STC7502 2023

AGOSTO

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STC7502-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC7502-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02795-00  

(Aprobado  en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Se  resuelve la tutela que Sergio Rodríguez Garcés instauró  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y los Juzgados Veinte de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad y Segundo Penal Municipal con  Funciones Mixtas de Itagüí, extensiva a  los demás intervinientes en los consecutivos 2022-00024-00 y  128649.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al  «debido  proceso, igualdad, derecho a la no discriminación y acceso a  la administración de justicia», para  que se ordenara:  

«i)  a la Juez 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  quien vigila la pena, la concesión de la libertad condicional,  en aras del cumplimiento de la normativa y por vía  jurisprudencial además por su favorabilidad e interpretación  semántica de la norma.  

ii)  dejar sin efectos todas las decisiones que tuvieron lugar a la  negatoria de la libertad condicional, primera instancia y segunda  instancia y así poder acceder al estudio garantista objetivo,  en el orden constitucional el nuevo pronunciamiento de otorgar la  libertad condicional.  

iii)   tutelar todos los derechos fundamentales impetrados en aras de la  concesión de la libertad condicional.  

iv)  a través del juez que vigila la pena, realice la nueva  valoración de cara a la concesión de la libertad  condicional y no limitada a otros pronunciamientos pasados.  

v)  tutelar el derecho a que los operadores judiciales trasgredieron la  normativa en decisiones equivocadas naciendo de ellas las vías  de hecho, para que a partir de allí se dé el estudio  positivo de cara a la concesión de la libertad o la prisión  domiciliaria».  

En  compendio sostuvo que formuló «acción  de tutela»  contra los Juzgados Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y Segundo Penal Municipal con Funciones  Mixtas de Itagüí, por desconocer sus prerrogativas con  ocasión de las providencias de 28 de junio y 3 de octubre de  2022 que negaron su solicitud de libertad condicional.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo, al estimar que los despachos tutelados «no  incurrieron en ningún defecto, toda vez que el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, excluye el reconocimiento de mecanismos  sustitutivos para el cumplimiento de la sanción cuando se  trata de delitos de extorsión, punible por el que fue  condenado, razón por la cual no era necesario efectuar un  estudio diferente o adicional, como el fijado en la Ley 1709 de  2014»,  decisión que el superior convalidó (STP2045-2023).  

Afirmó  que requirió nuevamente se le concediera el citado beneficio  por cumplir con los presupuestos para su anuencia, el cual fue  «denegado»  por el estrado ejecutor, bajo el argumento que no tenía por  qué pronunciarse sobre tópicos que ya habían  sido zanjados, «por  lo que debería estarse a lo resuelto»  (21 jun. 2023).  

En  su criterio, con las anteriores determinaciones se afectaron sus  privilegios esenciales, en tanto van en contravía de «los  derechos fundamentales de la libertad, dignidad humana e igualdad»,  ya que desconocen la función de la pena y el concepto de  resocialización del condenado como pilar principal de la  legislación penitenciaria.  

2.-  La Sala de Casación Penal manifestó que el gestor  pretende reabrir una discusión que ya fue definida por el  despacho que vigila la pena, lo que «representa  un desgaste innecesario en la administración de justicia».  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que  «conforme  a las reglas contempladas en la sentencia C-590 de 2005, el mecanismo  de amparo no es procedente contra decisiones de tutela».  

El  Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta urbe relató las actuaciones adelantadas en la causa  objetada.  

El  Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí  informó que el accionante fue sentenciado a 200 meses de  prisión como autor del punible de extorsión agravada,  sentencia que el ad  quem  refrendó el 21 de junio de 2016; actualmente se encuentra  recluido en el Centro Carcelario de la Picota y, que, frente a su  aspiración de «otorgamiento  de la libertad condicional, el mismo no procede por expresa  prohibición legal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es  posible el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC  31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC6399-2023).  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad  de «acciones»  como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura,  cuando los proveídos adoptados en ella son producto de un  «fraude»  o  si se controvierten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y  STC5678-2023). Así lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

2.-  En el  sub lite  el resguardo no  sale avante porque se dirige contra otra «acción»  de  igual linaje, concretamente contra los  fallos expedidos en  la «tutela»  n.°  2022-00024-00  que  el querellante promovió contra  los Juzgados Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y Segundo Penal Municipal con Funciones  Mixtas de Itagüí (14 dic. 2022 y 23 feb. 2023), habida  cuenta que, en su opinión, no hicieron un examen concienzudo  del escenario que esgrimió, esto es, lo relacionado con «el  otorgamiento del sustituto de la libertad condicional»  al que creé tiene derecho; es decir, su inconformidad es con  el sentido de tales veredictos y esa circunstancia frena la  injerencia superlativa  implorada.  

Frente  a  la impertinencia de la «tutela  contra una sentencia»  dictada  en un proceso de similar estirpe, esta Magistratura ha sentado su  posición  en diversos pronunciamientos, entre ellos, el de 22 de agosto de  2008, exp.  2008-01317-00  y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00;  STC,  21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99;  STC, 21 en. 2016, rad.  2015-03107;  rad.  2020-01025,  STC13924-2021  y STC5156-2023.  

3.-  Asimismo,  el precursor tiene a su alcance herramientas previstas en el  ordenamiento jurídico para  rebatir los  «fallos  de tutela»  que  confuta, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional y, en  caso de  no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de  «insistencia»,  lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio, en una  providencia emitida por otro «juez  constitucional».  STC3076-2023.  

4.-  Finalmente no se observa irregularidad alguna en el auto dictado por  el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, en el que resolvió sobre la segunda rogativa  de «libertad  condicional»  radicada por el quejoso, por cuanto allí se precisó  que, ya ese estrado por interlocutorio de 28 de junio de 2022  «ilustró  suficientemente a los sujetos procesales sobre la improcedencia del  otorgamiento del subrogado deprecado, por expresa prohibición  legal, por lo que se dispone estarse a lo allí resuelto».  

De  igual modo, puntualizó que «no  es viable la  tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos  anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan  en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento  jurídico»  (21 jun. 2023), disposición respecto a la que se guardó  silencio.  

5.- Por  las razones esgrimidas la ayuda no tiene éxito.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por Sergio Rodríguez Garcés.  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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