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STC7673-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7673-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01439-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de julio de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Varosa Energy S.A.S., contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2022-00109-00.
ANTECEDENTES
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que Bavaria S.A. & CIA S.C.A., promovió en su contra el precitado litigio – declarativo de resolución de contrato de promesa de compraventa-, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda el 26 de abril de 2022, decisión que le fue notificada el 16 de junio de esa anualidad.
Relata, que el 22 de julio de 2022 remitió al correo electrónico del estrado acusado indicado para el efecto la contestación de la demanda y precisa que según la certificación emitida por Servientrega el mensaje de datos fue efectivamente recibido por el destinatario.
Aduce, que «cumpliendo los deberes de que trata numeral 14 del artículo 78 del C.G. del P. y el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022, y para los efectos de que trata el parágrafo del artículo 9º Ibídem, remití la contestación de la demanda, con poder y anexos al correo electrónico indicado por el apoderado actor: nestor.rodriguez-ext@abinbev.com, en la misma fecha que la remití al juzgado (julio 22 de 2022). Sin embargo, el correo no le fue entregado por problemas en su servidor».
Sostiene, que en proveído de 28 de septiembre anterior, el juzgado accionado fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, y destaca que «el 06 de junio de 2023 solicit[ó] el link de acceso al proceso con el ánimo preparar la audiencia; para [su] sorpresa, encontr[ó] que en el [precitado auto] se tuvo por no contestada la demanda».
Indica, que, el 16 de junio de 2023 solicitó al estrado «suspender la audiencia y realizar el control de legalidad sobre lo actuado en aras de corregir y sanear vicios o irregularidades que podrían viciar de nulidad la actuación», aportando con ello «las certificaciones de entrega de notificación o entrega de los correos electrónicos remitidos a través del sistema de registro de ciclo de comunicación Emisor-Recepto, (sic) emitidas por la empresa Servientrega e identificadas con los Id Mensaje 383563, 388536 y 383663».
Agrega, que «para la época en que se contestó la demanda, se informó a los despachos judiciales del país los INCIDENTES QUE AFECTABAN A LA CONECTIVIDAD DE LA RAMA JUDICIAL A NIVEL NACIONAL derivados de una “..una falla generalizada, que imposibilita el funcionamiento de la conexión de las sedes judiciales, así como la conexión de los usuarios externos internos a los aplicativos propios que operan en nuestros centros de datos incluyendo el Portal Web de la Rama Judicial, Efinómina, Firma Electrónica, etc».
Manifiesta, que su pedimento fue despachado desfavorablemente, argumentando que «no se había aportado prueba del recibo del correo electrónico de respuesta, restándole valor probatorio a las certificaciones de entrega de los correos remitidos, con la constancia “Acuso de Recibo”, a pesar que como ellas mismas lo indican, se encuentran amparadas por presunción legal de los artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999; Que el auto de septiembre 28 de 2022 que fijó fecha y hora para la audiencia inicial y dio por no contestada la demanda, no había sido recurrido y se encontraba en firme. Que la nulidad – que nunca se planteó – había quedado saneada por disposición del artículo 136 del C.G. del P.». Decisión que recurrió y la autoridad querellada mantuvo incólume.
Enfatiza, que lo relatado evidencia que la convocada «evadió el deber de hacer el control de legalidad sobre la actuación».
3. En consecuencia, pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide lo decidido en la audiencia llevada a cabo el 23 de junio hogaño en el proceso n° 2022-00109-00 y en su lugar se ordene «al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá que dentro de la oportunidad que su señoría adopte las decisiones pertinentes tendientes a que se tenga en cuenta y se dé trámite a la contestación de la demanda remitida el 22 de julio de 2022 por VAROSA ENERGY S.A.S.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Enfatizó, que «días antes a la celebración de la audiencia inicial y en curso de ésta, el procurador judicial de la sociedad accionante solicitó se procediera a ejercer control de legalidad y, de contera la suspensión de la audiencia en el presente proceso», sin embargo, «no se acogió la súplica planteada por el togado defensor por cuanto, en primer lugar, no allegó la constancia del recibido por parte de [ese] juzgado, pues a pesar de que, en la constancia de la empresa de mensajería se indica acuse de recibido, no se aportó efectivamente la constancia de recibido por parte de la secretaría de [esa] célula judicial y, en segundo lugar, por resultar extemporánea, pues, a pesar que, el legislador dentro de la normatividad procesal dotó a las partes de mecanismos de impugnación encaminados a cuestionar las decisiones tomadas en el trámite procesal, al revisar el legajo en su totalidad no se observa que contra la decisión de tener por no contestada la demanda se hubiesen interpuesto los recursos de ley».
Agregó, que contra la anterior determinación propuso reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente, el segundo no fue concedido, frente a lo cual interpuso queja que se encuentra en trámite ante el ad quem.
2. El Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, a través de la mesa de ayuda de correo electrónico señaló que tras efectuar la trazabilidad del mensaje solicitado se encontró que «se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “correoseguro@e-entrega.co” con el asunto: “Contestación demanda Verbal de Bavaria S.A. Vs Varosa Energy S.A.S. Radicado No. 2022 – 0109” y con destinatario “ccto29bt@cendoj.ramajudicial.gov.co” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID ”<e64c229653abf69b42f94d1e4187689469155c9578180bbb7c6178a9d7ffe5cb@e-entrega.co>” en la fecha y hora 7/22/2022 9:36:36 PM El mensaje enviado por la cuenta correoseguro@e-entrega.co No fue entregado al destinatario ccto29bt@cendoj.ramajudicial.gov.co ya que la cuenta remitente había sido bloqueada de manera automática por el servidor de correo de la rama judicial por SPAM, esto se presenta por diferentes motivos como el envío de adjuntos con extensiones sospechosas o potencialmente peligrosas como: bat’ o ‘jar’ o ‘exe’ o ‘rar.pdf’ o ‘uue’ o ‘tbz’ o ‘7z’ o ‘tar’ o ‘tbz2’ o ‘tar.tbz2’ o documentos de Excel o Word con macros, también por el envío de enlaces sospechosos o al superar los límites de envío del fabricante. Se valida que actualmente la cuenta correoseguro@e-entrega.co se encuentra desbloqueada para el envío y recepción de mensajes».
3. Bavaria S.A. & CIA S.C.A., se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que «atender favorablemente las pretensiones de la parte accionante, es premiar el descuido, la dejación y abandono con que el apoderado judicial de la parte accionante ha atendido el proceso civil y permitirle revivir los términos para interponer recursos que solamente tuvieron origen en su descuido que como se encuentra demostrado en el proceso, es de casi un año sin revisar el proceso y enterarse de lo que allí se decidía».
4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la División de Infraestructura de Hardware, Comunicaciones y Centros de Datos, puntualizó que «en referencia a los eventos de fallas y mantenimientos relacionados con el servicio de Conectividad descritos en los numerales 15, 16 y 17 de la Tutela del asunto, me permito confirmar que se presentaron las afectaciones especificadas en los documentos adjuntos a cada uno de ellos. Cabe resaltar, que los mantenimientos fueron programados y ejecutados en horario no laboral y que las fallas fueron atendidas y solucionadas en el menor tiempo posible».
Agregó, que «[esas] actividades de mantenimiento y fallas del servicio no afectan en lo absoluto el correcto funcionamiento de las plataformas de correo electrónico, ya que dichas plataformas son ajenas a la entidad y operan fuera de la red de esta».
5. La División de Procesos- Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo precisando que la sociedad accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba al interior del litigio fustigado para cuestionar el auto de 28 de septiembre de 2022, y porque incumple el presupuesto de la inmediatez.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora, enfatizando que «el Juez de Tutela termina por privilegiar formalidades procesales temporales, sobre garantías de rango fundamental, como el derecho de defensa que, a la par tiene la conotación (sic) de ser una garantía universal, general y permanente que constituyen presupuestos esenciales para la efectiva realización de justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico en un Estado Social de Derecho como el nuestro, reconocido por el constituyente de 1991, olvidando que la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución son, justamente, fines esenciales del Estado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, y una vez superado lo anterior, determinar si el estrado convocado vulneró las prerrogativas que reclama la compañía accionante al tener por no contestada la demanda interpuesta por Bavaria S.A. & CIA S.C.A., rad. n° 2022-00109-00.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a explicarse:
1. Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Aunque la querellante, enfila sus cuestionamientos respecto de lo decidido en audiencia de 23 de junio de 2023, lo cierto es que sus aspiraciones, finalmente, se circunscriben a que se invalide el proveído por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda que data de 28 de septiembre de 2022, sin embargo, la formulación de la presente solicitud de amparo se efectuó el 27 de junio de 2023 es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales. Al respecto se ha dicho:
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la sociedad convocante adoptó una actitud negligente en el trámite del litigio que cuestiona ya que no agotó, oportunamente, los mecanismos de defensa ordinarios previstos en el estatuto procesal vigente para controvertir la decisión que ahora ataca en esta particular senda.
En efecto, aunque la promotora cuestiona a través de esta excepcional senda que se hubiese tenido por no contestada la demanda, cuando advierte que realizó todas las gestiones pertinentes para el efecto, hechos que pretende acreditar a través de las certificaciones que aporta, lo cierto es que tales argumentos debieron exponerse ante la autoridad competente por medio de los recursos de reposición y apelación contra el proveído de 28 de septiembre de 2022, lo cual no ocurrió, desperdiciando con ello la oportunidad legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para defender sus intereses.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la inmediatez, y porque la sociedad convocante actuó con incuria al no hacer uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para atacar el auto de 28 de septiembre de 2022 al interior del declarativo n° 2022-00109-00.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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