STC7575 2023

AGOSTO

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STC7575-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7575-2023  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2023-00598-01  

Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Pedro Pablo, contra el Juzgado Quince de Familia  de Bogotá1.  Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del  proceso censurado y al Defensor de Familia y el Agente del Ministerio  Público adscritos al Tribunal.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, salud, igualdad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados en el juicio de radicado  11001311001520200041400.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  María Eugenia, en representación de su hijo menor de  edad Juan Diego, promovió una demanda de fijación de  cuota alimentaria en contra del tutelante, admitida por el Juzgado  accionado el 29 de septiembre de 20202.  En auto de la misma fecha3  fijó alimentos provisionales, decretó como medida  cautelar el embargo de un inmueble y/o cuota parte de propiedad del  demandado y requirió a la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia para que impidiera la salida del país  del accionado. Frente a esa decisión el actor interpuso  recurso de reposición, para que se levantaran las medidas4.  

2.2.  El 29 y 30 de abril de 20215,  el tutelante solicitó autorización para salir del país,  con el fin de recibir la vacuna contra el COVID 19, argumentando que  padecía de comorbilidades y, por su edad, debía esperar  mucho tiempo para que el Estado se la proveyera. Mediante auto del 3  de mayo de 20216,  con fundamento en el inciso 4 del artículo 129 del Código  de Infancia y Adolescencia, se le exigió al interesado prestar  caución para garantizar el pago correspondiente a las cuotas  alimentarias de dos años. En memorial del 6 de mayo de 20217,  el demandado informó que ante tal exigencia decidió no  realizar el viaje.  

2.3.  En auto del 1° de julio de 20218  se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la  demandante contra el auto del 3 de mayo de 2021, manteniéndolo  incólume.  

2.4.  El 1° de septiembre de 20219  se dispuso no reponer el proveído del 29 de septiembre de  2020.  

2.6.  El 23 de enero de 202311,  el gestor solicitó aclaración del numeral 8 de la  sentencia, en cuanto a que se mantuvieron las medidas cautelares,  argumentando que ha cumplido ininterrumpidamente su obligación  y que esta se encuentra garantizada con la cautela sobre un inmueble,  por lo que consideraba que debía levantarse la restricción  de salir del país, pues está radicado aquí y  «solo sale ocasionalmente de vacaciones o por temas de salud».  

2.7.  El 10 de mayo de 202312,  entre otros, el Juzgado señaló que la sentencia se  había notificado en estrados y, por tanto, la referida  solicitud era extemporánea, no obstante, precisó que  desde el auto del 1 de julio de 2021 se había pronunciado  sobre lo pretendido. También, sostuvo que las medidas  cautelares decretadas garantizaban el cumplimiento de la obligación  alimentaria y que, pese a que no procedía el derecho de  petición en ese trámite, «en párrafos  anteriores se resuelve lo pertinente».  

3.  El actor sostiene que en la providencia del 10 de mayo de 2023 se  citó por error el nombre de otro de sus hijos, «lo que  demuestra el descuido en el estudio del proceso». Reiteró  en esta sede los argumentos expuestos en su memorial del 23 de enero  de 2023 para pedir el levantamiento de la restricción de  salida del país y aseguró que la medida le impide  acudir a tratamientos médicos en el exterior, luego de perder  el 25% de su capacidad laboral por un disparo del que fue víctima  en el 2016 y esta se mantuvo en la sentencia sin motivación y  por término indefinido.  

4.  Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al Juzgado accionado  revocar la sentencia, para que levante la medida cautelar que le  impide salir del país.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado convocado dio cuenta de las principales actuaciones surtidas  en torno al tema censurado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar que, además  de que el actor no interpuso recurso de reposición contra el  auto del 10 de mayo de 2023, este se fundamentó razonadamente  en las disposiciones legales que exigen la garantía para el  levantamiento de medida, a fin de preservar los derechos del  alimentario. En cuanto a la aplicación de la sentencia CSJ  STC15663-2015 advirtió que el actor no acreditó la  urgencia manifiesta por motivos de salud.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  tutelante reiteró sus argumentos, en especial, que para la  procedencia de la restricción de salir del país debe  existir mora en el pago de la obligación e indicó que  no presentó recurso de reposición contra el auto del 10  de mayo de 2023, sin embargo, se remitió a lo decantado en la  sentencia CSJ STC15663-2015, en la cual se advirtió la  procedencia de la tutela ante la ineficacia del medio impugnativo  dada la tozudez de la juez accionada. Además, afirmó  que en el expediente reposa su historia clínica, la cual da  cuenta de las múltiples cirugías a las que ha sido  sometido, de manera que existe prueba de que debía acudir al  extranjero a realizarse tratamientos médicos.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó          la protección invocada, porque la tutela no cumple con el          presupuesto de subsidiariedad.  

            

2. Al          respecto, se advierte que, en memorial del 23 de enero de 2023, en          el que el actor solicitó aclaración de la sentencia,          «para          que se mantenga el embargo del bien inmueble que garantice la          prestación de la cuota alimentaria por todo el tiempo que la          obligación subsista, pero que se proceda a levantar la          restricción de salida del país impuesta como medida          cautelar».          Tal solicitud fue negada el 10 de mayo de esta anualidad13          por el Juzgado accionado, por la extemporaneidad de la solicitud de          aclaración y porque el asunto había sido resuelto en          auto del 1 de julio de 2021. En esa providencia, el Juzgado añadió          que «las          medidas cautelares decretadas garantizan y respaldan el cumplimiento          de la obligación alimentaria que se causen a futuro en favor          del niño (…), por lo que de pretender su levantamiento          deberá proceder de conformidad con el art. 129 del C.I.A.».          Frente a esa decisión, el tutelante guardó silencio.  

En  consecuencia, la tutela no cumple con presupuesto de la  subsidiariedad, pues el interesado desperdició la oportunidad  de interponer en contra del auto del 10 de mayo de 2023 el recurso de  reposición que tenía a su alcance, omisión que  imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por  las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en  la interposición de las defensas ordinarias (CSJ STC949-2023).  

2.1.  De otro lado, no evidencia la Sala la necesaria intervención  del juez constitucional, pues el Juzgado  accionado condicionó el levantamiento de la medida a la  prestación de una caución, sin que el interesado  pusiera de presente ante el Juez de conocimiento, mediante el remedio  procesal desperdiciado, las razones por las cuales no podía  prestarla.  

2.2.  Ahora bien, ha sido enfática esta Corporación al  señalar que no se puede afirmar que el recurso de reposición  es ineficaz para confutar las providencias judiciales, bajo el  argumento de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido no variaría su decisión, pues el legislador  lo instituyó para «brindarle al juez de conocimiento una  oportunidad adicional para que revise su determinación y, si  hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que (…)  asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los  sujetos intervinientes», especialmente, en procesos de única  instancia (Ver entre otras STC7004-2022).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          Documento          05, cuaderno principal, expediente 2020-00414.  

3          Documento          02, Cuaderno de medidas cautelares, expediente 2020-00414.  

4          Documento          19, ibidem.  

5          Documento          10, cuaderno de medidas y documento 14, cuaderno principal.  

6          Documento          10, ibidem.  

7          Documento          17, ibidem.  

8          Documento          26, ibidem.  

9          Documento          27, ibidem.  

10          Documento          A106, cuaderno principal, ibidem.  

11          Documento          A110, cuaderno principal, ibidem.  

12          Documento          A115, cuaderno principal, ibidem.  

13          Notificado          por estado electrónico del día siguiente.  

      

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