STC7789 2023

AGOSTO

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STC7789-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7789-2023  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2023-00122-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 26 de junio de 2023  dictado por la Sala Segunda Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que  interpuso Emilce Ballesta Bravo, contra el Juzgado 3º de Familia  del Circuito de Montería, extensiva a las autoridades, partes  e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de  unión marital de hecho disolución y liquidación  de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con  radicado n° 23 001 31 10 003 2008 00 045 00.  

ANTECEDENTES  

1.  La tutelante pidió que se ordene al juzgado accionado que dé  respuesta al derecho de petición de fecha 4 de mayo de 2023  que allí se presentó.  

En  sustento manifestó que se tramitó proceso de existencia  de unión marital de hecho ante el ente judicial, que radicó  derecho de petición (4 may. 2023) en el que pidió que  se le informara el estado del proceso y que, en el evento de estar  terminado, se levantaran las medidas cautelares practicadas.  

2.  El  juzgado solicitó que se declare la improcedencia del amparo,  indicó que no había emitido respuesta a la accionante  debido a que había dado una referencia errada del proceso; sin  embargo, contestó la solicitud (15 jun.2023) y resaltó  que el derecho de petición no procede contra actuaciones  judiciales.  

3.  La  primera instancia denegó el amparo tras considerar que el  hecho que generó la formulación del resguardo fue  superado.  

4.  la  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales y  destacó que no se dio respuesta de manera completa a las  solicitudes propuestas en el derecho de petición.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto objetado será confirmado, toda vez que la queja  relativa a la falta de respuesta sobre las solicitudes planteadas  mediante el derecho de petición, fue superada con la  providencia (15 jun. 2023).  

En  lo relacionado con el derecho de petición que insiste la  actora que no fue contestado, cabe recordar que las peticiones  realizadas en el marco de los procesos judiciales no tienen  observancia bajo lo reglado en el artículo 23 de la  constitución, se rigen por las normas especiales y generales  de la tipología de cada proceso, así lo ha manifestado  esta corporación en varias oportunidades:  

«Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido,  que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho  de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de  pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales  están regulados por las normas que disciplinan la  administración pública»  (STC7405-2020;  STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022).  

De  esta manera, se deja claro que las suplicas realizadas dentro del  proceso, no pueden ser tratadas como un derecho de petición.  

Ahora  bien, de la revisión del expediente se pudo constatar que para  la fecha de presentación de la tutela (14 jun. 2023), no se  había dado respuesta por parte del ente judicial a la  solicitud radicada (4 may. 2023), entendiéndose sobrepasado el  término establecido en el artículo 120 del Código  General del Proceso; no obstante, se profirió auto en el cual  contestó a la actora sobre las cuestiones planteadas (15 jun.  2023) y con esto se entiende superada la mora judicial.  

Así  las cosas, esta Corporación ha sido constante en destacar que  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la impugnación  implorada «ningún  sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).  

De  otra parte, si la tutelante consideró que la juez no se  pronunció sobre la totalidad de lo pedido, o se encontraba  inconforme con lo manifestado en el auto, tenía acceso a los  recursos de ley para controvertir dicha providencia.  

En  definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa  distinta a confirmar la desestimación del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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