Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7789-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7789-2023
Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00122-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 26 de junio de 2023 dictado por la Sala Segunda Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que interpuso Emilce Ballesta Bravo, contra el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Montería, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicado n° 23 001 31 10 003 2008 00 045 00.
ANTECEDENTES
1. La tutelante pidió que se ordene al juzgado accionado que dé respuesta al derecho de petición de fecha 4 de mayo de 2023 que allí se presentó.
En sustento manifestó que se tramitó proceso de existencia de unión marital de hecho ante el ente judicial, que radicó derecho de petición (4 may. 2023) en el que pidió que se le informara el estado del proceso y que, en el evento de estar terminado, se levantaran las medidas cautelares practicadas.
2. El juzgado solicitó que se declare la improcedencia del amparo, indicó que no había emitido respuesta a la accionante debido a que había dado una referencia errada del proceso; sin embargo, contestó la solicitud (15 jun.2023) y resaltó que el derecho de petición no procede contra actuaciones judiciales.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que el hecho que generó la formulación del resguardo fue superado.
4. la accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y destacó que no se dio respuesta de manera completa a las solicitudes propuestas en el derecho de petición.
CONSIDERACIONES
El veredicto objetado será confirmado, toda vez que la queja relativa a la falta de respuesta sobre las solicitudes planteadas mediante el derecho de petición, fue superada con la providencia (15 jun. 2023).
En lo relacionado con el derecho de petición que insiste la actora que no fue contestado, cabe recordar que las peticiones realizadas en el marco de los procesos judiciales no tienen observancia bajo lo reglado en el artículo 23 de la constitución, se rigen por las normas especiales y generales de la tipología de cada proceso, así lo ha manifestado esta corporación en varias oportunidades:
«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC7405-2020; STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022).
De esta manera, se deja claro que las suplicas realizadas dentro del proceso, no pueden ser tratadas como un derecho de petición.
Ahora bien, de la revisión del expediente se pudo constatar que para la fecha de presentación de la tutela (14 jun. 2023), no se había dado respuesta por parte del ente judicial a la solicitud radicada (4 may. 2023), entendiéndose sobrepasado el término establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso; no obstante, se profirió auto en el cual contestó a la actora sobre las cuestiones planteadas (15 jun. 2023) y con esto se entiende superada la mora judicial.
Así las cosas, esta Corporación ha sido constante en destacar que desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la impugnación implorada «ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).
De otra parte, si la tutelante consideró que la juez no se pronunció sobre la totalidad de lo pedido, o se encontraba inconforme con lo manifestado en el auto, tenía acceso a los recursos de ley para controvertir dicha providencia.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la desestimación del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS