STC7501 2023

AGOSTO

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STC7501-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7501-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00631-02  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Ronald Felipe Molina Realpe  formuló frente a la sentencia del 22 de junio de 2023,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la  tutela que instauró contra el Consejo Superior de la  Judicatura – Unidad  de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior  de la Judicatura, extensiva a la Procuraduría General de la  Nación y los  participantes del concurso de méritos para proveer cargos de  carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n°  27.  

ANTECEDENTES  

1.        El  convocante pidió se ordene a la Unidad de Carrera Judicial;  

«i)  se  [l]e admita al concurso de méritos destinado a la conformación  los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios  de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16  de agosto de 2018, para el cargo de Juez Administrativo de Circuito,  lo anterior, por haber superado la prueba de conocimiento de  aptitudes y haber demostrado más de 4 años de  experiencia previo al cierre de la inscripción de la  Convocatoria No. 27.  

ii)  se  [l]e conceda término para presentar la solicitud de  Homologaciones o Exoneraciones IX Curso de Formación Judicial  Inicial, las cuales cerraron el 8 de mayo para los concursantes que  ya habían sido previamente admitidos».  

En  subsidio,  

«(…)  en el evento de no ser admitido a la siguiente etapa de la  convocatoria 27, se me haga entrega de la documentación  relacionada en el “Reporte de Listado de Documentos  Registrados” expedido por la Rama Judicial el 6 de septiembre  de 2018, que da cuenta de los documentos por mí cargados a la  plataforma Kactus previo al cierre a la inscripción de la  Convocatoria 17, dando cumplimiento al numeral 1 del artículo  14 de la Ley 1755 de 2015, en virtud, de la solicitud de documentos  por mi radicada el 23 de marzo y reiterada el 19 de abril y 4 de mayo  de 2023, entre ellos, los siguientes documentos:  

            

a. a)          “cootranarfelipe”, cargado          al sistema Kactus el 17 de julio de 2013.  

            

a. b)          “experiencia actualizada”, cargado          al sistema Kactus el 3 de octubre de 2014.  

            

a. c)          “expramajudicial”, cargado          al sistema Kactus el 20 de octubre de 2017.  

            

b.   

En  sustento adujo, en suma, que participó en el Concurso  de méritos referido en líneas anteriores, en el que  obtuvo en la prueba de conocimientos y aptitudes un puntaje  aprobatorio, pero mediante Resolución CJR23-0061 (8 feb.  2023), apareció en la lista de rechazados por «no  acreditar el requisito mínimo de experiencia», ante  ello pidió la verificación de los requisitos (17 feb.  2023), como quiera que los mismos, aseguró, fueron radicados  en la plataforma habilitada, sin embargo, mediante Resolución  CJR23-0110 (21 mar. 2023) la convocada resolvió de manera  general,  «admitiendo  a 20 aspirantes más y de[jó] de pronunciarse sobre el  resto de los concursantes, con lo que entend[ió] que seguía  sin ser admitido al siguiente proceso (…)».  

En  ese escenario y al verificar que otros participantes mediante tutela  lograron ser incluidos elevó un primero derecho de petición  (23 mar. 2023) con el fin de obtener «copia  íntegra de cada uno de los documentos relacionados en el  oficio de 6 de septiembre de 2018 (…)», ante  la falta de respuesta insistió (19 abr. 2023) para que le  entregaran «copia  de los documentos requeridos dentro de los tres (3) días  siguientes, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 14  de la Ley 1755 de 2015 (…)».  Contó que la Unidad de Administración de Carrera  Judicial mediante oficio n° CJ023-2669 (26 abr. 2023) le notificó  una decisión, pero sin resolver los requerimientos del 23 de  marzo y 19 de abril del año que avanza en la que «admite  que el sistema Kactus emitía un listado de documentos al  momento de la inscripción, documentos de los cuales estoy  pidiendo la copia respectiva», que  en su caso en específico se ven reflejados en el oficio de 6  de septiembre de 2018 denominado –Reporte  de Listados de Documentos Registrados-,  (…)».  

Narró  que al considerar que existía falta de pronunciamiento reiteró  su solicitud de pronunciamiento de fondo y adicionalmente recurrió  en reposición y en subsidio apelación frente al oficio  CJ023-2669 de 26 de abril de 2023 (4 may. 2023), sin que a la fecha  de presentación del auxilio la entidad acusada le haya  ofrecido respuesta.  

Se  dolió de que la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial no le haya tenido cuenta que sí acreditó la  experiencia mínima para el cargo que aspira y lo haya  rechazado, no obstante, que aprobó el examen de aptitudes y  conocimiento, acreditó en su momento la experiencia mínima  para acceder al cargo al cual aspiró y dicha circunstancia le  impidió continuar con la siguiente etapa, esto es las  homologaciones y/o exoneraciones.  

2.        La  entidad accionada se opuso a las pretensiones e informó que  mediante oficios CJ023-2669 (26 abr.) y CJO23-3661 (15 jun. De 2023)  «atendió  de manera clara, completa de fondo la totalidad de las solicitudes  formuladas por el peticionario»,  dijo también que procedió nuevamente a la revisión  de los documentos cargados en la base del sistema Kactus,  hasta el cierre de inscripciones, pero que luego de ello encontró  que el aspirante solo acreditó 1297 días de  experiencia. La Procuraduría General de la Nación  comunicó que en esa dependencia cursa una solicitud  de conciliación prejudicial administrativa  (7 jun. 2023). El actor a su vez comunicó que mediante correo  electrónico del 16 de junio del año que avanza le envió  parte de los documentos que acreditaban su experiencia, pero, no le  remitió el que denominó «experiencia  actualizada, y cargado el 3 de octubre de 2014».  

3.-        La  Sala de Casación Penal de esta Corporación amparó  el derecho de petición del promotor y le ordenó a la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial que en el  término de 10 días «(…)  se  pronuncie sobre lo solicitado por el demandante en relación  con la obtención de la copia del documento denominado como  “experiencia  actualizada 03/10/2014/experiencia laboral”,  que aparece relacionado en la casilla No. 15 del “Reporte  de Listado de Documentos Registrados” de  la Rama Judicial del 6 de septiembre de 2018 (…).  

4.-        Recurrió  el convocante para que de manera transitoria o definitiva se disponga  su admisión al concurso.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los motivos de la impugnación, desde ya se anticipa  que confirmará la decisión opugnada, porque la  pretensión impugnativa reclamada no cumple con el requisito de  subsidiariedad.  

Téngase  en cuenta que los reproches endilgados van encaminados a cuestionar  las resoluciones CJR23-0061 (8 feb.) y la CJR23-0110 (21 mar.), en  virtud de las cuales Molina Realpe fue excluido del concurso de  méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios  de la Rama Judicial, habida cuenta que, asevera, cumplió con  el requisito de acreditación de la experiencia mínima  para acceder al cargo de juez administrativo; sin embargo, dichas  cuestiones deben ventilarse ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo a través del proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente  a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021,  aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión  reprochada. Al respecto esta Sala ha sostenido que,  

(…)  sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en el  ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la  adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama».  (STC, 25 abr.  2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021,  STC3911-2023).  

Tampoco  resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un  perjuicio irremediable al querellante, comoquiera que no allegó  prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera  expresión de su existencia, dado que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional  (CSJ  STC2039-2020, reiterada en STC638-2023).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

Infórmese  a los partícipes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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