Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7620-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC7620-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00298-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de junio de 2023, en la acción de tutela formulada por Héctor Orlando Rincón Forero contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad No. 2019-00213-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que actúa en calidad de litisconsorte necesario en el proceso de impugnación de la paternidad promovido por Maribel Rubiano Ballen contra Victoria Lucía Muñoz Rodríguez, José Antonio y Carlos Armando Muñoz Alonso.
Refirió que, en el auto admisorio proferido el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, se ordenó la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN, y, no obstante, la orden impartida, en auto del 21 de agosto de 2020, el Juzgado accionado suspendió la práctica de la prueba decretada, y la sustituyó por una prueba trasladada, también de ADN, de otro proceso.
Señaló que pese a que, en providencia de 2 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento, requirió y reiteró la orden de realización de la prueba de «ADN-exhumación», ordenada el 24 de septiembre de 2019, aún no ha sido practicada, ni se ha oficiado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Añadió que, por lo expuesto, el Juzgado de conocimiento ha vulnerado sus derechos fundamentales y ha incurrido en mora judicial en la práctica de la prueba de ADN, fundamental en esta clase de procesos.
2. Como consecuencia de lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, «la elaboración inmediata y trámite del oficio respectivo con DESTINO AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, para efectos de la práctica de la prueba de ADN ordenada mediante auto del 24 de septiembre de 2019 y reiterada en auto del 2 de septiembre de 2022» (Énfasis y mayúscula original).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, luego de resumir las actuaciones del proceso, informó que el 22 de junio de 2023, profirió auto en el que se resolvieron las solicitudes objeto de este trámite constitucional, razón por la que pidió negar el amparo por hecho superado.
2. El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó negar la acción de tutela por improcedente toda vez que, no se evidenció que el Juzgado accionado haya vulnerado los derechos del actor, como tampoco, que haya incurrido en mora judicial injustificada.
De igual forma señaló que la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto el proceso se encuentra en curso.
3. Edgar Fernando Gaitán Garzón manifestó que la presente acción de tutela es prematura soportado en que hay recursos pendientes por resolver, incluyendo un incidente de nulidad, circunstancias que impiden que el juez constitucional intervenga «toda vez que la tutela no es un mecanismo que suplante las acciones judiciales y recursos como trámites señalados en la ley procesal».
4. Victoria Lucía Muñoz Rodríguez, en calidad de demandada en el proceso objeto de estudio, a través de apoderado judicial, afirmó que el amparo no debe prosperar atendiendo a que no existe mora judicial injustificada en la práctica de la prueba de ADN, toda vez que es suficiente con la prueba genética que fue trasladada del proceso de filiación que ella promovió ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo al presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de primera instancia, la autoridad judicial atendió los requerimientos del actor.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien, además de insistir en sus pretensiones, indicó que, contrario a lo señalado en la decisión de primera instancia, no se produjo un hecho superado y la vulneración de los derechos continúa «habida cuenta que el Juzgado de conocimiento no ha emprendido las acciones necesarias para garantizar la práctica de la prueba decretada».
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, ordenar al Juzgado accionado tomar «las medidas necesarias y eficaces para que la prueba de ADN se practique, sin permitir ningún obstáculo».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja constitucional, se establece que el accionante reprocha la tardanza del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá en la práctica de la prueba de ADN, ordenada el 24 de septiembre de 2019 en el auto admisorio del proceso de impugnación de la paternidad y, reiterada en providencia del 2 de septiembre de 2022, sin que a la fecha haya sido realizada.
3. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
4. Analizadas las manifestaciones de los intervinientes en este trámite y consultado el expediente del proceso de impugnación de la paternidad objeto de este asunto, se observa que durante el trámite de primera instancia el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá atendió lo pretendido por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.
En efecto, mediante auto proferido el 22 de junio de 2023, dispuso, entre otras determinaciones,
(…) CÍTESE a la señora VICTORIA LUCIA MUÑOZ RODRÍGUEZ para que se presente ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Zipaquirá ubicado en las instalaciones del Hospital Universitario de la Samaritana Unidad Funcional CL.10 N°6‐70 Zipaquirá – Cundinamarca-, para la toma de la muestra de la prueba genética de ADN, para el día 13 de julio de 2023 a las 11:00 A.M.
Igualmente se ordena la exhumación del cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALEJANDO MUÑOZ FANDIÑO para ese mismo día a las 11:00 a.m., restos óseos que se encuentran ubicados en el mausoleo privado de la familia Bernal identificado con MI 176-3813 perteneciente a la Parroquia San Francisco de Asís, vereda Casablanca, sector Capilla del Municipio de Nemocón.- Cund.-
Adviértase a la parte demandada que debe presentar documento de identidad y que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la impugnación alegada. (…)
Teniendo en cuenta que el cuerpo del causante LUIS ALEJANDO MUÑOZ FANDIÑO se encuentra inhumado en el municipio de Nemocón.- Cund.- se ordena comisionar con amplias facultades legales al Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón.- Cund.- para que como autoridad judicial asista y presida la diligencia de exhumación ordenada en el presente proveído».
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras).
5. Ahora, en lo que respecta a las solicitudes elevadas en el escrito de impugnación, esto es, «1.- Se advierta al accionado, Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá, que esto no puede seguir ocurriendo, es decir, la no práctica de la prueba, por ninguna razón. (…) 2.- Que ya van dos (2) acciones de tutela, y en ambos casos el accionado corre a resolver para lograr el hecho superado, no efectuando las actuaciones tendientes a garantizar el derecho efectivo. (…) 3.- No se puede estar de tutela en tutela para que se practique la prueba de ADN en este proceso, amén de que por parte de la accionada ha emprendido toda clase de recursos tendientes también a entorpecer y paralizar de paso la actividad judicial. (…) 4.- Llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional, si no se practica la prueba de ADN. (…) 5.- Se ordene al Juzgado accionado se tomen las medidas necesarias y eficaces para que la prueba de ADN se practique, sin permitir ningún obstáculo», se advierte que, estas pretensiones no fueron elevadas en el escrito de tutela sino traídas en sede de impugnación y, por tanto, resolver sobre ellas, vulneraría el derecho de defensa de los demás accionados.
Sobre el tema, la Sala ha explicado que los hechos traídos en sede de impugnación corresponden a «un hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluyó la accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera instancia, previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde se previene que cualquier análisis al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados, como así la Sala lo ha sostenido» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800, STC6999-2016 y, STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).
6. De otra parte, advierte la Sala que, del expediente se desprende que hay recursos y solicitudes, pendientes por resolver, lo que pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra en curso, y que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá está adelantando las actuaciones pertinentes, a fin de resolver el incidente de nulidad que propuso el apoderado de la demandada -del cual se corrió traslado el 22 de junio anterior-, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo excepcional y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que,
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
7. Finalmente, en lo relacionado con la aplicación del fallo constitucional citado por el accionante en la impugnación, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).
8. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS