STC7673 2023

AGOSTO

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STC7673-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7673-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01439-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  5 de julio de 2023,  que negó la acción de tutela promovida por Varosa  Energy S.A.S., contra  el Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2022-00109-00.  

ANTECEDENTES  

            

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que Bavaria S.A. & CIA S.C.A.,          promovió en su contra el precitado litigio –          declarativo de resolución de contrato de promesa de          compraventa-, el cual fue asignado por reparto al Juzgado          Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió          la demanda el 26 de abril de 2022, decisión que le fue          notificada el 16 de junio de esa anualidad.  

Relata,  que el 22 de julio de 2022 remitió al correo electrónico  del estrado acusado indicado para el efecto la contestación de  la demanda y precisa que según la certificación emitida  por Servientrega el mensaje de datos fue efectivamente recibido por  el destinatario.  

Aduce,  que «cumpliendo los deberes de que trata numeral 14  del artículo 78 del C.G. del P. y el artículo 3º  de la Ley 2213 de 2022, y para los efectos de que trata el parágrafo  del artículo 9º Ibídem, remití la  contestación de la demanda, con poder y anexos al correo  electrónico indicado por el apoderado actor:  nestor.rodriguez-ext@abinbev.com, en la misma fecha que la remití  al juzgado (julio 22 de 2022). Sin embargo, el correo no le fue  entregado por problemas en su servidor».  

Sostiene,  que en proveído de 28 de septiembre anterior, el juzgado  accionado fijó fecha para la celebración de la  audiencia inicial, y destaca que «el 06 de junio de  2023 solicit[ó] el link de acceso al proceso con el ánimo  preparar la audiencia; para [su] sorpresa, encontr[ó] que en  el [precitado auto] se tuvo por no contestada la demanda».  

Indica,  que, el 16 de junio de 2023 solicitó al estrado «suspender  la audiencia y realizar el control de legalidad sobre lo actuado en  aras de  corregir  y sanear vicios o irregularidades que podrían viciar de  nulidad la actuación»,  aportando con ello «las  certificaciones de entrega de notificación o entrega de los  correos electrónicos remitidos a través del sistema de  registro de ciclo de comunicación  Emisor-Recepto,  (sic)  emitidas  por la empresa Servientrega e identificadas con los Id  Mensaje  383563, 388536 y 383663».  

Agrega,  que «para  la época en que se contestó la demanda, se informó  a los despachos judiciales del país los INCIDENTES QUE  AFECTABAN A LA CONECTIVIDAD DE LA RAMA JUDICIAL A NIVEL NACIONAL  derivados de una “..una falla generalizada, que imposibilita el  funcionamiento de la conexión de las sedes judiciales, así  como la conexión de los usuarios externos internos a los  aplicativos propios que operan en nuestros centros de datos  incluyendo el Portal Web de la Rama Judicial, Efinómina, Firma  Electrónica, etc».  

Manifiesta,  que su pedimento fue despachado desfavorablemente, argumentando que  «no  se había aportado prueba del recibo del correo electrónico  de respuesta, restándole valor probatorio a las  certificaciones de entrega de los correos remitidos, con la  constancia “Acuso de Recibo”, a pesar que como ellas  mismas lo indican, se encuentran amparadas por presunción  legal de los artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999;  Que  el auto de septiembre 28 de 2022 que fijó fecha y hora para la  audiencia inicial y dio por no contestada la demanda, no había  sido recurrido y se encontraba en firme. Que la nulidad – que  nunca se planteó – había quedado saneada por  disposición del artículo 136 del C.G. del P.».  Decisión que recurrió y la autoridad querellada mantuvo  incólume.  

Enfatiza,  que lo relatado evidencia que la convocada «evadió  el deber de hacer el control de legalidad sobre la actuación».  

            

3. En          consecuencia, pretende, que a través de este excepcional          mecanismo se invalide lo decidido en la audiencia llevada a cabo el          23 de junio hogaño en el proceso n° 2022-00109-00 y en su          lugar se ordene «al          Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá que dentro          de la oportunidad que su señoría adopte las decisiones          pertinentes tendientes a que se tenga en cuenta y se dé          trámite a la contestación de la demanda remitida el 22          de julio de 2022 por VAROSA ENERGY S.A.S.».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

Enfatizó,  que «días  antes a la celebración de la audiencia inicial y en curso de  ésta, el procurador judicial de la sociedad accionante  solicitó se procediera a ejercer control de legalidad y, de  contera la suspensión de la audiencia en el presente proceso»,  sin embargo, «no  se acogió la súplica planteada por el togado defensor  por cuanto, en primer lugar, no allegó la constancia del  recibido por parte de [ese] juzgado, pues a pesar de que, en la  constancia de la empresa de mensajería se indica acuse de  recibido, no se aportó efectivamente la constancia de recibido  por parte de la secretaría de [esa]  célula judicial y, en segundo lugar, por resultar  extemporánea, pues, a pesar que, el legislador dentro de la  normatividad procesal dotó a las partes de mecanismos de  impugnación encaminados a cuestionar las decisiones tomadas en  el trámite procesal, al revisar el legajo en su totalidad no  se observa que contra la decisión de tener por no contestada  la demanda se hubiesen interpuesto los recursos de ley».  

Agregó,  que contra la anterior determinación propuso reposición  y apelación, el primero resuelto desfavorablemente, el segundo  no fue concedido, frente a lo cual interpuso queja que se encuentra  en trámite ante el ad  quem.  

            

2. El          Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, a través de          la mesa de ayuda de correo electrónico señaló          que tras efectuar la trazabilidad del mensaje solicitado se encontró          que «se realiza la          verificación del mensaje enviado desde la cuenta          “correoseguro@e-entrega.co” con el asunto: “Contestación          demanda Verbal de Bavaria S.A. Vs Varosa Energy S.A.S. Radicado No.          2022 – 0109” y con destinatario          “ccto29bt@cendoj.ramajudicial.gov.co” Una vez efectuada          la validación en servidor de correo electrónico de la          Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO”          fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el          servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el          mensaje con el ID          ”<e64c229653abf69b42f94d1e4187689469155c9578180bbb7c6178a9d7ffe5cb@e-entrega.co>”          en la fecha y hora 7/22/2022 9:36:36 PM El mensaje enviado por la          cuenta correoseguro@e-entrega.co No fue entregado al destinatario          ccto29bt@cendoj.ramajudicial.gov.co ya que la cuenta remitente había          sido bloqueada de manera automática por el servidor de correo          de la rama judicial por SPAM, esto se presenta por diferentes          motivos como el envío de adjuntos con extensiones sospechosas          o potencialmente peligrosas como: bat’ o ‘jar’ o ‘exe’ o ‘rar.pdf’ o          ‘uue’ o ‘tbz’ o ‘7z’ o ‘tar’ o ‘tbz2’ o ‘tar.tbz2’ o documentos de          Excel o Word con macros, también por el envío de          enlaces sospechosos o al superar los límites de envío          del fabricante. Se valida que actualmente la cuenta          correoseguro@e-entrega.co se encuentra desbloqueada para el envío          y recepción de mensajes».  

            

3. Bavaria          S.A. & CIA S.C.A., se opuso a la prosperidad del auxilio          destacando que «atender          favorablemente las pretensiones de la parte accionante, es premiar          el descuido, la dejación y abandono con que el apoderado          judicial de la parte accionante ha atendido el proceso civil y          permitirle revivir los términos para interponer recursos que          solamente tuvieron origen en su descuido que como se encuentra          demostrado en el proceso, es de casi un año sin revisar el          proceso y enterarse de lo que allí se decidía».  

            

4. La          Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del          Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la División          de Infraestructura de Hardware, Comunicaciones y Centros de Datos,          puntualizó que «en          referencia a los eventos de fallas y mantenimientos relacionados con          el servicio de Conectividad descritos en los numerales 15, 16 y 17          de la Tutela del asunto, me permito confirmar que se presentaron las          afectaciones especificadas en los documentos adjuntos a cada uno de          ellos. Cabe resaltar, que los mantenimientos fueron programados y          ejecutados en horario no laboral y que las fallas fueron atendidas y          solucionadas en el menor tiempo posible».  

Agregó,  que «[esas] actividades de  mantenimiento y fallas del servicio no afectan en lo absoluto el  correcto funcionamiento de las plataformas de correo electrónico,  ya que dichas plataformas son ajenas a la entidad y operan fuera de  la red de esta».  

            

5. La          División de Procesos- Unidad de Asistencia Legal de la          Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del          Consejo Superior de la Judicatura, adujo falta de legitimación          en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo precisando que la sociedad accionante no hizo  uso de los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba al  interior del litigio fustigado para cuestionar el auto de 28 de  septiembre de 2022, y porque incumple el presupuesto de la  inmediatez.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora, enfatizando que «el  Juez de Tutela termina por privilegiar formalidades procesales  temporales, sobre garantías de rango fundamental, como el  derecho de defensa que, a la par tiene la conotación (sic)  de  ser una garantía universal, general y permanente que  constituyen presupuestos esenciales para la efectiva realización  de justicia, como valor superior del  ordenamiento  jurídico en un Estado Social de Derecho como el nuestro,  reconocido por el constituyente de 1991, olvidando que la garantía  de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados  en la Constitución son, justamente, fines esenciales del  Estado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, y una vez superado lo  anterior, determinar si el estrado convocado vulneró las  prerrogativas que reclama la compañía accionante al  tener por no contestada la demanda interpuesta por Bavaria  S.A. & CIA S.C.A., rad. n° 2022-00109-00.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo.  

            

3. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que  se respaldará el fallo proferido por el tribunal  a quo,  que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a  explicarse:                              

1. Incumplimiento                  del requisito de la inmediatez.    

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Aunque  la querellante, enfila sus cuestionamientos respecto de lo decidido  en audiencia de 23 de junio de 2023, lo cierto es que sus  aspiraciones, finalmente, se circunscriben a que se invalide el  proveído por medio del cual se tuvo por no contestada la  demanda que data de 28  de septiembre de 2022,  sin  embargo, la formulación de la presente solicitud de amparo se  efectuó el 27  de junio de 2023 es  decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales. Al respecto se  ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

De  otra parte, tampoco  se demostró justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a  partir de la explicación de razones suficientes que  justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela,  esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia  en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC  T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

                              

2. Inobservancia                  del presupuesto de la subsidiariedad.    

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la  sociedad convocante adoptó una actitud negligente en el  trámite del litigio que cuestiona ya que no agotó,  oportunamente, los mecanismos de defensa ordinarios previstos en el  estatuto procesal vigente para controvertir la decisión que  ahora ataca en esta particular senda.  

En  efecto, aunque la promotora cuestiona a través de esta  excepcional senda que se hubiese tenido por no contestada la demanda,  cuando advierte que realizó todas las gestiones pertinentes  para el efecto, hechos que pretende acreditar a través de las  certificaciones que aporta, lo cierto es que tales argumentos  debieron exponerse ante la autoridad competente por medio de los  recursos de reposición y apelación contra el proveído  de 28 de septiembre de 2022, lo cual no ocurrió,  desperdiciando con ello la oportunidad legalmente prevista en el  ordenamiento jurídico para defender sus intereses.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la  inmediatez, y porque la sociedad convocante actuó con incuria  al no hacer uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento  jurídico para atacar el auto de 28 de septiembre de 2022 al  interior del declarativo n° 2022-00109-00.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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