AC 2410 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2410-2023 (2019-00063-01)

        

AC2410-2023  

Radicación  n.° 76111-31-03-002-2019-00063-01  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decídase  el recurso  de queja que Ricardo Orozco Baeza interpuso frente al auto de 31 de  marzo de 2023, proferido por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia,  para negarse a conceder la casación formulada contra la  sentencia de 23 de marzo de 2023 dentro del proceso de declaración  de pertenencia que promovió contra Norberto Barrero, Katherine  y Cynthia Nicole Orjuela Cobo, Katherine Cobo Vallejo, Flor Helena  Ramírez Giraldo y herederos determinados e indeterminados de  Jaime Orjuela Caballero.  

ANTECEDENTES  

1.        El convocante  reclamó haber adquirido por usucapión los predios Los  Alpes, Bella Vista, El Vegón y Bonanza  

2.        El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Buga, mediante sentencia de 26 de julio  de 2022, accedió a las pretensiones, excepto frente al último  predio.  

3. El Tribunal,  al resolver la apelación de la demandada, revocó el  fallo, negó las pretensiones y condenó en costas al  demandante.  

5. El 2 de mayo de  2023 el Tribunal, al resolver la reposición contra el anterior  auto, lo confirmó porque, a diferencia de lo argumentado por  el demandante, el Código General del Proceso «no  contempla… una oportunidad adicional para presentar dictamen  pericial que acredite la satisfacción del interés para  recurrir»;  por el contrario, ordena decidir «de  plano»  sobre la concesión del recurso, lo que impide al ad  quem decretar  pruebas porque le correspondía al impugnante presentar la  experticia al interponer el recurso extraordinario.  

6. Concedida la  queja subsidiaria, el expediente llegó a la Sala con el  propósito de examinar si estuvo bien o mal negada la concesión  del recurso extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  

1. El  demandante-recurrente sostuvo que el Tribunal negó la casación  «cercenando  de tajo la posibilidad… de demostrar su interés para  recurrir»,  pues «debió  el funcionario abrir la posibilidad de presentación del  dictamen pericial que permitiera demostrar[lo]»,  omisión que genera «ilegalidad  del auto proferido»  porque -dijo- no hay «necesidad  de allegar el dictamen deprecado»,  debido a que «el  Tribunal… debe ordenar que la cuantía sea avaluada por  un perito cuyo dictamen debe presentarse en el término que el  Tribunal señale».  

2. Los argumentos  del recurrente carecen de total asidero y, por tanto, corresponde  declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación.  

2.1. El rol de la  casación civil no es netamente privado ni se contrae de manera  exclusiva en «reparar  los agravios irrogados a las partes».  También tiene una decidida finalidad pública o de  interés general consistente en «defender  la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional»,  primordialmente (art. 333 CGP).  

Se trata de un  recurso extraordinario de procedencia limitada, que no cabe siempre,  porque, de lo contrario, la Sala terminaría revisando todas  las decisiones inferiores y sustituyendo injustificadamente a los  jueces y tribunales de instancia, y dejaría de cumplir su  función constitucional de máximo ente de la  jurisdicción ordinaria y tribunal de casación.  

Son pasibles de  este recurso los fallos proferidos en segunda instancia por los  Tribunales Superiores de Distritos Judiciales en procesos  declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condenas en  concreto. Debe anotarse que, si el trámite versó sobre  el estado civil, el mecanismo extraordinario se abre camino cuando  las pretensiones recaigan sobre su impugnación, reclamación  o declaratoria de uniones maritales de hecho (art. 334 CGP).  

Cuando las  pretensiones sean «esencialmente  económicas»,  es necesario que «el  valor actual de la resolución desfavorable»  causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV. Esta exigencia es  inaplicable cuando los pedimentos no sean patrimoniales.  

El requisito de  que el interés del recurrente tenga el valor señalado,  siempre que sus pretensiones sean esencialmente económicas y  no se configure alguna de aquellas excepciones, superó el  examen de la Corte Constitucional, sin que esa entidad haya  consagrado particularidades adicionales, porque carece de competencia  para hacerlo (CC C-213 de 2017).  

2.2. Las  pretensiones que originaron la controversia son esencialmente  económicas porque con su reconocimiento el demandante aspiraba  a que se le declarara dueño de varios predios. La falta de  prosperidad de las pretensiones, se traduce en que el demandante  resultó afectado económicamente.  

Es pacífico,  porque además no viene discutido, que para determinar el  carácter pecuniario de las pretensiones no es indispensable  que se pidan expresamente condenas económicas, sino que debe  escrutarse si el éxito de los pedimentos produce algún  beneficio económico, evita un perjuicio del mismo linaje o, en  suma, protege intereses de ese tipo a favor del demandante.  

2.3. Comoquiera  que el recurrente sostuvo que el Tribunal tenía el deber  de  decretar oficiosamente un dictamen pericial para probar el valor del  interés, resulta necesario diferenciar ese concepto del de  carga.  

En derecho  procesal, los deberes son mandatos de conducta establecidos  expresamente en una fuente del derecho y su incumplimiento,  generalmente, acarrea sanciones; por ejemplo, según el art.  78.2 del CGP es deber de las partes y sus apoderados obrar sin  temeridad, es decir, abstenerse de presentar recursos que sean  manifiestamente infundados, so pena de que se impongan sanciones  (art. 79.1).  

Por el contrario,  una carga es un imperativo del propio interés del sujeto  procesal, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias negativas para  él, sin que, necesariamente, sean sanciones. Ejemplo por  excelencia es la carga de la prueba, que exige a los sujetos  procesales probar el supuesto de hecho de las normas que aspiran sean  aplicadas por los jueces; el incumplimiento de tal carga genera una  decisión desfavorable para el interesado.  

Precisamente, como  argumentó el Tribunal, quien interpone el recurso  extraordinario de casación tiene la carga de demostrar que su  interés vale, al menos, 1.000 SMLMV; el incumplimiento de esa  carga generará consecuencias desfavorables para el recurrente,  como la denegación del recurso. Esto se traduce en que la  autoridad judicial carece del deber de decretar pruebas de oficio  para determinar el precio de la afectación causada al  recurrente por la sentencia.  

Para facilitar el  cumplimiento de esa carga, las normas procesales facultan al  recurrente en casación para aportar un dictamen pericial que  establezca el valor preciso de su agravio, al momento de interponer  el recurso; si tal prueba no se presenta, el recurrente ha renunciado  libre y voluntariamente a una facultad y el Tribunal establecerá  la cuantía «con  los elementos de juicio que obren en el expediente»  (canon 339 del CGP).  

En tal orden de  ideas, en ausencia del dictamen pericial que podía presentar  el recurrente, y comoquiera que del expediente no se desprende que el  valor del interés afectado por la sentencia de última  instancia valga, al menos, 1.000 SMLMV, el Tribunal acertó al  negar la concesión del recurso extraordinario de casación.  

4. Así las  cosas, como no se demostró que el valor del interés  para recurrir en casación sea de al menos 1.000 SMLMV, se  estimará bien denegado el recurso. Sin costas por no haberse  evidenciado, además de que la parte no recurrente no  compareció ante la Sala.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  Ricardo Orozco Baeza dentro del proceso declarativo de competencia  desleal de la radicación.  

Segundo:  Ordenar a Secretaría de la Sala remitir el expediente.  

Notifíquese  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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