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STC8621-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8621-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00425-01
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 26 de julio de 2023 dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el amparo que promovió Mileydis del Carmen Fontanilla Escorcia contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota de alimentos 08758-31-84-001-1997-04442-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó anular la sentencia (8 mar. 2023) mediante la cual el Juzgado accionado exoneró a Rafael Segundo Fontanilla Meza de seguirle pagando cuota alimentaria y, en consecuencia, ordenar que se notifique en debida forma el auto admisorio de la demanda para poder ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
Adujo, en síntesis, que en el año 1997 se inició en su favor demanda de alimentos en contra de su padre Rafael Segundo Fontanilla Mesa en el que se decretó medida de embargo sobre su mesada pensional por concepto de alimentos. Posteriormente, el 26 de julio de 2022, se admitió demanda de exoneración de cuota de alimentos promovida por el alimentante, bajo la cual se dictó sentencia en la que se concedieron las pretensiones, entre otros motivos, porque la gestora cumplió la mayoría de edad y no demostró estar cursando sus estudios. Afirmó la libelista que el proceso se le notificó a un correo que no usa, motivo por el cual solo cuando le fue levantada la medida cautelar a su padre fue que se enteró del proceso y no pudo ejercer su defensa.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad relató las actuaciones relevantes y solicito declarar la improcedencia del amparo por no cumplir con la subsidiariedad y por no haber vulnerado los derechos de la impulsora.
Rafael Segundo Fontanilla Mesa contestó los hechos de la tutela, manifestó haber notificado a la gestora al correo indicado en el acta de conciliación que celebró con ella previo al inicio del proceso y se opuso a las pretensiones de la tutela.
3.- El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo por subsidiariedad.
4.- La accionante impugnó sin esgrimir argumentos.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado porque la acción no satisface el requisito de la residualidad.
Revisado el asunto encuentra Sala que la solicitud de anulación de la sentencia en el proceso de exoneración de cuota alimentaria invocada por la impulsora incumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que de los medios suasorios adosados no se observa que la promotora haya elevado directamente ante la autoridad fustigada la respectiva solicitud de nulidad con las inconformidades traídas a este mecanismo excepcionalísimo, por lo que la queja consignada en su demanda de tutela, en los términos aludidos, no tiene vocación de prosperidad.
Se afirma lo anterior, por cuanto este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS