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STC7790-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00835-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Joaquín Torres Nieves contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas al no adelantar «las gestiones e inversiones que resulten necesarias, a efecto de que la página web: www.ramajudicial.gov.co, principalmente la web samai, justiciaXXI o tyba, no presenten continuas fallas o congestión para su uso».
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiesta, en síntesis, que «en acatamiento de lo ordenado por las leyes 1436 de 2011, (sic) ley 1564 de 2012 y, 2213 de 2022 los diferentes jueces y tribunales de Colombia han implementado la virtualidad en los procesos que tramitan actualmente y notifican los estados y demás actuaciones procesales a través de la página web www.ramajudicial.gov.co, samai, web justicia XXI o tyba».
Relata, que «al parecer por no contar esta página web con la capacidad suficiente para atender el número de usuarios que ingresamos a consultar actuaciones procesales, principalmente estados, la página presenta permanente congestión, hasta el punto que en [su] condición de abogado [le] ha tocado en muchas oportunidades consultar a altas horas de la noche o de la madrugada los estados procesales correspondientes a los procesos judiciales que atiend[e], porque en horas del día resulta casi imposible debido a que la página web www.ramajudicial.gov.co, web samai, justicia XXI o tyba se congestiona notablemente».
Afirma, que la aludida falla vulnera sus prerrogativas, por lo que «la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuento para el amparo efectivo de [sus] derechos fundamentales».
3. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene a las convocadas que (i) «efectúen de manera inmediata las gestiones e inversiones que resulten necesarias, a efecto de que la página web: www.ramajudicial.gov.co, principalmente la web samai, justiciaXXI o tyba, no presenten continuas fallas o congestión para su uso», y (ii) «reglamenten las leyes, 1436 de 2011, ley 1564 de 2012 y, 2213 de 2022, ordenando a todos los jueces y tribunales de Colombia que cuando por algún motivo no les resulte posible publicar en la web samai, justicia XII o tyba los estados y publicaciones por las cuales notifiquen actuaciones judiciales, efectúen dichas notificaciones en cartelera o estado físico y comuniquen la publicación de dicho estado a los correos electrónicos que hayan suministrado las partes para recibir notificaciones».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El director del Centro de Documentación Judicial (Cendoj) del Consejo Superior de la Judicatura indicó que dicha dependencia es la actual administradora del sitio www.ramajudicial.gov.co, pero que la competencia para atender las intermitencias o las situaciones de indisponibilidad corresponde, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues es la responsable de «brindar el soporte técnico, la infraestructura de hardware, software y de comunicaciones para mantener lo necesario en la operación adecuada del portal… de la Rama Judicial».
Sostuvo que, con el fin de mitigar las recientes fallas evidenciadas por la última dependencia mencionada, el pasado 19 de julio «se incorpor[aron] a través de mecanismos contractuales servicios de infraestructura adicional», de allí que, a la fecha, la página web se encuentre funcionando con normalidad.
En torno a la alimentación de los respectivos micrositios resaltó que corresponde a cada despacho judicial ejercer tal labor, dando cuenta, para el caso particular, de las publicaciones efectuadas por los Juzgados Cuarto y Sexto Administrativos de Cartagena.
Por último, solicitó la «desvinculación» de esa Corporación habida consideración que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante».
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su director jurídico, también pidió ser apartado de este trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva pues no está facultado para «realizar gestiones e inversiones que resulten necesarias, a efecto de que la página web de la Rama Judicial principalmente la web samai, justiciaXXI o tyba, no presenten continuas fallas o congestión para su uso», dada la independencia y autonomía con que se encuentra revestida dicha rama del Poder Público.
3. La Juez Cuarta Administrativa de Cartagena se opuso a la prosperidad del resguardo en lo que a ese despacho judicial atañe, por no haber lesionado derecho fundamental alguno al gestor comoquiera que le ha brindado de forma presencial la atención que constantemente requiere, al tiempo que ha realizado las publicaciones procesales de rigor (estados tanto virtuales como físicos) en los procesos en los que interviene como apoderado y le ha remitido a la dirección de correo electrónico informada las notificaciones y los enlaces de acceso a las providencias proferidas.
5. La gerente del Hospital Local La Candelaria de Rioviejo (Bolívar) se refirió a incidencias acaecidas al interior de un proceso que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, sin referirse puntualmente a los hechos materia del presente amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades fustigadas transgredieron las prerrogativas esenciales invocadas por el promotor en razón de la supuesta omisión en torno a adelantar las gestiones e inversiones necesarias «a efecto de que la página web: www.ramajudicial.gov.co, principalmente la web samai, justiciaXXI o tyba, no presenten continuas fallas o congestión para su uso».
2. Naturaleza de la acción de tutela
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El caso concreto
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala considera inviable el auxilio reclamado, por las razones que a continuación se compendian:
1. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Esta Corporación encuentra que la controversia planteada en torno a la supuesta negligencia del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Justicia y del Derecho respecto de la adopción de un plan de acción para afrontar las aparentes fallas que aduce el gestor en la página web de la Rama Judicial, deviene improcedente si se tiene en cuenta que las cuestiones aducidas con tal propósito resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, puesto que el interesado no acreditó haber comparecido previamente ante dichas autoridades para plantear tal situación.
Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).
2. La acción de tutela y la afectación del gasto público
Finalmente, sobre la pretensión del accionante encaminada a que a través de este excepcional mecanismo se dispongan las asignaciones presupuestales para que la página web de la Rama Judicial no presente las «continuas fallas o congestión para uso», enfatiza la Sala que la tutela no ha sido concebida como un mecanismo para provocar órdenes que eventualmente impacten el presupuesto de la aludida entidad pública.
Lo anterior, teniendo en cuenta que una determinación en ese sentido debe estar precedida de análisis técnicos, estadísticos, financieros y presupuestales que validen la necesidad de la implementación de la medida, pues, la toma de «(…) cualquier decisión con impacto en los recursos públicos, su distribución o gasto demanda, indefectiblemente, un juicio de razonabilidad suficientemente fundado que garantice su ejecución y blinde su disponibilidad presupuestal» (CSJ STP7074–2022, 24 may., rad. 00536-00).
Por lo tanto, son las autoridades competentes quienes deben ocuparse de diseñar, discutir, sustentar y aprobar los proyectos a ejecutar en el respectivo período, en torno al puntual asunto que depreca el convocante, ya que el juez de tutela no puede desconocer las funciones y facultades encomendadas al Consejo Superior de la Judicatura y, sin elementos de juicio, bajo la orden genérica de que se lleven a cabo «las gestiones e inversiones que resulten necesarias, a efecto de que la página web: www.ramajudicial.gov.co, principalmente la web samai, justiciaXXI o tyba, no presenten continuas fallas o congestión para su uso», sugerir la afectación de recursos públicos.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se declarará improcedente el auxilio, ya que desatiende el carácter subsidiario que la gobierna en tanto que el interesado no acreditó haber formulado una petición previa en la que exponga ante las entidades accionadas lo argüido en esta particular senda, y porque la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la afectación presupuestal de una entidad pública.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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