desierto.
3. Una vez examinados los argumentos de la sociedad Diseños y Modelos Praga SAS y Leslie Mercedes Stipek Álvarez, confrontados con las piezas digitales allegadas a este trámite, se negará al amparo solicitado por las siguientes razones,
3.1 Para lo que interesa a este asunto, se tiene que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en auto de 11 de noviembre de 2022 decretó la terminación del proceso ejecutivo de Andrés de Jesús Duque Peláez contra la sociedad Diseños y Modelos Praga SAS, de radicado 2013-00155, canceló las medidas cautelares practicadas y ordenó enterar de esa determinación al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
3.2 Contra esa decisión el ejecutante Andrés de Jesús Duque Peláez formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con fundamento en que en el mandamiento de pago se ordenó que la sociedad Diseños y Modelos Praga SAS realizara el pago de las sumas de dinero cobradas a su favor, «lo cual no hizo, ni siquiera por el medio que ahora propone, dicha operación comercial, solo vino a surgir, luego de que se embargara el crédito del ejecutado y frente a los requerimientos efectuados por el suscrito ante el incumplimiento de las diferentes órdenes judiciales (…) el despacho no podía tener por satisfecha la obligación, cuando lo ordenado fue totalmente diferente a la actuación desplegada por el apoderado, máxime si se tiene en cuenta que para poder omitir el cumplimiento de la obligación, debía estar previamente autorizado y no ahora el despacho convalidad una actuación que no estaba contenida en la decisión».
Reclamó que, si el Juzgado Veintinueve del Circuito pretendía aceptar esa forma de pago, es decir, el acuerdo celebrado entre las aquí accionantes, debió revocar la orden de pago al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, pero como esa situación no se dio, lo pertinente era dar cumplimiento a lo dispuesto por el mismo Juzgado.
Cuestionó que se tramitara la liquidación del crédito que presentó la sociedad ejecutada, cuando la misma se radicó en forma extemporánea y frente a la cual no se le permitió ejercer su derecho de contradicción.
Manifestó que lo pertinente es tramitar la liquidación del crédito aportada, conforme lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Por tanto, pidió se repusiera la decisión recurrida.
El 2 de diciembre de 2022, el ejecutante Andrés de Jesús Duque Peláez presentó un escrito con el que pretendió dar alcance a los recursos propuestos.
3.3 El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en auto de 13 de diciembre de 2022 resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto devolutivo para que fuera conocido por el Tribunal Superior, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 326 del Código General del Proceso.
3.5 El 20 de enero siguiente, la parte ejecutada, esto es, la sociedad Diseños y Modelos Praga SAS, solicitó declarar desierta la apelación por no haber sido sustentada por el recurrente.
3.6. Remitido el expediente y repartido entre los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en escrito de 27 de enero del mismo año, la sociedad ejecutada pidió declarar inadmisible el recurso de apelación por no haber sido sustentado.
3.7 Mediante providencia de 17 de marzo de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá, decidió «revocar el auto de 11 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual dio por terminado el proceso del epígrafe».
3.8 Posteriormente, en decisiones de 20 de abril de 2023, negó la adición solicitada por la sociedad ejecutada y rechazó de plano la nulidad propuesta por la misma parte procesal, con las cuales pretendía debatir sobre la inadmisibilidad del recurso por no haber sido sustentado.
4. De lo anterior se extrae que el recurso de apelación propuesto por Andrés de Jesús Duque Peláez contra la providencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 11 de noviembre de 2022, el cual fue resuelto favorablemente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 17 de marzo de 2023, se sustentó y tramitó atendiendo los postulados legales que lo regulan.
El artículo 322 del Código General del Proceso enseña que la apelación contra la providencia que se profiera por fuera de audiencia, es decir, por escrito, «deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (se destaca).
El numeral 2º de esta norma da al recurrente la posibilidad de interponer el recurso de apelación directamente o en subsidio del de reposición, al decir que, «la apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso» (se resalta).
Por su parte, el numeral 3º ibídem, dispone que «en el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral» (énfasis de la Sala).
A su vez el artículo 326 ejúsdem, preceptúa que «cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110 (…) Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso (…)» (negrillas de la Sala).
5. Al confrontar las normas transcritas con las actuaciones que se surtieron en relación con el trámite del recurso de apelación, queda en evidencia que el procedimiento que las autoridades judiciales aplicaron es el que legalmente corresponde.
En efecto, el ejecutado propuso el recurso de apelación contra la providencia de 11 de noviembre de 2022 en subsidio del de reposición, lo que significa que los argumentos que sirven de fundamento a la reposición, en caso de que esta no prosperara, habrían de tenerse en cuenta como sustento para la apelación.
En esa medida, como la reposición fue negada, acertadamente el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dispuso conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo (artículos 322 y 323 del Código General del Proceso), surtir el traslado pertinente (arts. 110 y 326 ibídem) y remitir el expediente al Tribunal Superior para lo de su competencia (artículos 324 y 325 ib.), autoridad que, al verificar que el recurso era admisible, procedió de plano a resolverlo con los límites propios que le impone la ley (artículos 326 y 328 ib).
6. En síntesis, es claro que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Veintinueve y el Tribunal Superior de Bogotá se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico y no lucen arbitrarias, así como tampoco se observa que haya incurrido en vías de hecho por exceso ritual, ni se configurara perjuicio irremediable alguno, más allá de que la determinación adoptada por el Tribunal Superior accionado le resultara adversa a los accionantes, sin que ello, por sí solo, sea motivo suficiente para que proceda la intervención del fallador constitucional.
Lo que se advierte es que las accionantes buscan imponer su propia interpretación de las normas y su visión fáctica y jurídica sobre las decisiones y actuaciones que debieron adoptarse en cuanto al trámite del recurso de apelación objeto de este asunto, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC1512-2023 y STC4373-2023).
7. En consecuencia, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Diseños y Modelos Praga SAS y Leslie Mercedes Stipek Álvarez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquse a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS