STC7674 2023

AGOSTO

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STC7674-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7674-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01425-01  

(Aprobado  en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de  julio de 2023, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Socorro Corzo Durán contra  la Superintendencia  de Industria y Comercio,  trámite al cual fueron vinculados Cesvi Colombia S.A., la  Distribuidora Nissan S.A., Seguros Generales Suramericana –  Sura S.A., así como las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja (rad. n.º  2022-492247).  

1.  La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso, petición, «del  consumidor»  entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes1:  

2.1.  Socorro Corzo Durán presentó acción de  protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria  y Comercio, con ocasión de las presuntas irregularidades  endilgadas a la Distribuidora Nissan S.A. –respecto del  cumplimiento de la garantía de un vehículo automotor  que ella adquirió–, la cual se inadmitió con  proveído de 12 de enero de 2023, para que subsanara las  deficiencias formales advertidas2;  pero, ante el silencio de la gestora, se rechazó el 7 de  febrero siguiente.  

2.2.  De igual forma cuestionó que la autoridad no diera respuesta a  sus «peticiones»,  y, en suma, que no resolviera de fondo su causa, porque considera que  la Distribuidora Nissan S.A. no ha observado los deberes legales y  contractuales que le asisten en este caso, lo que le estaría  generando cuantiosos  perjuicios.  

3. En  consecuencia, se infiere que pretende la invalidación de los  proveídos que le fueron adversos, la respuesta «clara  y de fondo»  a sus pedimentos y que «la  superintendencia de industria y comercio acate las sentencias de la  (OIC) organización internacional del comercio, del cual  Colombia suscribió acuerdos y no permita que NISSAN siga  vulnerando derechos fundamentales en nuestro territorio [de  tal forma que se declare]  que NISSAN MOTOR COLOMBIA incumplió el régimen de  protección al consumidor consagrado en la ley 1480 del 2011  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Cesvi Colombia S.A. pidió su desvinculación del  trámite, porque su única intervención fue la  elaboración del dictamen pericial para el que fue contratada  la empresa.  

2. La  Distribuidora Nissan S.A. se opuso a la prosperidad del petitum,  toda vez que «por  intermedio de la sociedad TALLERES AUTORIZADOS S.A., a través  de las comunicaciones de fecha diecisiete (17) de agosto y diecisiete  (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dio respuesta  clara, oportuna y de fondo a cada una de las peticiones efectuadas  por la señora Corzo Durán en los derechos de petición  de fecha veintiséis (26) de julio, cuatro (04) de agosto y  veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)».  

3. La  Superintendencia de Industria y Comercio también requirió  denegar la salvaguarda, en tanto que «surtió  en debida forma las diferentes etapas procesales mediante estado, a  saber, el Auto inadmisorio de la demanda y el Auto que rechazó  la demanda por no subsanación en tiempo, los cuales fueron  notificados en debida forma mediante estado de conformidad con el  artículo 295 del Código General del Proceso. Ahora, no  es de recibo que la demandante frente a su desatención y falta  de debida diligencia, exija aquí y en esta instancia que es  deber del Despacho enviarle un correo electrónico o entablar  una comunicación informándole y notificándole  las etapas adelantadas en el trámite procesal».  

Además,  informó que «el  trámite adelantado por la accionante NO corresponde a una  solicitud en ejercicio del derecho de petición sino a un  proceso jurisdiccional de naturaleza civil. en concreto una acción  de protección al consumidor, la cual se tramita de conformidad  con la función Jurisdiccional que ostenta esta  Superintendencia en materia de protección al consumidor de  conformidad con el artículo 116 de la Carta Política».  

4.  Sura S.A. indicó que «suscribió  el contrato de seguro contenido en la póliza Plan Autos Global  No. 040006989353 para asegurar el vehículo marca NISSAN SENTRA  B17 [FL] EXCLU – TP 1800CC 6ABde placa JBU271, entre otros bajo el  amparo de Pérdida Total por Daños»,  aunado a que «de  conformidad a lo anterior la compañía procedió a  la asignación del taller para llevar a cabo el ajuste técnico  de daños determinado según el estudio como pérdida  total daños. Seguros  Generales SURA, al estudiar la solicitud realizó pago por la  cobertura afectada por un valor de $78.513.000 el día  03/10/2022  cumpliendo así con la obligación indemnizatoria a favor  de SOCORRO CORZO DURAN».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo, toda vez que «cualquier  debate concerniente con el juicio de protección al consumidor  n° 2022-492247 corresponde suscitarlo ante el juez natural de la  controversia, pero no por la vía del derecho fundamental de  petición, por cuanto no se trata de un asunto meramente  administrativo».  

De  igual forma, agregó que «aunque  los hechos del amparo no lo mencionan, observa la Sala, que obran los  requerimientos de 22, 25 de julio y 4 de agosto, todos de 2022,  dirigidos a los aquí involucrados, en los que se hicieron  varias peticiones relacionas con los presuntos desperfectos del  rodante arriba mencionado. La SIC, a través de la dirección  de investigaciones de protección al consumidor, aportó  comunicaciones de respuesta del 10 de agosto y 28 de noviembre del  citado año. Distribuidora Nissan, adosó los comunicados  fechados 17 de agosto y 17 de noviembre de esa anualidad.  Suramericana de Seguros S.A., acompañó el memorial de  27 de junio hogaño. En todos se atendieron las inquietudes de  la accionante quedando satisfecho el núcleo esencial de  petición».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada providencia, porque «persiste  la violación a mis derechos fundamentales porque la  superintendencia de industria y comercio, no dan una respuesta clara,  ni precisa, ni concreta, ni de fondo sobre el trámite de la  demanda de protección al consumidor en cuanto a la garantía;  notifican pero no nos llega la notificación en el desarrollo  de la acción de tutela tampoco llegó ninguna  notificación de cuál eran las excepciones y la  corrección que había que hacerle a la demanda siguen  guardando silencio y en esa medida, solicito se decrete la nulidad de  todo lo actuado porque estoy pidiendo una protección como  usuario como consumidor sobre una garantía de un vehículo  lo más elemental no han hecho absolutamente nada, ni se ha  surtido la investigación por eso coloque la acción de  tutela pero no tengo ninguna respuesta clara, ni precisa, ni  concreta, ni de fondo».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  (i)  por  inadmitir y luego rechazar la demanda de protección al  consumidor que la actora instauró (rad.  n.º  2022-492247);  y (ii)  por no responder sus peticiones, supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Preliminarmente, la Sala estima oportuno relievar que, contrario al  dicho de la recurrente, no se colige motivo de invalidación  alguno en la tramitación del sub-lite3,  por lo que, en ese orden, se procede al estudio del caso en sede de  segunda instancia.  

3.2.  Ahora bien, revisadas las diligencias, advierte la Sala  que habrá de ratificarse la inviabilidad del resguardo, por  incumplirse el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, pese a  las inconformidades que expone en esta senda respecto del rechazo de  la acción de protección al consumidor que formuló,  la parte actora no ejerció ningún medio de defensa  frente al proveído de la Superintendencia de Industria y  Comercio en el trámite auscultado, ni presentó ninguna  manifestación sobre el particular4.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic.  

3.3.   En consecuencia, la prenotada omisión en el uso del mecanismo  que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus  argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás  temáticas expuestas por la solicitante, teniendo en cuenta  que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra  supeditada a la actuación diligente de la interesada, en  procura de la resolución de las controversias en el escenario  pertinente.  

3.4.   Aunado a lo anterior, tal como le puso de presente a la actora la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio5,  nada obsta para que, en ejercicio de las prerrogativas que le  asisten, presente nuevamente –y en debida forma– su  demanda, atendiendo las previsiones legales de la vía  escogida, para que, de esa manera, se dé curso a sus reclamos.  

4.  Precisiones adicionales.  

De  otra parte, en lo que respecta a la queja sobre la supuesta falta de  respuesta a las «peticiones»  que la libelista afirma haber formulado –las cuales no  individualizó–, la Sala precisa que, de la verificación  de los informes y anexos adosados a este asunto, se colige que,  contrario al dicho de la inconforme, la Superintendencia de Industria  y Comercio ha contestado las diversas solicitudes, de la siguiente  manera:  

(i)  Requerimiento n.º 2022-423562:  en atención a las irregularidades denunciadas por la gestora  –sobre la presunta infracción del régimen de  protección al consumidor por parte de la Distribuidora Nissan  S.A.–, se efectuó una averiguación con miras a  indagar la posibilidad de iniciar la actuación administrativa  de carácter sancionatorio, la cual «a  la fecha se encuentra en curso»6:  

«A  la fecha, esta Entidad recibió respuesta de la sociedad  denunciada, mediante radicado 22- 423562- -00007-0000.  

• De igual  manera, es preciso y necesario destacar que esta Entidad, mediante  comunicación con radicado 22-423562- -9, atendió  peticiones de la señora SOCORRO CORZO DURÁN inherentes  a los hechos acaecidos con su vehículo y, así mismo,  relacionados con la preliminar 22-423562, en donde se amplía  el marco de competencias de la Entidad.  

• Mediante  radicado 22-423562- -00010-0000, la sociedad DISTRIBUIDORA NISSAN  S.A. aportó al expediente preliminar 22-423562 un  pronunciamiento relacionado con el caso de la señora Socorro  Corzo Durán, documento que se haya incorporado al expediente  22-423562 para su estudio en el análisis que se haga del  acervo probatorio arrimado al expediente.  

• Así  las cosas, en ejercicio de las competencias atribuidas a esta  Dirección de Investigaciones, a la denuncia presentada se le  da el trámite de una queja de carácter general en la  que procede iniciar una averiguación preliminar para efecto de  establecer si hay mérito o no para iniciar una investigación  administrativa sancionatoria contra la persona que resulte necesario.  

• Conviene  recordar que las competencias de esta Entidad están  delimitadas por lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto  4886 de 2011, que le asigna funciones para adelantar actuaciones e  investigaciones administrativas de carácter general en materia  de protección al consumidor, pero no para conocer y dirimir  conflictos de carácter particular y concreto a favor del  consumidor individualmente considerado, pues se trata de pretensiones  particulares y concretas que no compete valorar ni establecer en el  marco de las facultades legalmente atribuidas a esta dependencia.  

• En ese  orden, la actuación administrativa 22-423562 seguirá el  procedimiento previsto para esta clase de actuaciones por el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa,  artículo 47 y siguientes».  

(ii)  Requerimiento n.º  2022-290147: en esta ocasión, se aludió a la póliza  de cubrimiento del vehículo objeto de la controversia,  manifestación de la cual se dio traslado a la Superintendencia  Financiera de Colombia –lo que también se le notificó  a la accionante7–,  relievando que:  

«A  la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en las  facultades de inspección, vigilancia y control conferidas por  el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, le corresponde  verificar entre otras, el cumplimiento de las disposiciones relativas  a la idoneidad, la calidad, la información, la información  pública de precios, la publicidad, las promociones, las  ofertas, la seguridad de producto, las condiciones generales y  contratos de adhesión, las operaciones mediante sistemas de  financiación, las ventas que utilizan métodos no  tradicionales o a distancia y comercio electrónico de bienes y  servicios contenidas en el Estatuto del Consumidor.  

De conformidad  con lo expuesto, y una vez analizados los hechos materia de queja nos  permitimos indicarle que la Entidad competente para avocar  conocimiento de los mismos es el (la) Superintendencia Financiera de  Colombia, así las cosas y en cumplimiento del artículo  21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, sustituido por el  artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, fue  remitida a dicha Entidad para que dentro del marco de sus  competencias le otorgue el respectivo trámite».  

(iii)  Sobre las demás «peticiones»  que la tutelante dijo haber presentado ante la Distribuidora Nissan  S.A., además de que no fueron especificadas ni adosados los  soportes que dieran cuenta de esas aseveraciones, se colige de la  contestación de dicha sociedad que estas han sido resueltas y  notificadas a la reclamante –para lo cual aportó las  constancias8–,  las cuales tampoco fueron controvertidas, por lo que, en esas  condiciones, no es posible derivar la vulneración endilgada.  

5.        Conclusión.  

5.1.  Conforme a lo expuesto, se ratificará la inviabilidad del  amparo propuesto, pues,  como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ,  STC5048-2018, 19 abr.).  

5.2.  Respecto de las demás inconformidades, no se acreditó  la vulneración endilgada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De acuerdo con las pruebas aportadas por la          entidad accionada y las demás vinculadas, dada la vaguedad          del escrito inicial.  

2          Entre otras, para que indicara: «el          nombre, domicilio e identificación del demandado(s)          (productor o proveedor)(…); amplie de forma clara los hechos          que dieron lugar a su inconformidad [de acuerdo] con lo normado en          el numeral 5° del artículo 82 del Código General          del Proceso (debidamente clasificados y numerados) (…);          verifique y aclare conforme los supuestos normativos en cada caso si          su pretensión correspondiente al reconocimiento de perjuicios          se origina por información o publicidad engañosa o,          por la contratación de un servicio que supone la entrega de          un bien (…); de configurarse unos de los presupuestos          descrito en la causal que antecede, estime razonadamente, y bajo          juramento, el monto que pretende a título de indemnización          de perjuicios, discriminando cada uno de sus conceptos, tal como lo          establece el artículo 206 del Código General del          Proceso (L.1564/2012)».  

3          Lo anterior, aunado a que no se invocó          ninguna causal de nulidad, sino que las quejas se ciñeron          respecto del fondo del asunto y la forma en que se resolvió          por parte del tribunal a quo,          lo que en modo alguno constituye motivo de invalidación de lo          actuado.  

4          Auto n.º 13187 del 7 de febrero de 2023, notificado mediante          estado n.º 20 del 8 de febrero siguiente, a través del          cual se rechazó la demanda por la falta de subsanación,          de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código          General del Proceso.  

5          Con auto de 27 de junio de 2023, la entidad le          informó a la libelista que «sin perjuicio de lo          anterior, le aclaramos que podrá radicar nuevamente y bajo un          número distinto de radicación su demanda, teniendo en          cuenta subsanar todas aquellas falencias que fueron advertidas por          el Despacho en el auto inadmisorio».  

6          De esta gestión se informó a la censora a través          de «comunicación 22-423562-3», al tiempo que se          llamó a la sociedad denunciada, «mediante radicación          22-423562-4-0».  

7          Al respecto, ver: «14anexosSIC», cd.          primera instancia, folio 1: notificación del «          2022-08-10 08:58:12»,  

8          Sobre el tema, ver: «12respuestaNissan»,          ídem, comunicaciones de las fechas: 17 de agosto de          2022 (f. 118); 17 de noviembre siguiente (f. 153), entre otras.  

      

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