Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7575-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7575-2023
Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-00598-01
Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Pedro Pablo, contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá1. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso censurado y al Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Tribunal.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, salud, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el juicio de radicado 11001311001520200041400.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. María Eugenia, en representación de su hijo menor de edad Juan Diego, promovió una demanda de fijación de cuota alimentaria en contra del tutelante, admitida por el Juzgado accionado el 29 de septiembre de 20202. En auto de la misma fecha3 fijó alimentos provisionales, decretó como medida cautelar el embargo de un inmueble y/o cuota parte de propiedad del demandado y requirió a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que impidiera la salida del país del accionado. Frente a esa decisión el actor interpuso recurso de reposición, para que se levantaran las medidas4.
2.2. El 29 y 30 de abril de 20215, el tutelante solicitó autorización para salir del país, con el fin de recibir la vacuna contra el COVID 19, argumentando que padecía de comorbilidades y, por su edad, debía esperar mucho tiempo para que el Estado se la proveyera. Mediante auto del 3 de mayo de 20216, con fundamento en el inciso 4 del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, se le exigió al interesado prestar caución para garantizar el pago correspondiente a las cuotas alimentarias de dos años. En memorial del 6 de mayo de 20217, el demandado informó que ante tal exigencia decidió no realizar el viaje.
2.3. En auto del 1° de julio de 20218 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto del 3 de mayo de 2021, manteniéndolo incólume.
2.4. El 1° de septiembre de 20219 se dispuso no reponer el proveído del 29 de septiembre de 2020.
2.6. El 23 de enero de 202311, el gestor solicitó aclaración del numeral 8 de la sentencia, en cuanto a que se mantuvieron las medidas cautelares, argumentando que ha cumplido ininterrumpidamente su obligación y que esta se encuentra garantizada con la cautela sobre un inmueble, por lo que consideraba que debía levantarse la restricción de salir del país, pues está radicado aquí y «solo sale ocasionalmente de vacaciones o por temas de salud».
2.7. El 10 de mayo de 202312, entre otros, el Juzgado señaló que la sentencia se había notificado en estrados y, por tanto, la referida solicitud era extemporánea, no obstante, precisó que desde el auto del 1 de julio de 2021 se había pronunciado sobre lo pretendido. También, sostuvo que las medidas cautelares decretadas garantizaban el cumplimiento de la obligación alimentaria y que, pese a que no procedía el derecho de petición en ese trámite, «en párrafos anteriores se resuelve lo pertinente».
3. El actor sostiene que en la providencia del 10 de mayo de 2023 se citó por error el nombre de otro de sus hijos, «lo que demuestra el descuido en el estudio del proceso». Reiteró en esta sede los argumentos expuestos en su memorial del 23 de enero de 2023 para pedir el levantamiento de la restricción de salida del país y aseguró que la medida le impide acudir a tratamientos médicos en el exterior, luego de perder el 25% de su capacidad laboral por un disparo del que fue víctima en el 2016 y esta se mantuvo en la sentencia sin motivación y por término indefinido.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al Juzgado accionado revocar la sentencia, para que levante la medida cautelar que le impide salir del país.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado convocado dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en torno al tema censurado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que, además de que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto del 10 de mayo de 2023, este se fundamentó razonadamente en las disposiciones legales que exigen la garantía para el levantamiento de medida, a fin de preservar los derechos del alimentario. En cuanto a la aplicación de la sentencia CSJ STC15663-2015 advirtió que el actor no acreditó la urgencia manifiesta por motivos de salud.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El tutelante reiteró sus argumentos, en especial, que para la procedencia de la restricción de salir del país debe existir mora en el pago de la obligación e indicó que no presentó recurso de reposición contra el auto del 10 de mayo de 2023, sin embargo, se remitió a lo decantado en la sentencia CSJ STC15663-2015, en la cual se advirtió la procedencia de la tutela ante la ineficacia del medio impugnativo dada la tozudez de la juez accionada. Además, afirmó que en el expediente reposa su historia clínica, la cual da cuenta de las múltiples cirugías a las que ha sido sometido, de manera que existe prueba de que debía acudir al extranjero a realizarse tratamientos médicos.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la protección invocada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. Al respecto, se advierte que, en memorial del 23 de enero de 2023, en el que el actor solicitó aclaración de la sentencia, «para que se mantenga el embargo del bien inmueble que garantice la prestación de la cuota alimentaria por todo el tiempo que la obligación subsista, pero que se proceda a levantar la restricción de salida del país impuesta como medida cautelar». Tal solicitud fue negada el 10 de mayo de esta anualidad13 por el Juzgado accionado, por la extemporaneidad de la solicitud de aclaración y porque el asunto había sido resuelto en auto del 1 de julio de 2021. En esa providencia, el Juzgado añadió que «las medidas cautelares decretadas garantizan y respaldan el cumplimiento de la obligación alimentaria que se causen a futuro en favor del niño (…), por lo que de pretender su levantamiento deberá proceder de conformidad con el art. 129 del C.I.A.». Frente a esa decisión, el tutelante guardó silencio.
En consecuencia, la tutela no cumple con presupuesto de la subsidiariedad, pues el interesado desperdició la oportunidad de interponer en contra del auto del 10 de mayo de 2023 el recurso de reposición que tenía a su alcance, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (CSJ STC949-2023).
2.1. De otro lado, no evidencia la Sala la necesaria intervención del juez constitucional, pues el Juzgado accionado condicionó el levantamiento de la medida a la prestación de una caución, sin que el interesado pusiera de presente ante el Juez de conocimiento, mediante el remedio procesal desperdiciado, las razones por las cuales no podía prestarla.
2.2. Ahora bien, ha sido enfática esta Corporación al señalar que no se puede afirmar que el recurso de reposición es ineficaz para confutar las providencias judiciales, bajo el argumento de que el funcionario que emitió el proveído recurrido no variaría su decisión, pues el legislador lo instituyó para «brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que (…) asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes», especialmente, en procesos de única instancia (Ver entre otras STC7004-2022).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Documento 05, cuaderno principal, expediente 2020-00414.
3 Documento 02, Cuaderno de medidas cautelares, expediente 2020-00414.
4 Documento 19, ibidem.
5 Documento 10, cuaderno de medidas y documento 14, cuaderno principal.
6 Documento 10, ibidem.
7 Documento 17, ibidem.
8 Documento 26, ibidem.
9 Documento 27, ibidem.
10 Documento A106, cuaderno principal, ibidem.
11 Documento A110, cuaderno principal, ibidem.
12 Documento A115, cuaderno principal, ibidem.
13 Notificado por estado electrónico del día siguiente.