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STC7501-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7501-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00631-02
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Ronald Felipe Molina Realpe formuló frente a la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la tutela que instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la Procuraduría General de la Nación y los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n° 27.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió se ordene a la Unidad de Carrera Judicial;
«i) se [l]e admita al concurso de méritos destinado a la conformación los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Administrativo de Circuito, lo anterior, por haber superado la prueba de conocimiento de aptitudes y haber demostrado más de 4 años de experiencia previo al cierre de la inscripción de la Convocatoria No. 27.
ii) se [l]e conceda término para presentar la solicitud de Homologaciones o Exoneraciones IX Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales cerraron el 8 de mayo para los concursantes que ya habían sido previamente admitidos».
En subsidio,
«(…) en el evento de no ser admitido a la siguiente etapa de la convocatoria 27, se me haga entrega de la documentación relacionada en el “Reporte de Listado de Documentos Registrados” expedido por la Rama Judicial el 6 de septiembre de 2018, que da cuenta de los documentos por mí cargados a la plataforma Kactus previo al cierre a la inscripción de la Convocatoria 17, dando cumplimiento al numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en virtud, de la solicitud de documentos por mi radicada el 23 de marzo y reiterada el 19 de abril y 4 de mayo de 2023, entre ellos, los siguientes documentos:
a. a) “cootranarfelipe”, cargado al sistema Kactus el 17 de julio de 2013.
a. b) “experiencia actualizada”, cargado al sistema Kactus el 3 de octubre de 2014.
a. c) “expramajudicial”, cargado al sistema Kactus el 20 de octubre de 2017.
b.
En sustento adujo, en suma, que participó en el Concurso de méritos referido en líneas anteriores, en el que obtuvo en la prueba de conocimientos y aptitudes un puntaje aprobatorio, pero mediante Resolución CJR23-0061 (8 feb. 2023), apareció en la lista de rechazados por «no acreditar el requisito mínimo de experiencia», ante ello pidió la verificación de los requisitos (17 feb. 2023), como quiera que los mismos, aseguró, fueron radicados en la plataforma habilitada, sin embargo, mediante Resolución CJR23-0110 (21 mar. 2023) la convocada resolvió de manera general, «admitiendo a 20 aspirantes más y de[jó] de pronunciarse sobre el resto de los concursantes, con lo que entend[ió] que seguía sin ser admitido al siguiente proceso (…)».
En ese escenario y al verificar que otros participantes mediante tutela lograron ser incluidos elevó un primero derecho de petición (23 mar. 2023) con el fin de obtener «copia íntegra de cada uno de los documentos relacionados en el oficio de 6 de septiembre de 2018 (…)», ante la falta de respuesta insistió (19 abr. 2023) para que le entregaran «copia de los documentos requeridos dentro de los tres (3) días siguientes, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 (…)». Contó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante oficio n° CJ023-2669 (26 abr. 2023) le notificó una decisión, pero sin resolver los requerimientos del 23 de marzo y 19 de abril del año que avanza en la que «admite que el sistema Kactus emitía un listado de documentos al momento de la inscripción, documentos de los cuales estoy pidiendo la copia respectiva», que en su caso en específico se ven reflejados en el oficio de 6 de septiembre de 2018 denominado –Reporte de Listados de Documentos Registrados-, (…)».
Narró que al considerar que existía falta de pronunciamiento reiteró su solicitud de pronunciamiento de fondo y adicionalmente recurrió en reposición y en subsidio apelación frente al oficio CJ023-2669 de 26 de abril de 2023 (4 may. 2023), sin que a la fecha de presentación del auxilio la entidad acusada le haya ofrecido respuesta.
Se dolió de que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no le haya tenido cuenta que sí acreditó la experiencia mínima para el cargo que aspira y lo haya rechazado, no obstante, que aprobó el examen de aptitudes y conocimiento, acreditó en su momento la experiencia mínima para acceder al cargo al cual aspiró y dicha circunstancia le impidió continuar con la siguiente etapa, esto es las homologaciones y/o exoneraciones.
2. La entidad accionada se opuso a las pretensiones e informó que mediante oficios CJ023-2669 (26 abr.) y CJO23-3661 (15 jun. De 2023) «atendió de manera clara, completa de fondo la totalidad de las solicitudes formuladas por el peticionario», dijo también que procedió nuevamente a la revisión de los documentos cargados en la base del sistema Kactus, hasta el cierre de inscripciones, pero que luego de ello encontró que el aspirante solo acreditó 1297 días de experiencia. La Procuraduría General de la Nación comunicó que en esa dependencia cursa una solicitud de conciliación prejudicial administrativa (7 jun. 2023). El actor a su vez comunicó que mediante correo electrónico del 16 de junio del año que avanza le envió parte de los documentos que acreditaban su experiencia, pero, no le remitió el que denominó «experiencia actualizada, y cargado el 3 de octubre de 2014».
3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación amparó el derecho de petición del promotor y le ordenó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que en el término de 10 días «(…) se pronuncie sobre lo solicitado por el demandante en relación con la obtención de la copia del documento denominado como “experiencia actualizada 03/10/2014/experiencia laboral”, que aparece relacionado en la casilla No. 15 del “Reporte de Listado de Documentos Registrados” de la Rama Judicial del 6 de septiembre de 2018 (…).
4.- Recurrió el convocante para que de manera transitoria o definitiva se disponga su admisión al concurso.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, desde ya se anticipa que confirmará la decisión opugnada, porque la pretensión impugnativa reclamada no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Téngase en cuenta que los reproches endilgados van encaminados a cuestionar las resoluciones CJR23-0061 (8 feb.) y la CJR23-0110 (21 mar.), en virtud de las cuales Molina Realpe fue excluido del concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, habida cuenta que, asevera, cumplió con el requisito de acreditación de la experiencia mínima para acceder al cargo de juez administrativo; sin embargo, dichas cuestiones deben ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada. Al respecto esta Sala ha sostenido que,
(…) sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC3911-2023).
Tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al querellante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada en STC638-2023).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS