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STC7502-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7502-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02795-00
(Aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Se resuelve la tutela que Sergio Rodríguez Garcés instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022-00024-00 y 128649.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, derecho a la no discriminación y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:
«i) a la Juez 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien vigila la pena, la concesión de la libertad condicional, en aras del cumplimiento de la normativa y por vía jurisprudencial además por su favorabilidad e interpretación semántica de la norma.
ii) dejar sin efectos todas las decisiones que tuvieron lugar a la negatoria de la libertad condicional, primera instancia y segunda instancia y así poder acceder al estudio garantista objetivo, en el orden constitucional el nuevo pronunciamiento de otorgar la libertad condicional.
iii) tutelar todos los derechos fundamentales impetrados en aras de la concesión de la libertad condicional.
iv) a través del juez que vigila la pena, realice la nueva valoración de cara a la concesión de la libertad condicional y no limitada a otros pronunciamientos pasados.
v) tutelar el derecho a que los operadores judiciales trasgredieron la normativa en decisiones equivocadas naciendo de ellas las vías de hecho, para que a partir de allí se dé el estudio positivo de cara a la concesión de la libertad o la prisión domiciliaria».
En compendio sostuvo que formuló «acción de tutela» contra los Juzgados Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, por desconocer sus prerrogativas con ocasión de las providencias de 28 de junio y 3 de octubre de 2022 que negaron su solicitud de libertad condicional.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al estimar que los despachos tutelados «no incurrieron en ningún defecto, toda vez que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluye el reconocimiento de mecanismos sustitutivos para el cumplimiento de la sanción cuando se trata de delitos de extorsión, punible por el que fue condenado, razón por la cual no era necesario efectuar un estudio diferente o adicional, como el fijado en la Ley 1709 de 2014», decisión que el superior convalidó (STP2045-2023).
Afirmó que requirió nuevamente se le concediera el citado beneficio por cumplir con los presupuestos para su anuencia, el cual fue «denegado» por el estrado ejecutor, bajo el argumento que no tenía por qué pronunciarse sobre tópicos que ya habían sido zanjados, «por lo que debería estarse a lo resuelto» (21 jun. 2023).
En su criterio, con las anteriores determinaciones se afectaron sus privilegios esenciales, en tanto van en contravía de «los derechos fundamentales de la libertad, dignidad humana e igualdad», ya que desconocen la función de la pena y el concepto de resocialización del condenado como pilar principal de la legislación penitenciaria.
2.- La Sala de Casación Penal manifestó que el gestor pretende reabrir una discusión que ya fue definida por el despacho que vigila la pena, lo que «representa un desgaste innecesario en la administración de justicia».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que «conforme a las reglas contempladas en la sentencia C-590 de 2005, el mecanismo de amparo no es procedente contra decisiones de tutela».
El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe relató las actuaciones adelantadas en la causa objetada.
El Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí informó que el accionante fue sentenciado a 200 meses de prisión como autor del punible de extorsión agravada, sentencia que el ad quem refrendó el 21 de junio de 2016; actualmente se encuentra recluido en el Centro Carcelario de la Picota y, que, frente a su aspiración de «otorgamiento de la libertad condicional, el mismo no procede por expresa prohibición legal».
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC6399-2023).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando los proveídos adoptados en ella son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y STC5678-2023). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
2.- En el sub lite el resguardo no sale avante porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje, concretamente contra los fallos expedidos en la «tutela» n.° 2022-00024-00 que el querellante promovió contra los Juzgados Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí (14 dic. 2022 y 23 feb. 2023), habida cuenta que, en su opinión, no hicieron un examen concienzudo del escenario que esgrimió, esto es, lo relacionado con «el otorgamiento del sustituto de la libertad condicional» al que creé tiene derecho; es decir, su inconformidad es con el sentido de tales veredictos y esa circunstancia frena la injerencia superlativa implorada.
Frente a la impertinencia de la «tutela contra una sentencia» dictada en un proceso de similar estirpe, esta Magistratura ha sentado su posición en diversos pronunciamientos, entre ellos, el de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00; STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107; rad. 2020-01025, STC13924-2021 y STC5156-2023.
3.- Asimismo, el precursor tiene a su alcance herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela» que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio, en una providencia emitida por otro «juez constitucional». STC3076-2023.
4.- Finalmente no se observa irregularidad alguna en el auto dictado por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que resolvió sobre la segunda rogativa de «libertad condicional» radicada por el quejoso, por cuanto allí se precisó que, ya ese estrado por interlocutorio de 28 de junio de 2022 «ilustró suficientemente a los sujetos procesales sobre la improcedencia del otorgamiento del subrogado deprecado, por expresa prohibición legal, por lo que se dispone estarse a lo allí resuelto».
De igual modo, puntualizó que «no es viable la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico» (21 jun. 2023), disposición respecto a la que se guardó silencio.
5.- Por las razones esgrimidas la ayuda no tiene éxito.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Sergio Rodríguez Garcés.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS