Asistente Jurídico Inteligente
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STC8502-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8502-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03120-00
(Aprobado en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Ricardo Fierro Manrique, en calidad de Juez Quince Civil Municipal de Medellín contra la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio y en la referida condición, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa, contradicción y «derecho a probar»–, trabajo, autonomía y dignidad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el marco de la acción de tutela que John Alexander Echeverry George presentó contra los Juzgados Primero y Quinto Civiles Municipales, ambos de Bello, y Quince Civil Municipal de Medellín, con ocasión de lo dispuesto en los trámites de liquidación judicial –a continuación de la insolvencia de persona natural no comerciante (rad. n.º 2020-00795)– y ejecutivo (rad. n.º 2020-00341), respectivamente, por la presunta falta de definición de una solicitud de nulidad; el estrado Segundo Civil del Circuito de la primera ciudad declaró improcedente el auxilio, por la pretermisión del criterio de subsidiariedad.
2.2. Sin embargo, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo desfavorable (rad. n.º 2023-00197), para, en su lugar, conceder la protección deprecada, por cuanto «no admite duda que al señor John Alexander Echeverry George no se le ha resuelto su petición de nulidad del decreto de medidas cautelares, pues lo antes transcrito refleja una decisión sin motivación que coloca a dicha parte en un estado de incertidumbre, esto es, sin saber qué destino tiene la validez de la actuación judicial que fustiga y que señala de trasgresora de otros derechos fundamentales, como su mínimo vital. Es que la denotada providencia no resolvió nada de lo que por Ley debía resolver ni fue sometida al trámite establecido para las solicitudes de nulidad procesal (artículos 132 a 138 del CGP)».
2.3. En ese orden, en criterio del funcionario tutelante, esa decisión es irregular, toda vez que (i) omitió verificar que el auto cuestionado era susceptible de recursos de «reposición y apelación ante el juez ordinario competente», mecanismos de defensa que el allí actor no ejerció en el marco del aludido liquidatorio; (ii) el contradictorio quedó mal integrado porque a ese estrado se le vinculó como tercero y no como accionado directo; (ii) se desconoció la competencia del juez civil así como la autonomía e independencia de la autoridad, entre otros aspectos.
3. En consecuencia pidió, en compendio, «revocar la sentencia de tutela proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, el pasado 4 de agosto de 2023, sentencia ST 110 M.P. Piedad Cecilia Vélez Gaviria, radicado 05088 31 03 002 2023 00197 01».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia confutada defendió la legalidad de su proceder. Además, adujo que «no están dados los presupuestos que abrirían paso a la procedencia del amparo contra la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por este Tribunal, al no estructurarse los eventos que jurisprudencialmente han sido reconocidos como las circunstancias excepcionales para cuestionar mediante acción de tutela una sentencia que se ha sido proferida en un procedimiento de la misma naturaleza».
2. JFK Cooperativa Financiera pidió su desvinculación de la causa, por falta de legitimación.
3. John Alexander Echeverri George, accionante en la causa auscultada, relievó que «en mi calidad de afectado con toda esta situación lo primero que quiero expresar es que no estoy de acuerdo con lo narrado por el despacho accionante, y realmente me encuentro tristemente sorprendido de la manera en la que funciona la justicia, con todo respeto, lo único que puedo pensar al leer la acción aquí interpuesta, es que el señor Juez 15 se duele de que el superior le haya llamado la atención ante su falla, y que le haya ordenado proceder como corresponde a corregirla, que realmente es lo que debería hacer, pues no estamos libres de cometer errores y esto puede pasar; pero definitivamente lo que no es correcto es que en vez de recocer su error y llevar a cabo el control de legalidad que como juez de conocimiento le corresponde hacer para resolver y sanear las faltas de las que pueda adolecer el proceso, más bien desgasta a las partes y al aparato judicial con esta acción buscando hacer la situación más compleja y haciendo más grave mi perjuicio, tratando de justificar lo injustificable, y no es el comportamiento que un despacho judicial debería tener».
4. La Juez Primera Civil Municipal de Bello informó que, dada la pérdida de competencia frente al demandado John Alexander Echeverry George por la iniciación del trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, remitió la actuación (2020-00795) a su homólogo Quince de la ciudad de Medellín, conservando el conocimiento exclusivamente frente a Natali Jaramillo Ardila, codemandada (2020-00341); pero que, por virtud de los Acuerdos PCSJA22-12028 y CSJANTC23-67, remitió este último expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de su misma población.
5. El último funcionario arriba mencionado, luego de confirmar la recepción de la causa 2020-00341, señaló que «por auto de 15 de junio del hogaño, procedió a ordenar el envío de memorial contentivo de nulidad al juzgado 15 civil municipal de Medellín para el proceso con Rdo. 05001 40 03 015 2020 00795 00, encontrándose así cumplidas hoy las actuaciones por parte del despacho dentro del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, (i) si José Ricardo Fierro Manrique, en calidad de Juez Quince Civil Municipal de Medellín, está legitimado para formular el amparo; y, (ii) de superarse lo anterior, si está configurada alguna de las circunstancias excepcionales en las que se habilita la procedencia de este mecanismo contra lo resuelto en trámites similares.
2. De la legitimación en la causa
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, a este no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma, o sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…)» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada en STC5951-2023, 21 jun.).
3. Solución al caso concreto
De acuerdo con las premisas que anteceden, la Sala precisa que se declarará la inviabilidad del resguardo, toda vez que José Ricardo Fierro Manrique, en calidad de Juez Quince Civil Municipal de Medellín, no está facultado para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el liquidatorio –a continuación de la insolvencia de persona natural no comercial que inició John Alexander Echeverry George–, la cual originó la acción constitucional auscultada, solo atañe a las partes allí involucradas, condición que no se puede predicar del titular del estrado que adelanta el proceso, quien es el encargado justamente de dirimir la controversia sometida a su escrutinio.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que carece de legitimación, para estos efectos, el funcionario judicial que tiene a su cargo la resolución de la causa, por cuanto «la informalidad que impera en la acción de amparo no llega hasta el aspecto (…) de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por su equivalente municipal y en la orden dada por su superior funcional y jerárquico, como si a él se le quebrantaran los derechos fundamentales y no a las partes» (CSJ STC9883-2014, 29 jul., citada y reiterada, entre otros, en STC3480-2022, 23 mar.).
Así mismo, en la prenotada providencia se reiteró que «el hecho de que el interesado actúe como titular del juzgado destinatario que conoce del referido asunto, no lo habilita, per se, para pretender el auxilio constitucional del derecho invocado, que, sin duda, está radicado en cabeza de los sujetos procesales, y no en la suya» (ibídem), de modo que:
«(…) para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimación del promotor, toda vez que el supuesto error en la decisión no constituye violación de sus derechos fundamentales, siendo que detenta la calidad de juez de conocimiento para el trámite liquidatorio al que se ha hecho alusión, facultad reservada a los sujetos procesales o terceros a quienes vincule y/o perjudique la providencia.
Para estos efectos, la acción de tutela por vulneración o amenaza al debido proceso constituye, como en general la apelación y todos los recursos, un acto procesal de parte, no de los funcionarios investidos de jurisdicción, lo cual es a todas luces inadmisible».
4. Conclusión
El accionante, en su calidad de juez de la República, carece de legitimación para incoar la presente acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS