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AC2410-2023 (2019-00063-01)
AC2410-2023
Radicación n.° 76111-31-03-002-2019-00063-01
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decídase el recurso de queja que Ricardo Orozco Baeza interpuso frente al auto de 31 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, para negarse a conceder la casación formulada contra la sentencia de 23 de marzo de 2023 dentro del proceso de declaración de pertenencia que promovió contra Norberto Barrero, Katherine y Cynthia Nicole Orjuela Cobo, Katherine Cobo Vallejo, Flor Helena Ramírez Giraldo y herederos determinados e indeterminados de Jaime Orjuela Caballero.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó haber adquirido por usucapión los predios Los Alpes, Bella Vista, El Vegón y Bonanza
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, mediante sentencia de 26 de julio de 2022, accedió a las pretensiones, excepto frente al último predio.
3. El Tribunal, al resolver la apelación de la demandada, revocó el fallo, negó las pretensiones y condenó en costas al demandante.
5. El 2 de mayo de 2023 el Tribunal, al resolver la reposición contra el anterior auto, lo confirmó porque, a diferencia de lo argumentado por el demandante, el Código General del Proceso «no contempla… una oportunidad adicional para presentar dictamen pericial que acredite la satisfacción del interés para recurrir»; por el contrario, ordena decidir «de plano» sobre la concesión del recurso, lo que impide al ad quem decretar pruebas porque le correspondía al impugnante presentar la experticia al interponer el recurso extraordinario.
6. Concedida la queja subsidiaria, el expediente llegó a la Sala con el propósito de examinar si estuvo bien o mal negada la concesión del recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
1. El demandante-recurrente sostuvo que el Tribunal negó la casación «cercenando de tajo la posibilidad… de demostrar su interés para recurrir», pues «debió el funcionario abrir la posibilidad de presentación del dictamen pericial que permitiera demostrar[lo]», omisión que genera «ilegalidad del auto proferido» porque -dijo- no hay «necesidad de allegar el dictamen deprecado», debido a que «el Tribunal… debe ordenar que la cuantía sea avaluada por un perito cuyo dictamen debe presentarse en el término que el Tribunal señale».
2. Los argumentos del recurrente carecen de total asidero y, por tanto, corresponde declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación.
2.1. El rol de la casación civil no es netamente privado ni se contrae de manera exclusiva en «reparar los agravios irrogados a las partes». También tiene una decidida finalidad pública o de interés general consistente en «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional», primordialmente (art. 333 CGP).
Se trata de un recurso extraordinario de procedencia limitada, que no cabe siempre, porque, de lo contrario, la Sala terminaría revisando todas las decisiones inferiores y sustituyendo injustificadamente a los jueces y tribunales de instancia, y dejaría de cumplir su función constitucional de máximo ente de la jurisdicción ordinaria y tribunal de casación.
Son pasibles de este recurso los fallos proferidos en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales en procesos declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condenas en concreto. Debe anotarse que, si el trámite versó sobre el estado civil, el mecanismo extraordinario se abre camino cuando las pretensiones recaigan sobre su impugnación, reclamación o declaratoria de uniones maritales de hecho (art. 334 CGP).
Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», es necesario que «el valor actual de la resolución desfavorable» causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV. Esta exigencia es inaplicable cuando los pedimentos no sean patrimoniales.
El requisito de que el interés del recurrente tenga el valor señalado, siempre que sus pretensiones sean esencialmente económicas y no se configure alguna de aquellas excepciones, superó el examen de la Corte Constitucional, sin que esa entidad haya consagrado particularidades adicionales, porque carece de competencia para hacerlo (CC C-213 de 2017).
2.2. Las pretensiones que originaron la controversia son esencialmente económicas porque con su reconocimiento el demandante aspiraba a que se le declarara dueño de varios predios. La falta de prosperidad de las pretensiones, se traduce en que el demandante resultó afectado económicamente.
Es pacífico, porque además no viene discutido, que para determinar el carácter pecuniario de las pretensiones no es indispensable que se pidan expresamente condenas económicas, sino que debe escrutarse si el éxito de los pedimentos produce algún beneficio económico, evita un perjuicio del mismo linaje o, en suma, protege intereses de ese tipo a favor del demandante.
2.3. Comoquiera que el recurrente sostuvo que el Tribunal tenía el deber de decretar oficiosamente un dictamen pericial para probar el valor del interés, resulta necesario diferenciar ese concepto del de carga.
En derecho procesal, los deberes son mandatos de conducta establecidos expresamente en una fuente del derecho y su incumplimiento, generalmente, acarrea sanciones; por ejemplo, según el art. 78.2 del CGP es deber de las partes y sus apoderados obrar sin temeridad, es decir, abstenerse de presentar recursos que sean manifiestamente infundados, so pena de que se impongan sanciones (art. 79.1).
Por el contrario, una carga es un imperativo del propio interés del sujeto procesal, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias negativas para él, sin que, necesariamente, sean sanciones. Ejemplo por excelencia es la carga de la prueba, que exige a los sujetos procesales probar el supuesto de hecho de las normas que aspiran sean aplicadas por los jueces; el incumplimiento de tal carga genera una decisión desfavorable para el interesado.
Precisamente, como argumentó el Tribunal, quien interpone el recurso extraordinario de casación tiene la carga de demostrar que su interés vale, al menos, 1.000 SMLMV; el incumplimiento de esa carga generará consecuencias desfavorables para el recurrente, como la denegación del recurso. Esto se traduce en que la autoridad judicial carece del deber de decretar pruebas de oficio para determinar el precio de la afectación causada al recurrente por la sentencia.
Para facilitar el cumplimiento de esa carga, las normas procesales facultan al recurrente en casación para aportar un dictamen pericial que establezca el valor preciso de su agravio, al momento de interponer el recurso; si tal prueba no se presenta, el recurrente ha renunciado libre y voluntariamente a una facultad y el Tribunal establecerá la cuantía «con los elementos de juicio que obren en el expediente» (canon 339 del CGP).
En tal orden de ideas, en ausencia del dictamen pericial que podía presentar el recurrente, y comoquiera que del expediente no se desprende que el valor del interés afectado por la sentencia de última instancia valga, al menos, 1.000 SMLMV, el Tribunal acertó al negar la concesión del recurso extraordinario de casación.
4. Así las cosas, como no se demostró que el valor del interés para recurrir en casación sea de al menos 1.000 SMLMV, se estimará bien denegado el recurso. Sin costas por no haberse evidenciado, además de que la parte no recurrente no compareció ante la Sala.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Ricardo Orozco Baeza dentro del proceso declarativo de competencia desleal de la radicación.
Segundo: Ordenar a Secretaría de la Sala remitir el expediente.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado