Asistente Jurídico Inteligente
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STC8522-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8522-2023
Radicación nº 76111-22-13-002-2023-00079-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene: Ángela Patricia Molina Ríos, impetró acción de tutela en contra de la gestora, con la cual imploró la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, salud y dignidad humana, los cuales consideró transgredidos al no renovársele el contrato laboral que finalizó el 25 de marzo de 2023. Una vez repartida la demanda, el Juzgado vinculado –con fallo del 11 de mayo de 2023- resolvió denegar el amparo pues, «las controversias que se suscitan son atribuibles única y exclusivamente a su estudio al juez ordinario laboral, lo cual corresponde a un fallo a derecho, teniendo en cuenta que las atribuciones de un juez Constitucional no deben anteponerse a la del juez ordinario laboral».
Inconforme con esa determinación, la entonces libelista presentó impugnación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago –con providencia del 21 de junio de 2023 revocó la decisión impugnada. En consecuencia, ordenó el reintegro laboral, así como el reconocimiento y pago de las acreencias dejadas de percibir por la impulsora desde el momento de la no renovación contractual. Adujo que Juzgado encarado se extralimitó en su jurisdicción y competencia al proferir la determinación anterior. Además, cuestionó que no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda de tutela.
3. Deprecó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado debatido el 21 de junio de 2023. Y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se tenga en cuenta la no renovación del contrato laboral.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago1 expresó que «la decisión criticada halla su respaldo en premisas fácticas probadas en la acción pública constitucional…». Agregó que «si bien es cierto se protegieron los derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de ANGELA PATRICIA MOLINA RIOS, también lo es que, el amparo se dispensó como mecanismo transitorio -4 MESES-; pues, es sin duda ante la jurisdicción laboral –juez natural- donde deberán librarse en forma definitiva, las reclamaciones blandidas por la citada trabajadora».
2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. y la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no han vulnerado los derechos invocados por la libelista.
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, luego de relatar sus actuaciones, mencionó que declaró improcedente el amparo implorado, decisión que fue revocada por el superior en providencia del 21 de junio de 2023. Recalcó que no vulneró derecho fundamental alguno.
4. Ángela Patricia Molina Ríos refirió que el Juzgado encarado «no es cómplice de nada, pues está cumpliendo funciones que le otorga la constitución y la ley». Cuestionó las actuaciones del apoderado de la aquí actora, por tanto, indicó que las pondrá en conocimiento de la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo. Consideró que «en relación con la posibilidad de acudir a este mecanismo excepcional para cuestionar otro u otros fallos de tutela el órgano de cierre constitucional del país ha trazado una sólida línea jurisprudencial en virtud de la cual, por regla general, tal cosa resulta improcedente».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora insistiendo en los argumentos plasmados en el escrito inicial. Alegó que se le han vulnerado sus derechos «puesto que se evidencia como la accionante acude a distintas maniobras para establecer un vínculo laboral fortuito, que para el caso que nos ocupa expone la inseguridad jurídica latente al determinar que la accionante es objeto de reintegro y pago de acreencias laborales sobre una valoración médica y restricciones o recomendaciones laborales que ya vencieron y que si se observa la accionante ha pretendido sin resultados, lo cual se rehúsa a aceptar y promueve nuevas simulaciones con el fin de dilatar nuevamente su vinculación contractual, premisa totalmente desconocida por el tribunal en su sentencia».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto los reparos de la quejosa van dirigidos a cuestionar un fallo de la misma naturaleza proferido el 21 de junio de 2023.
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que
L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
2.1. De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2.2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, es evidente que la libelista pretende se deje sin efectos el fallo tutelar proferido por el Juzgado del Circuito debatido el 21 de junio de 2023, con el cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción de tutela referida. Así las cosas, se concluye la improcedencia del amparo invocado. Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Sumado a lo anterior, se verifica que la acción de tutela fue radicada en la Corte Constitucional el 4 de agosto de 2023. Por tanto, la gestora tiene a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar el fallo de tutela mediante la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino el proveído dictado en un trámite de similar temperamento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 4-6. Anexo 007Juzgado1CivilCircuitoCartago.pdf