STC7618 2023

AGOSTO

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STC7618-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7618-2023  

Radicación  No. 25000-22-13-000-2023-00288-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de julio de  2023, en la acción de tutela promovida por Jaime Espitia Díaz  contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, trámite al  que fue vinculado el Juzgado  Promiscuo Municipal de Sasaima  y citadas las partes e intervinientes  en el proceso divisorio de radicado no.  25718408900120180027700.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que fue demandado en proceso divisorio por Carmen, Carlos Fernando,  Orlando, Gladys, Elver y Wilson Espitia Camacho, Luz y José  Severo Marín Camacho, quienes pretendían la división  material del predio identificado con la matrícula 156-24438,  juicio en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima por auto  de 29 de mayo de 2019 accedió a la división material,  según dictamen aportado.  

Expuso  que una vez elaborado el trabajo de partición lo objetó,  por considerar que no se había tenido en cuenta lo dispuesto  en el artículo 2338 del Código Civil, pues no se  elaboraron las hijuelas de acuerdo a la utilidad del bien, sino sólo  por su extensión, y le fue asignada la porción del  terreno que tenía problemas para cultivos y de conservación  forestal, así como la afectación del área de la  ronda de la quebrada.  

Agregó  que, en la otra hijuela se consideró el impacto de la  carretera principal, advirtió otras irregularidades en la  partición como diferencias en la extensión repartida y  que no se estudiaron las mejoras que reclamó.  

Explicó  que el Juzgado de conocimiento en sentencia de 27 de septiembre de  2021 declaró infundados sus reclamos y aprobó la  división proyectada.  

Adujo  que del recurso de apelación que formuló conoció  el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, y mediante auto de 12 de  agosto de 2022 declaró la nulidad de la actuación por  haberse omitido la oportunidad de solicitar y practicar pruebas, no  analizarse el tema de las mejoras pedidas y la idoneidad del dictamen  presentado con la demanda, decisión que, recurrida en  reposición por uno de los demandantes, mantuvo el Juzgado el  16 de diciembre de 2022.  

Aclaró  que inconforme, ese demandante interpuso acción de tutela, que  fue conocida en segunda instancia por esta Sala que concedió  el amparo en abril de 2023 (STC3577-2023), en razón a que, si  alguna nulidad se había configurado ya estaba saneada con el  silencio de las partes, al no reprochar esas situaciones cuando se  decretó la división, y ordenó al Juzgado Civil  del Circuito de Villeta que resolviera nuevamente el recurso  interpuesto contra el auto de 12 de agosto de 2022.  

Sostuvo  que tras dejar sin efectos esa providencia, el Juzgado accionado  profirió sentencia de segunda instancia el 11 de mayo de 2023  en la que confirmó lo decidido por el a  quo.  

Refirió  que la vulneración de los derechos que reclama, tiene  fundamento en que el Juzgado accionado no se pronunció sobre  los reparos que formuló, solo se remitió al fallo de  tutela aducido que versaba sobre la nulidad decretada de oficio, pero  no sobre la apelación que presentó oportunamente.  

Afirmó  que, si en fallador de instancia ordinaria observaba deficiencias en  el dictamen, su obligación legal era decretar oficiosamente  una nueva prueba que le permitiera superar esa indeterminación  y proveer suficientemente sobre el recurso.  

2.        Con  fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la  sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 y, en consecuencia, ordenar  al Juzgado Civil del Circuito de Villeta «que  se pronuncie sobre el deber legal conforme a la Ley 270 de 1996 y la  Constitución Política de Colombia, ya que en la  objeción propuesta se le puso de presente el artículo  2338 del Código Civil».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, informó que el  proceso divisorio se adelantó bajo los cánones  procesales y en debida forma. Agregó que se presentaba el  fenómeno de la cosa juzgada, en la medida que este mismo  problema jurídico se había estudiado en la sentencia  STC3577-2023 proferida por esta Corte en la acción de tutela  radicada 2023-00095.  

2.  Wilson Espitia Camacho -demandante en el proceso divisorio y  accionante en el amparo referido-, manifestó que la sentencia  atacada se encuentra acorde con las formalidades previstas en la ley,  por lo que debe negarse la acción invocada.  

3.  El Juzgado Civil del Circuito de Villeta guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, consideró  que como el fallo de tutela STC3577-2023 se concretaba exclusivamente  a verificar si la nulidad decretada de oficio estaba saneada o no,  tal situación no le impedía al Juzgado accionado  «pronunciarse  de manera suficiente, completa e íntegra sobre los reparos  efectuados a la sentencia en el recurso de apelación. De donde  se desprende que, si para resolver plenamente la alzada planteada por  el demandado, si la distribución contenida en el trabajo de  partición era inequitativa y no consultaba las reglas del  estatuto civil, (reclamo que no tuvo solución en la sentencia  porque simplemente se citó la providencia de tutela que, como  se dijo, en nada impedía que se resolvieran los reparos del  apelante al fallo impugnado) la jueza avizoraba una deficiencia en  las pruebas obrantes en el expediente, lo correspondiente era hacer  uso de su deber de decretar pruebas de oficio».  

Adicionalmente  sostuvo que la autoridad judicial accionada no solo omitió  pronunciarse sobre los reparos del apelante, sino que también  se equivocó al no decretar una prueba de oficio «que  requería para poder resolver con conocimiento de causa de  aquellos aspectos que permitían determinar si había  justicia en el reparto que se proyectó entre los comuneros».  

Por  lo anterior, concedió el amparo y ordenó al Juzgado  Civil del Circuito de Villeta dejar sin efectos la sentencia de 11 de  mayo de 2023 y, en su lugar, «decrete  oficiosamente un dictamen pericial que determine la viabilidad de  efectuar la división material del inmueble identificado con  matrícula No. 156-24438 a la luz de las reglas del artículo  2338 del C.G.P., de acuerdo con la utilidad material del predio, las  afectaciones que se producen en la extensión de cada porción  por sus limitaciones de explotación económica, áreas  de reserva forestal, la existencia de la ronda de la quebrada, la  carretera principal y la verdadera área global del bien. Una  vez incorporado dicho medio de convicción deberá  sentenciar nuevamente el asunto en consideración de dicha  prueba y resolviendo también de manera suficiente el reparo  que se encontraba pendiente de decidir».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

La  formuló Wilson Espitia Camacho insistiendo en que la decisión  reprochada se ajusta a derecho, además que en el fallo de  tutela STC3577-2023 se estudió lo relacionado con el dictamen  pericial que ahora se pretende decretar de oficio, configurándose  así una cosa juzgada.  

Resaltó  que el decreto de una prueba de oficio es potestativo del Juzgador y  que no debe serle impuesto, porque corresponde a las partes, en  principio acreditar sus alegaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que  al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos  en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio  harían imperiosa la concurrencia de la protección  pedida para restablecer el orden jurídico.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la  queja y los soportes allegados, se advierte que el amparo suplicado  estaba llamado a abrirse paso, lo que impone la confirmación  de la sentencia impugnada, toda vez que, el Juzgado Civil del  Circuito de Villeta en la sentencia de 11 de mayo de 2023, desconoció  los derechos del señor Jaime  Espitia Díaz,  tal como se pasa a explicar,  

2.1  Lo primero que es necesario dejar claro, es que en la acción  de tutela radicada 2023-00095 interpuesta por Wilson Espitia Camacho  contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, de  la cual conoció esta Sala en segunda instancia, se discutió  sobre la legalidad del auto de 12 de agosto de 2022, mediante el cual  ese Despacho decretó la nulidad de lo actuado a partir del  auto admisorio del proceso divisorio, con el fin de que la parte  demandante estableciera el cumplimiento de lo previsto en el artículo  406 del Código General del Proceso, es decir, aportara un  dictamen en el que se determinara el valor del bien, el tipo de  división que fuera procedente, la partición y el valor  de las mejoras pedidas por el demandado y que no fueron tramitadas  por el a  quo.  

Sin  embargo, en sentencia STC3577-2023 de 20 de abril de 2023, esta Sala  explicó que, «el  anotado razonamiento desconoce que ninguna de las partes alegó  el supuesto vicio procesal en que el juzgador de segunda instancia  fundó la nulidad del proceso (…) Consecuencia necesaria  de lo anterior es que, al ser saneable el motivo de invalidación  invocado, el silencio que frente al mismo mantuvieron las partes  durante el proceso, convalidó la actuación, lo que  impedía a los afectados, y con mayor razón al juez,  reparar sobre el eventual vicio»,  lo que llevó a ordenar al Juzgado del Circuito nombrado a que  resolviera nuevamente el recurso de reposición propuesto  contra el auto de 12 de agosto de 2022.  

Esa  discusión difiere de la ahora planteada, lo que descarta de  plano la presunta cosa juzgada alegada por el impugnante, pues este  debate se ciñe a establecer si con la sentencia de 11 de mayo  de 2023 el Juzgado Civil del Circuito de Villeta desconoció  los derechos del accionante, al no emitir un pronunciamiento de fondo  en relación con los reparos que formuló frente al fallo  de primera instancia, relacionados con la necesidad de dar estricta  aplicación al artículo 2338 del Código Civil al  momento de aprobar la partición del predio objeto del proceso  divisorio.  

2.2  Superado lo anterior, se tiene que, como bien lo expuso el Tribunal a  quo  en la sentencia reprochada, se dejaron de resolver, con la motivación  requerida, los reparos que el aquí accionante formuló  contra la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima de 27  de septiembre de 2021, concretados en que, la división  material debe someterse a las reglas del artículo 23381  mencionado.  

También  se mostró inconforme con que la hijuela No. 1 que le fue  adjudicada, no determinó el área de afectación  del terreno por la ronda de la quebrada, ni si dicha franja disminuye  el valor del bien, en tanto que en la hijuela No. 2 se tuvo en cuenta  el área de afectación de la carretera principal, no  hubo pronunciamiento acerca de que el terreno consignado en la  hijuela 1, solo el 25% permite mecanización para cultivos, es  decir, no se tomó en cuenta la utilidad del terreno, así  como tampoco tuvo en cuenta el uso de suelos relacionado con que el  20% del predio debe tenerse para uso forestal, repartición  que, dijo, afecta sus derechos.  

Cuestionamientos  frente a los que el Juzgado Civil  del Circuito de Villeta,  simplemente expuso,  

(…)  Examinado el nuevo dictamen practicado, observa el despacho que el  perito realizó la identificación de cada porción  de terreno a dividir y tuvo en cuenta para ello no solo el  levantamiento topográfico que se aportó sino también  que la identificación se surtió con las cotas y  coordenadas magnas sirgas, tal y como lo exigió el juez en la  providencia del 12 de abril de 2021.  

No  tiene asidero los argumentos de la parte apelante que no se valoró  por el partidor si el área de la ronda del del rio afecta el  valor del predio adjudicado al demandado, así como que el  porcentaje apto para cultivos también modifica de manera  ostensible el valor de la hijuela. Pues estas temáticas, en  estrictez corresponden a la ponderación del valor del fundo  trenzado en la litis, aspecto este que no se discutió en el  momento procesal oportuno por el demandado.  

De  cara a ello, no se pierda de vista que en la sentencia de tutela  STC3577-2023 emitida dentro de este asunto, la Corte Suprema de  Justicia dejó sentado que “si  bien en el dictamen que se adosó al escrito de demanda, no se  incluyó un avalúo del bien cuya división  material se pretendía, sin que la falencia pueda considerarse  cubierta con el aporte del certificado catastral del mismo, ningún  reclamo sobre el particular elevaron los intervinientes del juicio”».  

Es  evidente, entonces, la falta de motivación de la decisión  de segundo grado para resolver los ataques efectuados por el actor  constitucional a la sentencia de primera instancia proferida en el  juicio divisorio materia de este estudio.  

2.3  Ahora bien, teniendo en cuenta la problemática advertida, las  dudas e inconsistencias que giran en relación a la división  materialmente del inmueble entre los comuneros y en las porciones que  les corresponden, considera esta Sala que la solución dada por  el Tribunal a  quo,  consistente en que el Juzgado accionado decrete un dictamen pericial  de oficio, es apropiada y pertinente, porque no parece que con los  demás elementos de prueba que obran en el expediente pueda  desatarse esta controversia.  

Recuérdese  que, no obstante el ordenamiento jurídico prevé que las  partes son a quienes corresponde demostrar el supuesto fáctico  en que soportan sus reclamaciones, para llevar al convencimiento al  Juez, de cara a la autonomía, independencia y discrecionalidad  que este tiene como director del proceso, la ley también le  otorga facultades oficiosas para decretar pruebas (artículos  169 y 170 del Código General del Proceso), a fin de constatar  los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, en la  medida en que el litigio tiene como fin procurar por la «tutela  efectiva»  de las prerrogativas sustanciales.  

Esta  Sala refiriéndose al poder-deber oficioso para el decreto de  pruebas, sostuvo,  

(…)  Aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al  compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio  posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo  sucedido, y así resolver las controversias de la manera más  acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de  dar prevalencia al derecho sustancial (…)” (CSJ STC, 8  may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb.  2013, rad. 00160-00) (…)”.  

Del  mismo tenor, se ha expuesto que:  

[F]rente  a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí  está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la  que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…),  porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho  sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4°  del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que  aquellas se remuevan, aun exofficio, en aras de perseguir la verdad  real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la  jurisdicción (CSJ  STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)»  (CSJ.  STC de  18  de noviembre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02725-00,  STC6299-2021)  (se  destaca).  

En  ese orden, de considerarlo necesario, el Juzgado Civil del Circuito  de Villeta deberá decretar cualquier tipo de pruebas que a su  juicio conduzcan a establecer y determinar la realidad física  del predio y su posible fraccionamiento, sin afectar los intereses de  las partes y atendiendo las prescripciones del artículo 2338  del Código Civil citado, para luego proferir una sentencia que  resuelva de fondo todos los reparos del apelante y aquí  accionante.  

3.  Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Cuando          haya de dividirse un terreno común, el juez hará          avaluarlo por peritos, y el valor total se distribuirá entre          todos los interesados en proporción de sus derechos;          verificado lo cual, se procederá a adjudicar a cada          interesado una porción de terreno del valor que le hubiere          correspondido, observándose las reglas siguientes:          

1a.          El          valor de cada suerte de terreno se calculará por su utilidad          y no por su extensión;          no habiendo, por tanto, necesidad de ocurrir a la mensura, sino          cuando ésta pueda servir de dato para calcular mejor el          valor.          

2a.          Si hay habitaciones, labores u otras mejoras hechas en particular          por alguno de los comuneros, se procurará, en cuanto sea          posible, adjudicar a estos las porciones en que se hallen las          habitaciones, labores o mejoras que les pertenezcan, sin subdividir          la porción de cada uno.          

3a.          Si algunos de los comuneros pidieren se les adjudiquen las suertes          en un solo globo, así se verificará.          

4a.          Si los interesados no han consignado antes de empezarse el          repartimiento, la cuota que les corresponda para cubrir los gastos          presupuestos para la operación, se deducirá dicha          cuota de las suertes respectivas y se separará una porción          de terreno equivalente para el expresado gasto»          (se          resalta).  

      

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