STC7790 2023

AGOSTO

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STC7790-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-00835-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Joaquín  Torres Nieves contra  el Consejo  Superior de la Judicatura y  el  Ministerio de Justicia y del Derecho.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al trabajo, mínimo vital y acceso          a la administración de justicia, supuestamente, conculcadas          por las autoridades convocadas al no adelantar «las          gestiones e inversiones que resulten necesarias, a efecto de que la          página web: www.ramajudicial.gov.co,          principalmente la web samai, justiciaXXI o tyba, no presenten          continuas fallas o congestión para su uso».  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiesta, en síntesis,          que «en          acatamiento de lo ordenado por las leyes 1436 de 2011, (sic)          ley 1564 de 2012 y, 2213 de 2022 los diferentes jueces y tribunales          de Colombia han implementado la virtualidad en los procesos que          tramitan actualmente y notifican los estados y demás          actuaciones procesales a través de la página web          www.ramajudicial.gov.co, samai, web justicia XXI o tyba».

Relata,  que «al  parecer por no contar esta página web con la capacidad  suficiente para  atender  el número de usuarios que ingresamos a consultar actuaciones  procesales, principalmente estados, la página presenta  permanente congestión, hasta el punto que en [su] condición  de abogado [le]  ha tocado en muchas oportunidades consultar a altas horas de la noche  o de la madrugada los estados procesales correspondientes a los  procesos judiciales que atiend[e], porque en horas del día  resulta casi imposible debido a que la página web  www.ramajudicial.gov.co, web samai, justicia XXI o tyba se  congestiona notablemente».  

Afirma,  que la aludida falla vulnera sus prerrogativas, por lo que «la  acción de tutela es el único mecanismo con el que  cuento para el amparo efectivo de [sus]  derechos fundamentales».  

            

3. Pretende,          que a través de este excepcional mecanismo se ordene a las          convocadas que (i)          «efectúen          de manera inmediata las gestiones e inversiones que resulten          necesarias, a efecto de que la página web:          www.ramajudicial.gov.co,        principalmente la web samai, justiciaXXI o tyba, no presenten          continuas fallas o congestión para su uso»,          y (ii)          «reglamenten          las leyes, 1436 de 2011, ley 1564 de 2012 y, 2213 de 2022, ordenando          a todos los jueces y tribunales de Colombia que cuando por algún          motivo no les resulte posible publicar en la web samai, justicia XII          o tyba los estados y publicaciones por las cuales notifiquen          actuaciones judiciales, efectúen dichas notificaciones en          cartelera o estado físico y comuniquen la publicación          de dicho estado a los correos electrónicos que hayan          suministrado las partes para recibir notificaciones».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  director del Centro de Documentación Judicial (Cendoj) del  Consejo Superior de la Judicatura indicó que dicha dependencia  es la actual administradora del sitio www.ramajudicial.gov.co,  pero que la competencia para atender las intermitencias o las  situaciones de indisponibilidad  corresponde, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, a la  Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, pues es la responsable de «brindar  el soporte técnico, la infraestructura de hardware, software y  de comunicaciones para mantener lo necesario en la operación  adecuada del portal… de la Rama Judicial».  

Sostuvo  que, con el fin de mitigar las recientes fallas evidenciadas por la  última dependencia mencionada, el pasado 19 de julio «se  incorpor[aron] a través de mecanismos contractuales servicios  de infraestructura adicional»,  de allí que, a la fecha, la página web se encuentre  funcionando con normalidad.  

En  torno a la alimentación de los respectivos micrositios resaltó  que corresponde a cada despacho judicial ejercer tal labor, dando  cuenta, para el caso particular, de las publicaciones efectuadas por  los Juzgados Cuarto y Sexto Administrativos de Cartagena.  

Por  último, solicitó la «desvinculación»  de esa Corporación habida consideración que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante».  

2.        El  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su director  jurídico, también pidió ser apartado de este  trámite por carecer de legitimación en la causa por  pasiva pues no está facultado para «realizar  gestiones e inversiones que resulten necesarias, a efecto de que la  página web de la Rama Judicial principalmente la web samai,  justiciaXXI o tyba, no presenten continuas fallas o congestión  para su uso»,  dada la independencia y autonomía con que se encuentra  revestida dicha rama del Poder Público.  

3.        La  Juez Cuarta Administrativa de Cartagena se opuso a la prosperidad del  resguardo en lo que a ese despacho judicial atañe, por no  haber lesionado derecho fundamental alguno al gestor comoquiera que  le ha brindado de forma presencial la atención que  constantemente requiere, al tiempo que ha realizado las publicaciones  procesales de rigor (estados tanto virtuales como físicos) en  los procesos en los que interviene como apoderado y le ha remitido a  la dirección de correo electrónico informada las  notificaciones y los enlaces de acceso a las providencias proferidas.  

5.        La  gerente del Hospital Local La Candelaria de Rioviejo (Bolívar)  se refirió a incidencias acaecidas al interior de un proceso  que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, sin  referirse puntualmente a los hechos materia del presente amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades fustigadas transgredieron  las prerrogativas esenciales invocadas por el promotor en razón  de la supuesta omisión en torno a adelantar las gestiones e  inversiones necesarias «a  efecto de que la página web: www.ramajudicial.gov.co,  principalmente la web samai, justiciaXXI o tyba, no presenten  continuas fallas o congestión para su uso».  

            

2. Naturaleza          de la acción de tutela  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  caso concreto  

Analizados  los fundamentos de la solicitud de amparo la  Sala considera inviable  el auxilio reclamado, por las razones que a continuación se  compendian:  

                              

1. Incumplimiento                  del presupuesto de la subsidiariedad    

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

Esta  Corporación encuentra que la controversia planteada en torno a  la supuesta negligencia del Consejo Superior de la Judicatura y del  Ministerio de Justicia y del Derecho respecto de la adopción  de un plan de acción para afrontar las aparentes fallas que  aduce el gestor en la página web de la Rama Judicial, deviene  improcedente si  se tiene en cuenta que las cuestiones aducidas con tal propósito  resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional,  puesto que el interesado no acreditó haber comparecido  previamente ante dichas autoridades para plantear tal situación.  

Lo  enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que  trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991. La  Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (mencionada  también en  CSJ  STC11463-2016 y  STC9840-2017).  

En  otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar  antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto  de debate, la Sala sostuvo:  

«(…)  la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019,  6 ago. 2019, rad. 02462-00).  

                              

2. La                  acción de tutela y la afectación del gasto público    

Finalmente,  sobre la pretensión del accionante encaminada a que a través  de este excepcional mecanismo se dispongan las asignaciones  presupuestales para que la página web de la Rama Judicial no  presente las «continuas  fallas o congestión para uso»,  enfatiza la Sala que la tutela no ha sido concebida como un mecanismo  para provocar órdenes que eventualmente impacten el  presupuesto de la aludida entidad pública.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que una determinación en ese  sentido debe estar precedida de análisis técnicos,  estadísticos, financieros y presupuestales que validen la  necesidad de la implementación de la medida, pues, la toma de  «(…)  cualquier decisión con impacto en los recursos públicos,  su distribución o gasto demanda, indefectiblemente, un juicio  de razonabilidad suficientemente fundado que garantice su ejecución  y blinde su disponibilidad presupuestal»  (CSJ STP7074–2022,  24 may., rad.  00536-00).  

Por  lo tanto, son las autoridades competentes quienes deben ocuparse de  diseñar, discutir, sustentar y aprobar los proyectos a  ejecutar en el respectivo período, en torno al puntual asunto  que depreca el convocante, ya que el  juez de tutela no puede desconocer las funciones y facultades  encomendadas al Consejo Superior de la Judicatura y, sin elementos de  juicio, bajo la orden genérica de que se lleven a cabo «las  gestiones e inversiones que resulten necesarias, a efecto de que la  página web: www.ramajudicial.gov.co, principalmente la web  samai, justiciaXXI o tyba, no presenten continuas fallas o congestión  para su uso»,  sugerir la afectación de recursos públicos.  

            

4. Conclusión  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se declarará improcedente el  auxilio, ya que desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna en tanto que el interesado no acreditó haber  formulado una petición previa en la que exponga ante las  entidades accionadas lo argüido en esta particular senda, y  porque la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la  afectación presupuestal de una entidad pública.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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