STC8102 2023

AGOSTO

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STC8102-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8102-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03051-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por la sociedad Diseños  y Modelos Praga SAS y Leslie Mercedes Stipek Álvarez, contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculados los  Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Segundo de Familia de  Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, y citadas las  demás partes e intervinientes en los procesos ejecutivo (a  continuación de sentencia declarativa) de radicado No.  11001310302920130015500 y ejecutivo de alimentos No.  11001311001320110015300.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestaron que,  Andrés de Jesús Duque Peláez interpuso demanda  ejecutiva contra la sociedad Diseños y Modelos Praga SAS, para  obtener el recaudo de la condena impuesta en la sentencia declarativa  de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2019, en el que el  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá libró  la respectiva orden de pago (radicado  2013-00155).  

Afirmaron que el  Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá aprobó la liquidación del crédito.  

Explicaron que el  18 de abril de 2022 se solicitó al Juzgado Veintinueve del  Circuito de Bogotá, autorización para que la sociedad  Diseños y Modelos Praga SAS, realizara un pago a órdenes  del Juzgado Segundo de Familia por la suma de $530’376.270,  haciendo efectivo el embargo del crédito aducido, petición  que fue aceptada por el Juzgado del Circuito mediante auto de 3 de  junio de 2022.  

Aclararon que,  entendiendo que la sociedad se convertía en deudora y Leslie  Mercedes Stipek Álvarez en su acreedora, mediante documento de  30 de junio de 2022 suscribieron un acuerdo en el que «se  estipularon las condiciones en las que la acreedora aceptaba recibir  el pago que ya había sido autorizado por el Juzgado 29 Civil  del Circuito de Bogotá».  

Afirmaron que  después de presentado el acuerdo, el Juzgado Veintinueve del  Circuito, en providencia de 11 de noviembre de 2022 decretó la  terminación del proceso ejecutivo por pago (radicado  2013-00155),  decisión que recurrió Andrés de Jesús  Duque Peláez en reposición y en subsidio apelación,  reparos que amplió mediante escrito de 2 de diciembre  siguiente, presentado, a su juicio, de manera extemporánea.  

Mencionaron que  por auto de 13 de diciembre de 2022 el Juzgado Veintinueve mantuvo su  decisión, sin que en los tres días posteriores a su  notificación «se  hubiere sustentado el recurso de apelación en debida forma»,  situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades de  primera y segunda instancia con el fin de que se declarara desierto  el recurso, sin embargo, mediante providencia de 17 de marzo de 2023  el Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar el auto  apelado.  

Adujeron que el 24  de marzo siguiente solicitaron al Tribunal Superior que adicionara la  determinación para que se pronunciara acerca de la petición  relacionada con que se declarara desierto el recurso de apelación,  e igualmente formularon incidente de nulidad por considerar que esa  Corporación carecía de competencia para resolver la  apelación en tanto  no fue sustentada por su contraparte,  solicitudes que fueron rechazadas de plano en providencia del 20 de  abril de 2023.  

Sostuvieron que,  en su sentir, el actuar del Tribunal Superior desconoce el derecho al  debido proceso -defecto  procedimental absoluto-,  porque aplicó de manera defectuosa el trámite que  regula el recurso de apelación contra autos, como quiera que  «el  apelante no cumplió con su carga procesal de sustentar dentro  del término legal el recurso de apelación interpuesto,  el Juzgado de primera instancia no debió haber dado trámite  a dicho medio de impugnación. En todo caso, esta omisión  perfectamente pudo haber sido corregida por el Tribunal como juez de  segundo grado, pero, en todo caso, al realiza el examen de  admisibilidad del recurso, no se percató que el recurso de  alzada no había sido sustentado conforme lo exige la ley.  Luego, en una y otra oportunidad debió declararse desierto el  recurso y evitar su trámite (…)».  

2. Con  fundamento en lo anterior, solicitaron  dejar sin efectos el auto proferido el 17 de marzo de 2023 y se  ordene al Tribunal Superior accionado que «emita  una nueva decisión que resulte acorde con los parámetros  legales y constitucionales previstos para tal efecto (…)».  

3. Una vez asumido  el trámite, se admitió la acción de tutela, se  ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos referidos.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un  recuento de las actuaciones y decisiones que ha proferido en segunda  instancia en el proceso ejecutivo radicado 2013-00155, e indicó,  

«En  la primera oportunidad por virtud del recurso de apelación  contra la sentencia de primer grado; alzada resuelta en audiencia  celebrada el 24 de julio de 2019 y devuelta la actuación al  juzgado de origen el 6 de agosto de ese año.  

La  segunda vez, con ocasión de la apelación de un auto,  recurso del que se desistió por el apoderado de la parte  demandada, y una vez aceptado el desistimiento retornó a  primera instancia el plenario e 21 de enero de 2020.  

Nuevamente  fue enviado a esta sede y en auto de 17 de junio de 2022 se  resolvieron los recursos de apelación, confirmando los  proveídos de 25 de marzo de 2021 y 2 de noviembre de 2021.  

Por  virtud de recurso de apelación de auto fue remitido el  plenario por quinta vez, alzada que se definió el 17 de marzo  de 2023 que revocó el proveído impugnado; frente a esa  determinación se pidió adición por la parte  demandada, quien además propició incidente de nulidad,  aquella fue denegada y éste se rechazó de plano el 20  de abril último; sin ningún otro reproche la actuación  fue devuelta el 28 de ese mes».  

Finalmente agregó,  que en las providencias se consignaron las razones de hecho,  probatorias y jurídicas que respaldan las determinaciones  adoptadas.  

2.  El Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, compartió el  link  del proceso radicado  2013-00155 y aseguró que el amparo debe ser negado, en la  medida que no se advierte la vulneración del derecho al debido  proceso, y adicionó  que la interpretación que hacen los accionantes frente al  trámite del recurso subsidiario de apelación es  equivocada, pues desconocen lo preceptuado en el artículo 322  del Código General del Proceso.  

3.  El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, se refirió a las actuaciones en el proceso  ejecutivo de alimentos de radicado 2011-00153, en especial, en lo  relacionado con el embargo decretado respecto del crédito que  le pudiera corresponder al ejecutado Andrés de Jesús  Duque en el proceso ejecutivo radicado 2013-00155 donde él es  ejecutante.  

Además,  se refirió a la imposibilidad de aceptar el acuerdo de pago  celebrado entre la sociedad Diseños  y Modelos Praga SAS y Leslie Mercedes Stipek Álvarez,  que involucra los dos litigios.  

También  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva,  teniendo en cuenta que la queja constitucional se dirige en contra de  la providencia que el Tribunal Superior accionado profirió el  17 de marzo de 2023, por lo que de su parte, ninguna amenaza al  derecho del debido proceso puede atribuirse.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar  en sentido contrario, quebrantaría los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política de Colombia.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme los  limites trazados por las accionantes, el problema jurídico que  corresponde resolver, se circunscribe a establecer si el recurso de  apelación que interpuso Andrés de Jesús Duque  Peláez contra la providencia proferida por el Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 11 de noviembre de  2022 y que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá mediante auto de 17 de marzo de 2023, se tramitó  en forma legal, actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con  radicado 2013-00155.  

Según  afirmaron las accionantes, ni el Juzgado y tampoco el Tribunal  Superior de Bogotá, advirtieron la forma irregular en la que  se tramitó el citado recurso, en atención a que el  interesado no lo sustentó dentro del término legal, por  lo que debió declararse desierto.  

3. Una  vez examinados los argumentos de la  sociedad Diseños y Modelos Praga SAS y Leslie Mercedes Stipek  Álvarez,  confrontados con las piezas digitales allegadas a este trámite,  se negará al amparo solicitado por las siguientes razones,  

3.1 Para lo que  interesa a este asunto, se tiene que el Juzgado Veintinueve Civil del  Circuito de Bogotá en auto de 11 de noviembre de 2022 decretó  la terminación del proceso  ejecutivo de Andrés  de Jesús Duque Peláez contra la sociedad Diseños  y Modelos Praga SAS, de  radicado 2013-00155,  canceló las medidas cautelares practicadas y ordenó  enterar de esa determinación al Juzgado Segundo de Familia de  Ejecución de Sentencias de esta ciudad.  

3.2 Contra esa  decisión el ejecutante Andrés de Jesús Duque  Peláez formuló recurso de reposición y en  subsidio el de apelación, con fundamento en que en el  mandamiento de pago se ordenó que la sociedad Diseños  y Modelos Praga SAS realizara el pago de las sumas de dinero cobradas  a su favor, «lo  cual no hizo, ni siquiera por el medio que ahora propone, dicha  operación comercial, solo vino a surgir, luego de que se  embargara el crédito del ejecutado y frente a los  requerimientos efectuados por el suscrito ante el incumplimiento de  las diferentes órdenes judiciales (…) el despacho no  podía tener por satisfecha la obligación, cuando lo  ordenado fue totalmente diferente a la actuación desplegada  por el apoderado, máxime si se tiene en cuenta que para poder  omitir el cumplimiento de la obligación, debía estar  previamente autorizado y no ahora el despacho convalidad una  actuación que no estaba contenida en la decisión».  

Reclamó  que, si el Juzgado Veintinueve del Circuito pretendía aceptar  esa forma de pago, es decir, el acuerdo celebrado entre las aquí  accionantes, debió revocar la orden de pago al Juzgado Segundo  de Familia de Bogotá, pero como esa situación no se  dio, lo pertinente era dar cumplimiento a lo dispuesto por el mismo  Juzgado.  

Cuestionó  que se tramitara la liquidación del crédito que  presentó la sociedad ejecutada, cuando la misma se radicó  en forma extemporánea y frente a la cual no se le permitió  ejercer su derecho de contradicción.  

Manifestó  que lo pertinente es tramitar la liquidación del crédito  aportada, conforme lo previsto en el artículo 446 del Código  General del Proceso. Por tanto, pidió se repusiera la decisión  recurrida.  

El 2 de diciembre  de 2022, el ejecutante Andrés de Jesús Duque Peláez  presentó un escrito con el que pretendió dar alcance a  los recursos propuestos.  

3.3 El Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en auto de 13 de  diciembre de 2022 resolvió desfavorablemente el recurso de  reposición y concedió el de apelación en el  efecto devolutivo para que fuera conocido por el Tribunal Superior,  previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 326 del  Código General del Proceso.  

3.5 El 20 de  enero siguiente, la parte ejecutada, esto es, la sociedad Diseños  y Modelos Praga SAS,  solicitó declarar desierta la apelación por no haber  sido sustentada por el recurrente.  

3.6. Remitido el  expediente y repartido entre los magistrados del Tribunal Superior de  Bogotá, en escrito de 27 de enero del mismo año, la  sociedad ejecutada pidió declarar inadmisible el recurso de  apelación por no haber sido sustentado.  

3.7 Mediante  providencia de 17 de marzo de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá,  decidió «revocar  el auto de 11 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado 29 Civil  del Circuito de Bogotá, por medio del cual dio por terminado  el proceso del epígrafe».  

3.8  Posteriormente, en decisiones de 20 de abril de 2023, negó la  adición solicitada por la sociedad ejecutada y rechazó  de plano la nulidad propuesta por la misma parte procesal, con las  cuales pretendía debatir sobre la inadmisibilidad del recurso  por no haber sido sustentado.  

4. De lo anterior  se extrae que el recurso de apelación propuesto por Andrés  de Jesús Duque Peláez contra la providencia proferida  por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 11  de noviembre de 2022, el cual fue resuelto favorablemente por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 17 de  marzo de 2023, se sustentó y tramitó atendiendo los  postulados legales que lo regulan.  

El artículo  322 del Código General del Proceso enseña que la  apelación contra la providencia que se profiera por fuera de  audiencia, es decir, por escrito, «deberá  interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su  notificación personal o  por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su  notificación por estado»  (se destaca).  

El numeral 2º  de esta norma da al recurrente la posibilidad de interponer el  recurso de apelación directamente o en subsidio del de  reposición, al decir que, «la  apelación contra autos podrá interponerse directamente  o en subsidio de la reposición.  Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las  partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere  susceptible de este recurso» (se  resalta).  

Por su parte, el  numeral 3º ibídem,  dispone que «en  el caso de la apelación de autos, el  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó  la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su  notificación, o a la del auto que niega la reposición.  Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada  en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al  momento de su interposición. Resuelta  la reposición y concedida la apelación, el apelante, si  lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su  impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral»  (énfasis  de la Sala).  

A su vez el  artículo 326 ejúsdem,  preceptúa que «cuando  se trate de apelación de  un auto,  del  escrito de sustentación se dará traslado a la parte  contraria en la forma y por el término previsto en el inciso  segundo del artículo 110  (…) Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible,  así lo decidirá en auto; en  caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso  (…)» (negrillas  de la Sala).  

5. Al confrontar  las normas transcritas con las actuaciones que se surtieron en  relación con el trámite del recurso de apelación,  queda en evidencia que el procedimiento que las autoridades  judiciales aplicaron es el que legalmente corresponde.  

En efecto, el  ejecutado propuso el recurso de apelación contra la  providencia de 11 de noviembre de 2022 en  subsidio del de reposición,  lo que significa que los argumentos que sirven de fundamento a la  reposición, en caso de que esta no prosperara, habrían  de tenerse en cuenta como sustento para la apelación.  

En esa medida,  como la reposición fue negada, acertadamente el Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dispuso conceder el  recurso de apelación en el efecto devolutivo (artículos  322 y 323 del Código General del Proceso),  surtir el traslado pertinente (arts.  110 y 326 ibídem)  y remitir el expediente al Tribunal Superior para lo de su  competencia (artículos  324 y 325 ib.),  autoridad que, al verificar que el recurso era admisible, procedió  de plano a resolverlo con los límites propios que le impone la  ley (artículos  326 y 328 ib).  

6. En  síntesis, es claro que las actuaciones desplegadas por el  Juzgado Veintinueve y el Tribunal Superior de Bogotá se  encuentran acordes con el ordenamiento jurídico y no lucen  arbitrarias, así como tampoco se observa que haya incurrido en  vías de hecho por exceso ritual, ni se configurara perjuicio  irremediable alguno, más allá de que la determinación  adoptada por el Tribunal Superior accionado le resultara adversa a  los accionantes, sin que ello, por sí solo, sea motivo  suficiente para que proceda la intervención del fallador  constitucional.  

Lo  que se advierte es que las accionantes buscan imponer su propia  interpretación de las normas y su visión fáctica  y jurídica sobre las decisiones y actuaciones que debieron  adoptarse en cuanto al trámite del recurso de apelación  objeto de este asunto, sin que tal propósito se ajuste a la  naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se  trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022, STC1512-2023 y STC4373-2023).  

7.  En consecuencia, se impone negar el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la acción de tutela promovida por Diseños  y Modelos Praga SAS y Leslie Mercedes Stipek Álvarez, contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquse  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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