STC8522 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8522-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8522-2023  

Radicación  nº 76111-22-13-002-2023-00079-01  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la  administración de justicia y legalidad, presuntamente  vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene: Ángela  Patricia Molina Ríos, impetró acción de tutela  en contra de la gestora, con la cual imploró la protección  de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, salud y  dignidad humana, los cuales consideró transgredidos al no  renovársele el contrato laboral que finalizó el 25 de  marzo de 2023. Una vez repartida la demanda, el Juzgado vinculado  –con fallo del 11 de mayo de 2023- resolvió denegar el  amparo pues, «las  controversias que se suscitan son atribuibles única y  exclusivamente a su estudio al juez ordinario laboral, lo cual  corresponde a un fallo a derecho, teniendo en cuenta que las  atribuciones de un juez Constitucional no deben anteponerse a la del  juez ordinario laboral».  

Inconforme  con esa determinación, la entonces libelista presentó  impugnación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago  –con providencia del 21 de junio de 2023 revocó la  decisión impugnada. En consecuencia, ordenó el  reintegro laboral, así como el reconocimiento y pago de las  acreencias dejadas de percibir por la impulsora desde el momento de  la no renovación contractual. Adujo que Juzgado encarado se  extralimitó en su jurisdicción y competencia al  proferir la determinación anterior. Además, cuestionó  que no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda de  tutela.  

3.  Deprecó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el  Juzgado debatido el 21 de junio de 2023. Y, en su lugar, se emita una  nueva providencia en la que se tenga en cuenta la no renovación  del contrato laboral.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago1  expresó que «la  decisión criticada halla su respaldo en premisas fácticas  probadas en la acción pública constitucional…».  Agregó  que  «si bien es cierto se protegieron los derechos fundamentales al  mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de ANGELA  PATRICIA MOLINA RIOS, también lo es que, el amparo se dispensó  como mecanismo transitorio -4 MESES-; pues, es sin duda ante la  jurisdicción laboral –juez natural- donde deberán  librarse en forma definitiva, las reclamaciones blandidas por la  citada trabajadora».  

2.  La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A.  y la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A.  alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado  que no han vulnerado los derechos invocados por la libelista.  

3.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, luego de relatar sus  actuaciones, mencionó que declaró improcedente el  amparo implorado, decisión que fue revocada por el superior en  providencia del 21 de junio de 2023. Recalcó que no vulneró  derecho fundamental alguno.  

4.  Ángela Patricia Molina Ríos refirió que el  Juzgado encarado «no  es cómplice de nada, pues está cumpliendo funciones que  le otorga la constitución y la ley».  Cuestionó las actuaciones del apoderado de la aquí  actora, por tanto, indicó que las pondrá en  conocimiento de la Comisión de Disciplina Judicial del Valle  del Cauca.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo. Consideró  que «en  relación con la posibilidad de acudir a este mecanismo  excepcional para cuestionar otro u otros fallos de tutela el órgano  de cierre constitucional del país ha trazado una sólida  línea jurisprudencial en virtud de la cual, por regla general,  tal cosa resulta improcedente».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora insistiendo en los argumentos plasmados  en el escrito inicial. Alegó que se le han vulnerado sus  derechos «puesto  que se evidencia como la accionante acude a distintas maniobras para  establecer un vínculo laboral fortuito, que para el caso que  nos ocupa expone la inseguridad jurídica latente al determinar  que la accionante es objeto de reintegro y pago de acreencias  laborales sobre una valoración médica y restricciones o  recomendaciones laborales que ya vencieron y que si se observa la  accionante ha pretendido sin resultados, lo cual se rehúsa a  aceptar y promueve nuevas simulaciones con el fin de dilatar  nuevamente su vinculación contractual, premisa totalmente  desconocida por el tribunal en su sentencia».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada, por cuanto los reparos de la quejosa van dirigidos a  cuestionar un fallo de la misma naturaleza proferido el 21 de junio  de 2023.  

2.  Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la  improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en  diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación  ha aseverado que  

L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

2.1.  De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento  idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en  estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento  a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer  interminable el trámite, se atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

2.2.  Sin embargo, la Sala no desconoce que  la  Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la  guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma  naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:  

…cuando  (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. La acción de tutela solo procede  contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas  por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones  surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el  cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.  

3.  Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, es evidente que la  libelista pretende se deje sin efectos el fallo tutelar proferido por  el Juzgado del Circuito debatido el 21 de junio de 2023, con el cual  se resolvió la impugnación propuesta en la acción  de tutela referida.  Así las cosas, se concluye la  improcedencia del amparo invocado. Máxime  cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación  fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la  procedencia de este mecanismo excepcional.  

4.  Sumado a lo anterior, se verifica que la acción de tutela fue  radicada en la Corte Constitucional el 4 de agosto de 2023. Por  tanto, la gestora tiene a su alcance el medio de defensa previsto por  el ordenamiento jurídico para atacar el fallo de tutela  mediante  la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no  ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo  cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino el proveído  dictado en un trámite de similar temperamento.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 4-6. Anexo 007Juzgado1CivilCircuitoCartago.pdf      

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