STC8621 2023

AGOSTO

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STC8621-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8621-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00425-01  

(Aprobado en sesión del  treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 26 de julio de 2023  dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla, en el amparo que promovió  Mileydis del Carmen Fontanilla Escorcia contra el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Soledad, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso de exoneración de  cuota de alimentos 08758-31-84-001-1997-04442-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante solicitó anular la sentencia (8 mar. 2023) mediante  la cual el Juzgado accionado exoneró a Rafael Segundo  Fontanilla Meza de seguirle pagando cuota alimentaria y, en  consecuencia, ordenar que se notifique en debida forma el auto  admisorio de la demanda para poder ejercer sus derechos de defensa y  contradicción.  

Adujo,  en síntesis, que en el año 1997 se inició en su  favor demanda de alimentos en contra de su padre Rafael Segundo  Fontanilla Mesa en el que se decretó medida de embargo sobre  su mesada pensional por concepto de alimentos. Posteriormente, el 26  de julio de 2022, se admitió demanda de exoneración de  cuota de alimentos promovida por el alimentante, bajo la cual se  dictó sentencia en la que se concedieron las pretensiones,  entre otros motivos, porque la gestora cumplió la mayoría  de edad y no demostró estar cursando sus estudios. Afirmó  la libelista que el proceso se le notificó a un correo que no  usa, motivo por el cual solo cuando le fue levantada la medida  cautelar a su padre fue que se enteró del proceso y no pudo  ejercer su defensa.  

2.-          El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad relató las  actuaciones relevantes y solicito declarar la improcedencia del  amparo por no cumplir con la subsidiariedad y por no haber vulnerado  los derechos de la impulsora.  

Rafael  Segundo Fontanilla Mesa contestó los hechos de la tutela,  manifestó haber notificado a la gestora al correo indicado en  el acta de conciliación que celebró con ella previo al  inicio del proceso y se opuso a las pretensiones de la tutela.  

3.-  El  Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo por  subsidiariedad.  

4.-  La accionante impugnó sin esgrimir argumentos.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado porque  la acción no  satisface el requisito de la residualidad.  

Revisado  el asunto encuentra Sala que la solicitud de anulación de la  sentencia en el proceso de exoneración de cuota alimentaria  invocada por la impulsora incumple  con el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que de  los medios suasorios adosados no se observa que la promotora haya  elevado directamente ante la autoridad fustigada la respectiva  solicitud de nulidad con las inconformidades traídas a este  mecanismo excepcionalísimo, por  lo que la queja consignada en su demanda de tutela, en los términos  aludidos, no tiene vocación de prosperidad.  

Se  afirma lo anterior, por cuanto este  mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede utilizarse  como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado,  puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites  establecidos por el legislador para la protección de las  garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del  canon 6° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021,  STC1993-2022, STC13649-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente (e)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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