STC7620 2023

AGOSTO

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STC7620-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC7620-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2023-00298-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 30 de junio de 2023, en la acción de tutela  formulada por Héctor  Orlando Rincón Forero contra el  Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  impugnación de la paternidad No. 2019-00213-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración          de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada en el trámite referido.  

Manifestó  que actúa en calidad de litisconsorte necesario en el proceso  de impugnación de la paternidad promovido por Maribel Rubiano  Ballen contra Victoria Lucía Muñoz Rodríguez,  José Antonio y Carlos Armando Muñoz Alonso.  

Refirió  que, en el auto admisorio proferido el 24 de septiembre de 2019 por  el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, se ordenó  la práctica de la prueba con marcadores genéticos de  ADN, y, no obstante, la orden impartida, en auto del 21 de agosto de  2020, el Juzgado accionado suspendió la práctica de la  prueba decretada, y la sustituyó por una prueba trasladada,  también de ADN, de otro proceso.  

Señaló  que pese a que, en providencia de 2 de septiembre de 2022, el Juzgado  de conocimiento, requirió y reiteró la orden de  realización de la prueba de «ADN-exhumación»,  ordenada el 24 de septiembre de 2019, aún no ha sido  practicada, ni se ha oficiado al Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

Añadió  que, por lo expuesto, el Juzgado de conocimiento ha vulnerado sus  derechos fundamentales y ha incurrido en mora judicial en la práctica  de la prueba de ADN, fundamental en esta clase de procesos.  

            

2. Como          consecuencia de lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado          Segundo de Familia de Zipaquirá, «la          elaboración          inmediata y trámite          del oficio respectivo con DESTINO AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y          CIENCIAS FORENSES, para efectos de la práctica de la prueba          de ADN ordenada mediante auto del 24 de septiembre de 2019 y          reiterada en auto del 2 de septiembre de 2022»          (Énfasis          y mayúscula original).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El          Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, luego de resumir las          actuaciones del proceso, informó que el 22 de junio de 2023,          profirió auto en el que se resolvieron las solicitudes objeto          de este trámite constitucional, razón por la que pidió          negar el amparo por hecho superado.  

            

2. El          Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la          Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó          negar la acción de tutela por improcedente toda vez que, no          se evidenció que el Juzgado accionado haya vulnerado los          derechos del actor, como tampoco, que haya incurrido en mora          judicial injustificada.  

De  igual forma señaló que la solicitud de amparo no  satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto el proceso se  encuentra en curso.  

            

3. Edgar          Fernando Gaitán Garzón manifestó que la          presente acción de tutela es prematura soportado en que hay          recursos pendientes por resolver, incluyendo un incidente de          nulidad, circunstancias que impiden que el juez constitucional          intervenga «toda          vez que la tutela no es un mecanismo que suplante las acciones          judiciales y recursos como trámites señalados en la          ley procesal».  

            

4. Victoria          Lucía Muñoz Rodríguez, en calidad de demandada          en el proceso objeto de estudio, a través de apoderado          judicial, afirmó que el amparo no debe prosperar atendiendo a          que no existe mora judicial injustificada en la práctica de          la prueba de ADN, toda vez que es suficiente con la prueba genética          que fue trasladada del proceso de filiación que ella promovió          ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo al  presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado, toda  vez que, durante el trámite de primera instancia, la autoridad  judicial atendió los requerimientos del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien,  además de insistir en sus pretensiones, indicó que,  contrario a lo señalado en la decisión de primera  instancia, no se produjo un hecho superado y la vulneración de  los derechos continúa «habida  cuenta que el Juzgado de conocimiento no  ha emprendido las acciones necesarias para garantizar la práctica  de la prueba decretada».  

Por  lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primer grado y  en su lugar, ordenar al Juzgado accionado tomar «las  medidas necesarias y eficaces para que la prueba de ADN se practique,  sin permitir ningún obstáculo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          línea de principio, la acción de tutela no procede          contra          las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en          desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y          230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando          los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente          opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o          caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa          judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta          jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de          evitar la vulneración de las garantías          constitucionales involucradas.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja          constitucional, se establece que el accionante reprocha la tardanza          del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá en la práctica          de la prueba de ADN, ordenada el 24 de septiembre de 2019 en el auto          admisorio del proceso de impugnación de la paternidad y,          reiterada en providencia del 2 de septiembre de 2022, sin que a la          fecha haya sido realizada.  

3.  Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo  se abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC8439-2014,  STC605-2022,  STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022,  STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

4.  Analizadas las manifestaciones de los intervinientes en este trámite  y consultado el expediente del proceso de impugnación de la  paternidad objeto de este asunto, se observa que  durante el trámite de primera instancia el Juzgado Primero  de Familia de Zipaquirá atendió lo pretendido por el  accionante, lo que impone confirmar  la providencia impugnada.  

En  efecto,  mediante auto proferido el 22 de junio de 2023, dispuso, entre otras  determinaciones,  

(…)  CÍTESE a la señora VICTORIA LUCIA MUÑOZ  RODRÍGUEZ para que se presente ante el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses de Zipaquirá ubicado en las  instalaciones del Hospital Universitario de la Samaritana Unidad  Funcional CL.10 N°6‐70  Zipaquirá  –  Cundinamarca-, para la toma de la muestra de la prueba genética  de ADN, para el día 13 de julio de 2023 a las 11:00 A.M.  

Igualmente  se ordena la exhumación del cadáver de quien en vida  respondía al nombre de LUIS ALEJANDO MUÑOZ FANDIÑO  para ese mismo día a las 11:00 a.m., restos óseos que  se encuentran ubicados en el mausoleo privado de la familia Bernal  identificado con MI 176-3813 perteneciente a la Parroquia San  Francisco de Asís, vereda Casablanca, sector Capilla del  Municipio de Nemocón.- Cund.-  

Adviértase  a la parte demandada que debe presentar documento de identidad y que  su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir  cierta la impugnación alegada. (…)  

Teniendo  en cuenta que el cuerpo del causante LUIS ALEJANDO MUÑOZ  FANDIÑO se encuentra inhumado en el municipio de Nemocón.-  Cund.- se ordena comisionar con amplias facultades legales al Juzgado  Promiscuo Municipal de Nemocón.- Cund.- para que como  autoridad judicial asista y presida la diligencia de exhumación  ordenada en el presente proveído».  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la acción de tutela en este momento no existe y, en esa  medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese  sentido.  

En  relación con lo expuesto, esta Corporación ha  sostenido, «(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021, STC3782-2022  y,  STC6837-2023 entre otras).  

5.  Ahora, en lo que respecta a las solicitudes elevadas en el escrito de  impugnación, esto es, «1.-  Se advierta al accionado, Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá,  que esto no puede seguir ocurriendo, es decir, la no práctica  de la prueba, por ninguna razón. (…) 2.- Que ya van dos  (2) acciones de tutela, y en ambos casos el accionado corre a  resolver para lograr el hecho superado, no efectuando las actuaciones  tendientes a garantizar el derecho efectivo. (…) 3.- No se  puede estar de tutela en tutela para que se practique la prueba de  ADN en este proceso, amén de que por parte de la accionada ha  emprendido toda clase de recursos tendientes también a  entorpecer y paralizar de paso la actividad judicial. (…) 4.-  Llamar la atención sobre la falta de conformidad  constitucional, si no se practica la prueba de ADN. (…) 5.- Se  ordene al Juzgado accionado se tomen las medidas necesarias y  eficaces para que la prueba de ADN se practique, sin permitir ningún  obstáculo»,  se advierte que, estas pretensiones no fueron elevadas en el escrito  de tutela sino traídas en sede de impugnación y, por  tanto, resolver sobre ellas, vulneraría el derecho de defensa  de los demás accionados.  

Sobre  el tema, la Sala ha explicado que los hechos traídos en sede  de impugnación corresponden a «un  hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluyó la  accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera  instancia, previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde  se previene que cualquier análisis al respecto implicaría  la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados,  como así la Sala lo ha sostenido»  (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800, STC6999-2016 y, STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre  muchos).  

6. De  otra  parte, advierte  la Sala que, del expediente  se desprende que hay recursos y  solicitudes, pendientes por resolver, lo que pone  en evidencia que el tema controvertido se encuentra en curso, y que  el Juzgado  Primero  de Familia de Zipaquirá está  adelantando las actuaciones pertinentes, a fin de resolver el  incidente de nulidad que propuso el apoderado de la demandada -del  cual se corrió traslado el 22 de junio anterior-, situación  que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de  la determinación que debe proferir la autoridad competente en  el escenario natural,  pues  obrar de otra manera, desconocería el carácter residual  de este mecanismo excepcional y las normas de orden público,  que son de obligatoria aplicación.  (CSJ. STC14280-2018,  STC492-2022,  STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que,  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).   

7.  Finalmente, en lo relacionado con la aplicación del fallo  constitucional citado por el accionante en la impugnación, se  señala que las determinaciones allí adoptadas son inter  partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la  jurisprudencia al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CSJ.  STC1295-2022, STC14974-2022).  

8. En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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